Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1330/2024
Fecha: 13 de noviembre de 2024
Expediente: T-28-24-S
Partes: Cesar Oscar Soto Castellón c/ Margarita Rosa Galarza Galarza en representación de si y por el menor S.P.G., Claudia Alejandra, Juan Pablo, José Roberto todos Portal Galarza, María Layda Portal Aparicio.
Proceso:Restitución de pago de anticipo más resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito:Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 204 a 214 vta., interpuesto por José Roberto Portal Galarza y Margarita Rosa Galarza Galarza, contra el Auto de Vista Nº 267/2024, de 28 de agosto, que corre de fs. 194 a 199, pronunciando por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de restitución de pago de anticipo más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Cesar Oscar Soto Castellón contra los recurrentes; la contestación de fs. 222 a 227 vta., el Auto interlocutorio de concesión Nº 84/2024, de 04 de octubre, visible a fs. 229 y vta., el Auto Supremo de admisión Nº 1234/2024-RA, cursante de fs. 238 a 239 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Cesar Oscar Soto Castellón, mediante escrito que cursa de fs. 17 a 21 vta., planteó demanda de restitución de pago de anticipo más resarcimiento de daños y perjuicios, contra Margarita Rosa Galarza Galarza, Claudia Alejandra, Juan Pablo, José Roberto todos Portal Galarza, María Lada Portal Aparicio y el menor S.P.G., quienes una vez citados, María Layda Portal Aparicio por escrito a fs. 66 contestó la demanda negativamente, Margarita Rosa Galarza Galarza por si y representación de su hijo menor de edad S.P.G. por memorial de fs. 70 a 72, contestó negativamente la demanda, Claudia Alejandra y Juan Pablo ambos Portal Galarza por escrito de fs. 73 a 75, contestaron en forma negativa la demanda, José Roberto Portal Galarza por memorial de fs. 90 a 96 vta., contestó negando la demanda y planteó excepciones de demanda defectuosa y trámite inadecuadamente dado por la Autoridad judicial, las que por Auto interlocutorio de 27 de octubre de 2017, visible de fs. 146 a 148 vta., se declararon IMPROBADAS; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 15 de noviembre de 2017, saliente de fs. 151 a 155 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda interpuesta por Cesar Soto Castellón e IMPROBADA en relación al menor de edad de iniciales S.P.G.
De igual forma, la Juez de instancia, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por la parte demandante que cursa a fs. 155 y vta., emitió el Auto complementario de 15 de noviembre de 2017, cursante a fs. 157 y vta., donde rectificó y declaró PROBADA la demanda con relación a la heredera María Layda Portal Aparicio.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por José Roberto Portal Galarza y Margarita Rosa Galarza Galarza, mediante memorial que corre de fs. 159 a 163, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 267/2024, de 28 de agosto, visible de fs. 194 a 199, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia de 15 de noviembre de 2017, con pago de costas y costos al apelante, bajo el siguiente fundamento:
- Los apelantes presentan tres supuestos agravios, el primero sostiene que se ha soslayado enteramente las atribuciones de impartir justicia, el debido proceso, el valor probatorio, derecho de igualdad de partes, derecho a la defensa y sana critica, siendo que no se tiene certeza que el dinero hubiere sido entregado a su difunto padre, además de ello la E.P. Nº 583/2013 y 212/2014 contiene una serie de cláusulas que no se cumplieron y no fueron correctamente interpretadas en función de los arts. 510 y 519 del Código Civil, siendo que de la cláusula primera se puede establecer que es el demandante que debió considerar el riesgo al que se estaba sometiendo voluntariamente, su padre y esposo ha fallecido antes del vencimiento de dicho plazo, por lo que no puede imputarse un incumplimiento, cuando han existido causas extremas y ajenas a la voluntad de la persona obligada.
El segundo agravio versa en referir que el proceso inició con una serie de anomalías, siendo que a fs. 28 el Juez A quo resuelve dar por no presentada la demanda al no adjuntar el acta de concordancia en función de lo establecido en el art. 292 del Código Procesal Civil, en mérito a un recurso de reposición, deja sin efecto la resolución recurrida y admite la demanda, sin considerar que existe una tutora del menor demandado, por lo que la audiencia de conciliación pudo llevarse a cabo.
El tercer y último agravio refiere que no se ha demostrado de forma fehaciente el daño y perjuicio pretendido, siendo que por un hecho fortuito fallece el obligado y se reclama el dinero del cual no se tiene conocimiento alguno.
- Mediante E.P. Nº 538/2013, en fecha 7 de diciembre de 2013 José Portal Zenteno (vendedor) y Cesar Oscar Soto Castellón (comprador) suscribieron un contrato de compromiso de venta de un inmueble con garantía hipotecaria mediante el cual expresamente acordaron que el vendedor se comprometía a transferir al comprador sus acciones y derechos (que no se encontraban inscritos en DDRR) consistentes en 5.000 m2 sobre un inmueble ubicado en el cantón San Luis, denominado la Torrecilla, con una superficie general de 263.925 m2, inscrito en el Folio Real Nº 6.01.1.26.0000072, por el precio de $us. 50.000, pagados en dos cuotas: la primera de $us. 32.000 a la suscripción del documento y los $us. 18.000 restantes a pagarse en contra entrega de los documentos saneados con el inmueble plenamente individualizado en el plazo de 90 días.
A su vez mediante E.P. Nº 212/2024, de 24 de junio de 2014 las partes suscribieron una adenda mediante la cual expresamente acordaron: la ampliación del plazo para el cumplimiento de la compraventa comprometida hasta el 7 de septiembre de 2014; que un nuevo incumplimiento sería reputado como desistimiento de la venta y constitución en mora automática del precio entregado, más el 50% del monto anticipado que se acordó como resarcimiento de daños y perjuicios; el comprador canceló la suma adicional de $us. 2.000 a efectos de que el vendedor concluya los trámites de individualización y, por consiguiente, la totalidad del precio anticipado ascendía a $us. 34.000, que se garantizaron con las acciones y/o derechos que le correspondían sobre un inmueble ubicado en el cantón San Luis, denominado La Torrecilla, con una superficie de 263.924 m2.
La Juez A quo ha realizado la valoración de los documentos de constitución de la obligación, el compromiso suscrito cuenta con todas las formalidades legales y expresa en forma clara la voluntad de las partes que está protegida por el art. 450 del Código Civil, por lo que no resulta evidente lo reclamado por la recurrente, sobre la base de las cláusulas estipuladas el demandante tomó las previsiones para poder solicitar a futuro el cumplimiento del contrato, y si a su consideración el plazo era corto, el vendedor fue quien acepto todo lo pactado, y la parte demandada no ha demostrado por ningún medio, que el documento sea nulo, por lo que al tratarse de un escrito público tiene el valor que la ley otorga.
Con relación a que el documento constituye un título ejecutivo porque ahí se tiene pactado; sin embargo, ello no depende las partes, sino de la naturaleza del contrato, siendo que conforme se tiene establecido en el art. 375 del Código Procesal Civil, el proceso monitorio es el régimen por el cual presentado el documento constitutivo que demuestre la fundabilidad de la pretensión la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación, así como los específicos del proceso que se pretende, acoge la demanda mediante una sentencia inicial, es decir, no puede activarse la vía monitoria ante la sola alegación del derecho pretendido, es necesaria su acreditación mediante prueba documental idónea; el art. 379 del Código Procesal Civil, señala de forma taxativa cuales son los títulos ejecutivos, por lo que pese a contener una obligación de pagar una cantidad liquida y exigible, el hecho de que tenga deberes reciprocos hace que pierda la fuerza ejecutiva, siendo que dentro del proceso monitorio no se discuten hechos dudosos, ni controvertidos, por lo que tampoco tiene mérito el agravio formulado.
Con relación a los daños y perjuicios pretendidos, conforme establecido la Juez A quo en la resolución impugnada, es evidente que el Sr. Portal no cumplió con sus obligaciones dentro del plazo prorrogado que venció el 7 de septiembre de 2014 y por consiguiente de acuerdo a lo convenido tal incumplimiento debe refutarse como desistimiento de la promesa de venta por que procede la devolución del precio recibido más el pago del 50% del monto anticipado en cumplimiento a lo acordado mediante documento público por lo que en aplicación al art. 519 del Código Civil corresponde honrar aquella obligación.
- En relación con el segundo agravio, se establece que la juez de primera instancia, mediante auto interlocutorio, declaró probado el recurso de reposición bajo alternativa de apelación presentado por la parte actora,esto con base en el art. 293 del Código Procesal Civil, que excluye ciertos asuntos de la conciliación, y determinó correcta la admisión de la demanda sin el requisito de concordancia previa, dado que uno de los involucrados, Sebastián Portal Galarza, es menor de edad.
En este caso, los demandados respondieron negativamente a la demanda, alegando la improponibilidad de la misma respecto a José Roberto Portal Galarza, pero no invocaron nulidad alguna, incumpliendo el art. 107 del Código Procesal Civil, que exige hacerlo en la primera oportunidad procesal. Además, para declarar la nulidad de un acto procesal, debe demostrarse un perjuicio grave, real y concreto que justifique un interés jurídico en dicha declaración. En este caso, el apelante no planteó la derogación en tiempo oportuno ni justificó el perjuicio cierto e irreparable que pudiera haber sufrido, ni las defensas de las que habría sido privado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Roberto Portal Galarza y Margarita Rosa Galarza Galarza, según escrito de fs. 204 a 214, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la lectura del recurso de casación, se observa que en dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:
a) Vulneraron el principio y garantía constitucional del debido proceso en sus vertientes de sustentación y motivación, toda vez que no desglosaron las razones, motivos y/o fundamentación jurídica para ratificar la decisión de primera instancia, realizan una valoración muy escueta, no considera los argumentos de apelación, en todo momento ha mantenido la postura clara de no aceptar ninguna herencia, no existe ninguna prueba documental que acredite este extremo, o que haya aceptado la herencia de forma pura y simple, no se le puede condenar por un derecho que no posee, a su vez se evidencia que se ha interpretado de forma equivoca, pretendiendo reconocer derechos del demandante alejados de la realidad.
b) Existió falta de elementos probatorios e incorrecta valoración de la prueba aportada, siendo que, de toda la prueba documental aportada por la parte contraria, no existe ninguna que acredite la aceptación pura y simple de la herencia, solo existe la aceptación con beneficio de inventario de la Sra. María Layda Portal Aparicio, a fs. 54 y vta., asimismo se evidencia el rechazo Margarita Rosa Galarza sobre los bienes de su difunto esposo, tampoco se puede deducir una aceptación tácita, ya que nunca demostró interés en actuar como heredera, situación que no ha sido tomada en cuenta por la Juez A quo ni el Ad quem, vulnerando así el principio y garantía constitucional de verdad material, pues era deber de parte del accionante fundamentar documentalmente la aceptación de herencia, para que recaigan sobre ellos las obligaciones contraídas.
c) Durante la tramitación de la causa se ha transgredido grotescamente el debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y legalidad, provocando vicios de nulidad insubsanables no pasibles a convalidación, por existir un perjuicio inminente en los sujetos procesales, ya que cuando se llevó a cabo la primera audiencia solo asistió uno de los cinco demandados, aspecto que se hizo notar a la Juez A quo, pero sin tomar en cuenta estas circunstancias desarrolló la misma, el derecho a la defensa es inviolable, asimismo, el debido proceso implica el cumplimiento de todos los requisitos de cada instancia procesal.
d) Finalmente, de una revisión del contenido de la Escritura Pública Nº 583/2013 y 212/2014, se podrá evidenciar que contienen cláusulas contrarias a derecho y a las buenas costumbres, pues se establecen aspectos que no pueden ser consideradas para exigir su cumplimiento, no se puede contratar sobre derechos que no han sido consolidados, peor aún no se puede aprovechar de una persona ante la necesidad ajena; la cláusula tercera es demasiado provechosa y atentatoria a los derechos económicos que le asiste al suscribiente en calidad de vendedor, demostrando aprovechamiento ante una necesidad emergente y por ende contrario a la ley. El comprador debió tomar las medidas y precauciones sobre el tipo de contrato y más aún sobre los elementos del contrato que establecen el objeto, ya que al percatarse que la obligación asumida era de imposible cumplimiento debido a que el inmueble no se encontraba registrado a nombre del vendedor y existen otros copropietarios, refiere que no se demostraron los daños y perjuicios ocasionados.
Con esos argumentos solicitó se efectué una correcta valoración de las pruebas y antecedentes y se case totalmente el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda.
De la contestación al recurso de casación.
De la contestación realizada por Cesar Oscar Soto Castellón al recurso de casación presentado por la parte contraria, argumentó:
- El Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente fundamentado y motivado, es congruente y resuelve los agravios que la parte demandada expone en su apelación, toda vez que el primer supuesto agravio, no contiene más que un relato de sus argumentos de contestación a la demanda, que por cierto son alejados de toda lógica jurídica y contrarios a la normativa aplicable, encontrándose el Tribunal de alzada, limitado a resolver solo sobre los agravios y argumentos de la apelación, conforme el art. 265 del Código Procesal Civil, siendo de entera responsabilidad de los recurrentes el fundamentar correctamente su recurso.
- Los recurrentes indican la inexistente vulneración al debido proceso en sus vertientes de falta de elementos probatorios e incorrecta valoración de la prueba aportada, elemento no reconocido por la jurisprudencia ordinaria, lo que existe es la apreciación razonable de la prueba, como elemento al derecho al debido proceso, empero no es afectado o conculcado de ninguna manera por el Auto de Vista Nº 267/2024, ellos mismos confiesan de manera espontánea que tramitaron la declaratoria de herederos para la investigación del accidente donde pierde la vida su esposo y padre.
- Incurren en la omisión de la relación de causalidad respecto a los derechos que indican como vulnerados, limitándose de forma reiterada a actuar con mala fe y demasiada temeridad, los reclamos de las suspensiones de audiencias no tienen argumento ya que el abogado que suscribe la casación es patrocinante de los demás demandados; pretenden hacer incurrir en error a la autoridad, sin considerar que se ha convalidado los actos al no hacer el reclamo oportuno, asimismo, el recurso de apelación no lo suscriben los supuestos afectados Claudia Alejandra, Juan Pablo Sebastián y María Layda Portal Galarza.
- Los recurrentes refieren que la suscripción del contrato fue un acto de mala fe, cuando son estos los que actúan con deslealtad procesal y con grotesca temeridad, pese a la falta de argumento o fundamentación de agravio, en este punto se aclara que la celebración de contratos goza de libertad siendo el límite lo impuesto por ley, conforme determina el art. 545 del Código Civil, no existía ninguna imposibilidad en cumplir con lo pactado, por lo que corresponde ser compensado de la forma establecida contractualmente, habiendo trascurrido varios años desde la celebración del contrato sin que pueda recuperar la restitución del anticipo ni el monto de daños y perjuicios, por lo que no se puede considerar al acuerdo como un abuso ni exageración.
Con esos argumentos, solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación, o en su defecto se declare infundado el mismo con imposición de multa por la temeridad de la parte recurrente, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 De la aceptación tácita de herencia.
Este Tribunal, ha dejado claramente establecido en el Auto Supremo Nº 441/2015, de 17 de junio que: “El art. 1025 del C.C., en cuanto a la aceptación de la herencia dice: “I. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. II. La aceptación es expresa cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero. III. La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar.” Precepto normativo que regula las formas de aceptación de la herencia entre ellas la aceptación pura y simple que resulta de la voluntad del heredero manifestada expresa o tácitamente, el parágrafo III del citado artículo, implica dos requisitos a cumplirse en la aceptación tácita que son: la voluntad de aceptar, que se presume por el carácter de los actos ejecutados que demuestran inequívocamente la intención de aceptar; El otro requisito, se refleja en la conducta del heredero, que se traduce en la realización de actos, que sólo podría realizar el heredero”.
III.2. Respecto a la confesión espontánea.
Al respecto el Auto Supremo N° 79/2021, de 01 de febrero, expuso los siguientes criterios: “Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la ‘Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho’; para Couture la confesión es: ‘El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración’, Arístides Rengel Romberg la define como: ‘…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba’; nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema en el art. 1321 del Código Civil refiere: ‘La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumpliendo por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes’; asimismo el art. 157 del Código Procesal Civil, en cuanto a las clases de confesión expresa:
‘I. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial.
III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia. (Criterio reiterado en el Auto Supremo N° 963/2021).
A su vez, en el Auto Supremo N° 455/2021, de 26 de mayo, se indicó: “Sobre este tema, nuestro Código Procesal Civil, específicamente en el art. 157.I establece que: ‘existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial’. La confesión judicial, viene a ser aquella que se efectúa durante el desarrollo del proceso y según entiende De Santo, su eficacia se halla supeditada a la circunstancia de que la respectiva declaración haya ocurrido ante el juez que interviene en la causa o ante aquella a quien, por razones de competencia, se hubiere encomendado la práctica de la prueba; (…).En ese entendido, la confesión judicial, según establece el precepto legal mencionado, se clasifica en dos clases: 1) confesión judicial provocada, y 2) confesión judicial espontánea.
…. la confesión judicial espontánea, es aquella presentada voluntariamente por el confesante ya sea en la contestación a la demanda o en cualquier otro actuado del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin que para ello exista interrogatorio previo, la cual además constituye plena prueba contra quien la haya presentado; criterio concordante con lo expuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que en el Auto Supremo Nº 797/2017, de 25 de julio, refirió que: ‘…la confesión espontánea; consiste la declaración que hace una parte de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba; consecuentemente al ser un hecho manifestado por la parte contraria como cierto y que no les es favorable para quien lo confiesa y que la misma sea efectuada en el proceso…”
III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Auto Supremo Nº 500/2021, de 10 de junio, en su doctrina legal expresó que: “Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...’.
A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R, de 09 de noviembre también estableció: ‘...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...’. (El resaltado nos corresponde).
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: ‘...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’.
Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ‘...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma’.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.”.
III.4. Sobre la eficacia de los contratos en relación a los sucesores o causahabientes.
Conviene de inicio tener presente que un contrato constituye un acuerdo de voluntades destinado a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica, la que existen prestaciones a cargo de una persona en favor de otra, de ahí que nuestro ordenamiento jurídico en el art. 450 del Código Civil señaló que: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”, precepto normativo que además establece que todo contrato emerge a través del acuerdo de las voluntades de dos o más personas; es decir que el contrato es un acto jurídico bilateral que supone necesariamente un acuerdo de dos o más voluntades.
En la literatura jurídica existe una serie de acepciones respecto a este tema, así por ejemplo el autor Pierre Mazeaud, refiriéndose al contrato establece: “El equilibrio práctico de intereses divergentes, que acredita el consentimiento, no será determinado, pues, por la presión de alguna fuerza extraña, sino únicamente por el valor social real, razonablemente apreciado, de las prestaciones puestas en la balanza. Por recibir así cada uno el equivalente de lo que da, la convención será justa; y para cumplir su misión de custos justi (guardián de los justos), el derecho no tendrá, sino que sancionarla tal como las partes la hayan consentido. De ahí la regla tradicional, que las libres convenciones tienen fuerza de ley entre las partes” (Lecciones de Derecho Civil, parte 3)
De manera que, al referirnos al contrato, diremos que éste no es un simple compromiso de amistad, sino que al pactar se lo hace con la intención de crear derechos, por una parte y obligaciones por otra, pues las convenciones asumidas por su intermedio tienen fuerza de ley entre sus suscribientes, teniendo las mismas la protección de los tribunales, si fuere preciso, en caso de incumplimiento
Ahora bien, para que un contrato surta eficacia jurídica, el art. 519 de nuestro Código Civil, establece que el “contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y que no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”, presumiendo también que “…quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato” conforme determina el art. 524 del precitado cuerpo legal.
Entonces, adentrándonos en la temática analizada, podemos colegir que la disposición normativa inmersa en el referido art. 524 de la norma Sustantiva Civil, dispone que los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores y causahabientes de quienes fueren los suscriptores principales de un contrato, a no ser que las obligaciones que nacieran de ella fueren inherentes a las personas, o que resultase lo contrario por mandato expreso de una cláusula del tratado, o de la naturaleza del mismo, de ahí que se puede asumir que los efectos de los contratos se transmiten también a los herederos, ya que ellos representan la persona de su causante y a ellos se transmiten todos sus derechos y obligaciones2, acepción que además se encuentra regulada por el art. 1030 del mismo Código, que de manera clara refiere “Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno solo, cuyo titular es este último. Por lo tanto los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y este es responsable no solo por las deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la herencia”, lo que sin duda condice con el digesto romano quod ipsis, qui contraxerunt abstata et, succesoribus eurom ostabit, que dice, lo que perjudica a los que lo contrajeron, perjudicará también a sus sucesores, entendiendo a partir de ello que el art. 524 contiene una excepción a la regla res inter alios acta (los contratos no pueden afectar a terceros) del art. 523 del CC., pues bajo esa premisa, la relación contractual que originalmente involucraba a dos o más personas, puede variar, de tal forma que la parte que haya fallecido, permita el ingreso de sus sucesores o causahabientes en la relación patrimonial, importando ello que el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el acuerdo deban ser acatadas y/o cumplidas por estos, en la forma que fueron consensuadas.
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