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TSJ

AS/1331/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1331/2024

Fecha: 13 de noviembre de 2024

Expediente: T-26-24-S

Partes:  Soraya Cortez Zuñiga, Daniela Cortez Baldiviezo, Mariel Baldiviezo Alvarado por sí y en representación del menor NCB (menor de edad) todos herederos de Segundino Cortez Llanos (+) c/ Neptaly Alicia Tejerina Cardozo y la cooperativa de ahorro y crédito abierta “Madre y Maestra LTDA.” representada por Gilber Catarí Calle.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 592 a 603 vta., interpuesto por Daniela Cortez Baldiviezo, Mariel Baldiviezo Alvarado por sí y en representación de su hijo menor NCB (menor de edad), contra el Auto de Vista N° 232/2024, de 26 de julio, saliente de fs. 568 a 571 vta. y su Auto interlocutorio complementario N° 68/2024, de 07 de agosto, que discurre de fs. 578 a 579, pronunciados por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por los recurrentes y Soraya Cortez Zuñiga contra Neptaly Alicia Tejerina Cardozo y la cooperativa de ahorro y crédito abierta “Madre y Maestra LTDA.” representada por Gilber Catarí Calle; la contestación de fs. 612 a 619 y el Auto interlocutorio de concesión N° 80/2024, de 18 de septiembre, visible a fs. 621 y vta., el Auto Supremo de admisión N° 1160/2024-RA de 04 de octubre, saliente de fs. 632 a 634, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Segundino Cortez Llanos representado por Wiliam Ramón Narváez Serrano, mediante escrito que cursa de fs. 37 a 41 vta., amplia y subsanada de fs. 68 a 70 vta., planteó demanda ordinaria de usucapión decenal, contra Neptaly Alicia Tejerina Cardozo, la cooperativa de ahorro y crédito abierta “Madre y Maestra LTDA.”, representada por Gilber Catari Calle, Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija, quienes una vez citados, por escrito de fs. 77, la primera contestó allanándose a la demanda; el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija representado por Rodrigo Paz Pereira, mediante memorial de fs. 85 y vta., respondió de forma afirmativa a la demanda al no afectar propiedad municipal; por escrito de fs. 115 a 118 vta., la cooperativa de ahorro y crédito abierta “Madre y Maestra LTDA.”, contestó negativamente a la pretensión y reconvino por reivindicación; la misma que por nota visible a fs. 292 y vta., se allana a la demanda y desiste de reconvención; por Auto de 11 de marzo de 2020, que sale a fs. 297 y vta., se aprobó desistimiento, por escrito visible a fs. 314 el apoderado Willam Ramón Narváez Serrano puso en conocimiento el fallecimiento de su mandante Segundino Cortez Llanos.

En ese entendido Soraya Cortez Zúñiga por memorial obrante a fs. 324 y vta. se apersonó en vía de sucesión procesal de la parte actora; Daniela y Nicolás, ambos Cortez Baldiviezo, según memoriales de fs. 367 a 368 y de fs. 386 a 387, se apersonó Mariel Baldiviezo Alvarado en representación de los menores en calidad de sucesores legales del demandante y posteriormente a título sucesorio y propio como coposeedora; por providencia de 04 de agosto de 2021 obrante a fs. 395 se dispone edictos para los presuntos herederos del actor Segundino Cortez LLanos, edictos cursante a fs. 402 y 403, se designó defensor de oficio por providencia del 04 de octubre de 2021, cursante a fs. 413, a la abogada Mónica Irene Gareca Fernández de los presuntos herederos de Segundino Cortez Llanos; quien compareció y se ratificó mediante escrito a fs. 424 y vta.;

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia N° 08/2022, de 15 de febrero, saliente de fs. 469 a 474, en el que el Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda en favor de los herederos del actor; Soraya Cortez Zúñiga, Daniela Cortez Baldiviezo, Mariel Baldiviezo Alvarado por sí y en representación de su hijo menor NCB (menor de edad); ante la solicitud de aclaración y complementación interpuesta por Daniela Cortez Baldiviezo, Mariel Baldiviezo Alvarado por sí y en representación del menor NCB (menor de edad) que fue presentado por buzón judicial de fs. 475 a 477 vta., y formalizado físicamente a fs. 478, dio lugar al Auto de 23 de febrero de 2022, cursante a fs. 479 y vta., que declaró sin lugar a lo pretendido.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Daniela Cortez Baldiviezo, Mariel Baldiviezo Alvarado en representación del menor NCB (menor de edad), mediante buzón judicial de fs. 486 a 489 y formalizada físicamente a fs. 490, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 232/2024, de 26 de julio, saliente de fs. 568 a 571 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia. Con costas y costos; determinación que fue asumida, con los siguientes fundamentos:

El debido proceso se instituye como derecho fundamental de la persona, y su tripe dimensión: por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos como el Pacto de San José de Costa Rica y Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos; así también como un derecho constitucional que debe ser protegido por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, asimismo como el derecho, garantía y principio del debido proceso debe ser de cumplimiento obligatorio.

Ante el análisis del agravio formulado se hizo una recopilación sobre la tramitación del proceso: Segundino Cortez Llanos quien demandó el 8 de agosto de 2018, vía civil ordinaria la usucapión decenal o extraordinaria contra Neptaly Alicia Tejerina Cardozo ampliando contra Cooperativa Madre y Maestra Ltda., y señalada audiencia preliminar para el 10 marzo de 2021; el 06 de noviembre de 2020 fallece el demandante, se dispuso notificación al SERECI para que se informe sobre descendientes posteriormente apersonaron Soraya Cortez Zúniga y Daniela, Nicolás ambos Cortes Baldiviezo representados por su madre Mariel Baldiviezo Alvarado quien se apersono ante el proceso de comprobación judicial de unión libre desde 24 de agosto de 2003 a 06 de noviembre de 2020.

Ante la concurrencia de todos las partes (menos la entidad demandada) se llevó acabo la audiencia preliminar el 20 de enero de 2022 determinando el juzgador que dispuesta la sucesión procesal al fallecimiento del actor en reemplazo como sujetos activos: Soraya Cortez Zúñiga, Mariel Baldiviezo Alvarado, Daniela, Nicolás ambos Cortez Baldiviezo, trabada la relación jurídico procesal todos en calidad de herederos del actor y posteriormente se desarrolló audiencia de inspección judicial el día 10 de febrero de 2020.

Audiencia preliminar efectuada conforme el art. 366 del Código Procesal Civil era el momento oportuno y propicio para que la apelante Mariel Baldiviezo Alvarado amparada en el art. 366.I.1 del Código Procesal Civil alegue hechos nuevos en su calidad de coposeedora a efectos que se considere su integración a la litis en calidad de demandante en consideración al fallecimiento del actor y sentencia de comprobación de unión libre que fuera pronunciada en fecha 23 de abril de 2021; sin embargo la apelante no lo hizo por lo que concluyo esta etapa y precluya el momento para hacerlo, pronunciada la sentencia y luego de dar la lectura reclamó se reconozca como coposeedora del inmueble, lo cual no correspondía al encontrarse resuelto en el fondo el proceso, ya que conforme precedentemente todo el proceso desde la fijación del objeto se encuentra en torno a los actos de posesión de Segundino Cortez Llanos, no siendo parte Mariel Baldiviezo Alvarado como demandante y cónyuge.

3. Resolución a la cual se solicitó enmienda y complementación presentada por Daniela Cortez Baldiviezo, Mariel Baldiviezo Alvarado en representación del menor NCB (menor de edad), mediante escrito de fs. 574 a 577, mereció el Auto interlocutorio complementario N° 68/2024, de 07 de agosto, cursante de fs. 578 a 579, que dispuso ha lugar en parte a la aclaración, complementación y enmienda, aclarando que la fecha de inicio de la unión libre entre Mariel Baldiviezo Alvarado y Segundino Cortez Llanos fue desde el 24 de agosto de 2003,

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Daniela Cortez Baldiviezo, Mariel Baldiviezo Alvarado en representación del menor NCB (menor de edad), según escrito visible de fs. 592 a 603 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación postulado por Daniela Cortez Baldiviezo, Mariel Baldiviezo Alvarado por sí y en representación de su hijo menor NCB (menor de edad), se tiene que acusó:

a) El Auto de Vista incurrió en incongruencia externa omisiva al no pronunciarse sobre todos los puntos de agravio planteados en apelación respecto a la omisión valorativa del memorial de 18 de junio de 2021 y resolución de 22 de junio de 2021, al informar desde su primera intervención la existencia de la comprobación en la causa de unión libre reconocida y el inmueble cuya propiedad fue adquirida vía usucapión se encuentra dentro de la comunidad ganancial.

b) La resolución recurrida incidió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre todos los puntos de agravio planteados en apelación respecto al omitir pronunciarse sobre la ganancialidad del bien inmueble usucapido, al corresponder el 50% del bien inmueble por el reconocimiento de unión conyugal libre y encontrarse en posesión del bien dentro del matrimonio.

c) Los recurrentes alegaron que se adolece de incongruencia interna al considerar que Mariel Baldiviezo Alvarado debía informar al proceso hechos nuevos que sucedieron de manera posterior a la audiencia preliminar, hechos nuevos que resulta imposible en la audiencia preliminar de 11 de noviembre de 2019, siendo que el fallecimiento fue posterior de igual forma el reconocimiento de unión libre.

d) Acusaron que el Auto de Vista recurrido incurre en error de hecho en la valoración del certificado de unión libre de fs. 385 y su Sentencia N° 18/2022, ante el error del reconocimiento de unión libre de 3 años cuando en realidad corresponde a 17 años, siendo relevante la relación al fondo del recurso al considerarse como una simple heredera y no así como un bien ganancial adquirido vía usucapión dentro de la vigencia de la unión conyugal reconocida de 24 de agosto de 2003 hasta 06 de noviembre de 2020.

Con esos argumentos solicita la nulidad del auto de vista impugnado o en su defecto se case parcialmente, declarando el bien inmueble objeto del proceso como ganancial.

De la respuesta al recurso de casación.

Soraya Cortez Zúñiga, mediante memorial que cursa de fs. 612 a 619, respondió al recurso de casación indicando que:

- La parte recurrente desde la apelación de la sentencia pretende desnaturalizar el debido proceso respecto a las partes el art. 27 del Código Procesal Civil, señala las partes esenciales del proceso mismas que son inmodificables, debiendo además considerar la sucesión procesal de las partes conforme el art. 31 del Código Procesal Civil dispone la sustitución del demandante o del demandado por su fallecimiento ingresan a la causa sus herederos o sucesores en el estado que se encuentre la causa sin posibilidad de retrotraerla en función al principio de preclusión.

- Mariel Baldiviezo Alvarado, no ha ingresado a la causa en calidad de parte sino en función del art. 31.III del Código Procesal Civil no pudiendo modificar la pretensión procesal planteada, teniendo solo calidad de heredera no pudiendo obtener declaración de ganancialidad al ser repentina y pretender hacer incurrir en error ultra petita.

- De la demanda y contestación han dado lugar a la audiencia preliminar de 20 de enero de 2022 en aplicación al art. 366 num 6 del Código Procesal Civil para la fijación definitiva del objeto del proceso y trabada la relación procesal todos en calidad de herederos del demandante, encontrándose presente en audiencia la recurrente no habiendo realizado reclamo ni planteado recurso alguno como lo prevé el art. 367 de la Ley N° 439, en el objeto de la prueba se dispuso la propiedad libre y continuada, pacifica del actor como propietario, no existiendo objeción a la prueba en la cual tenía la posibilidad de demostrar la supuesta calidad de poseedora sin embargo se allanó al contenido del auto interlocutorio referido.

- Interpone falta de legitimación procesal, impersonería para planteamiento del recurso de casación de parte de Daniela Cortez Baldiviezo y NCB (menor de edad) coherederos del demandante Segundino Cortez constituidos en la causa mediante sucesión procesal en ejercicio de la facultad prevista por el art. 31 de la Ley N° 439, no pudiendo aludir supuesta ganancialidad a favor suyo, al no gozar de legitimación para intentar el recurso conforme el art. 272.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista.”

- En virtud al art. 105 del Código Procesal Civil, relativo a las nulidades procesales, por cuyo imperio ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad, no existiendo en ninguna parte del recurso normativa legal o ley que sancione la nulidad, limitando a expresar incongruencia omisiva la cual tampoco respalda la recurrente Mariel Baldiviezo Alvarado si bien se acogió a la pretensión de usucapión decenal fue como heredera conforme lo estableció el Auto Interlocutorio de 20 de enero de 2022, trabada la relación procesal se fijó el objeto del proceso y el objeto de la prueba que tampoco se advirtió cuestionamiento alguno a la misma.

- Siendo inaceptable la introducción de una demanda nueva de puro derecho sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba no ingresada legalmente a la causa con la pretensión de modificar la relación procesal, núcleo jurisdiccional del proceso, por tanto, no existe prueba que haya ingresado a la fijación definitiva del objeto de proceso ni dentro del ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba admisible art. 366 num. 6 de la Ley N° 439.

-Además de todo lo expuesto, también se presenta confusión en la petición de casación parcial del Auto de Vista, al considerar como ganancial haciendo alusión al Auto Supremo N° 340/2020 que refiere a la nulidad de escritura pública que declaró improbada la demanda de nulidad de escritura pública mediante motivos que expresan dentro la pretensión y relación procesal, lo cual no es el caso.

Con esos fundamentos solicita declarar la falta de legitimación de los hermanos Daniela Cortes Baldivieso y NCB (menor de edad), erróneamente introducidos como parte peticionantes y se declare improcedente o infundado el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso:

III.1. Legitimación para recurrir.

El Auto Supremo Nº 248/2018, de 04 de abril, desarrolló que: “…El art. 251 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: “(LEGITIMACIÓN). Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio”, el texto señala que la resolución puede ser recurrible cuando cause perjuicio a la parte o a terceros, ese perjuicio tiene que ver con el desmedro de sus intereses patrimoniales o extrapatrimoniales.

El recurso es el mecanismo procesal que la ley otorga a las partes para impugnar una resolución judicial que les cause perjuicio, con la finalidad de buscar una modificación o su revocatoria, concepto acogido por la diversidad de legislaciones y la doctrina moderna, ese perjuicio resulta ser el presupuesto esencial para la impugnación, pues no puede concebirse que una de las partes active los recursos judiciales, cuando el decisorio no les cause perjuicio.

El recurso de casación descrito en el art. 272 del Código Procesal Civil expresa: “(LEGITIMACIÓN). I. El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”, la norma descrita también hace referencia al presupuesto del agravio que se traduce en el perjuicio que le ocasiona la resolución impugnada, dicho perjuicio tiene que ver con la afectación del derecho subjetivo del litigante.

El perjuicio como presupuesto para recurrir, se identifica con el principio de impugnación desarrollado por la doctrina, que en nuestra legislación se encuentra contenido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado.

En el ámbito doctrinario corresponde citar el aporte de Hugo Alsina quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: “b) la cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una Sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)…”.

III.2. De la sucesión procesal.

Sobre la sucesión procesal previamente se debe conceptualizar la sucesión conforme Manuel Osorio el su “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales” definió Sucesión como: “…en su primera acepción, entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra. No obstante, la amplitud del concepto, es corriente limitarlo a otra de las aceptaciones gramaticales referida a la entrada como heredero o legatario en la posesión de los bienes de un difunto; o sea, a la sucesión mortis causa, o al conjunto de bienes derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario…”

Al respecto Alsina, nombrado por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro " Tramitación Básica del Proceso Civil señala: "...hay que comenzar por distinguir entre sucesión y substitución de partes, (…) Sin embargo la distinción no parece difícil si arranca de un concepto fundamental: en la sucesión hay continuación de la personalidad del causante, en la substitución sólo hay un cambio de la personalidad del titular del derecho. Así sucesión se produce en caso de fallecimiento de la parte y substitución en caso de enajenación de la cosa litigiosa”(…) “Por sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido”.

Sucesión procesal: Es cuando un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso. Se produce un cambio en los sujetos de la relación jurídica procesal, con la transmisión de facultades y deberes procesales que conlleva esa posición.

Al ser varias las situaciones y los supuestos en que esta figura se presenta, para el caso en concreto conviene referirse al acto entre vivos entre los demandados y personas ajenas a la relación procesal, admitida y contestada la demanda, resultando evidente que corresponde a los sucesores procesales, proseguir y continuar con la actividad procesal, con la transmisión de facultades y deberes que conlleva esa posición.

Por lo expuesto a la intervención ante el fallecimiento de la parte, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Tramitación Básica del Proceso Civil” refirió: “la muerte de una de las partes produce la suspensión de la relación procesal, pero no extingue, por cuanto de acuerdo al derecho sucesorio el heredero no sólo sucede en los bienes y deudas del causante, sino que continúa su persona y sus derechos y aun cuando hay un cambio físico, en realidad hay unidad jurídica, de manera que no puede decirse que la relación procesal haya sido alterada, ya que la institución hereditaria sólo individualizada a los sucesores, pero no les confiere una distinta calidad ni nuevos derechos. Reintegrada la relación procesal con la intervención de los herederos esto simplemente ocupan la misma situación que tenía el de cujus, de tal manera que los actos cumplidos quedan firmes y tendrán en adelante las mismas facultades y deberes que originalmente le correspondía al causante.”.

Aspecto que se encuentra regulado legalmente por el art. 31.I el art. 31 del Adjetivo de la materia que dispone: “I. La sucesión procesal se presente cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, remplazándola como sujeto activo o pasivo del derecho discutido. II. Existe sucesión procesal cuando: 1. Fallece una persona que sea parte en el proceso (…). III. Si durante la sustanciación del proceso falleciere la persona natural que interviene como parte, o fuere declarada la desaparición o el fallecimiento presunto, el proceso continuará con los sucesores...”, norma de la que se puede inferir que a la muerte de una persona que tenga la calidad de parte en la relación procesal, su posición puede ser ocupada por su heredero, una vez decretado el cambio de partes vía sucesión por causa de muerte, el sucesor pasa a ocupar el lugar de su causante pudiendo ejercer todos los derechos procesales con la única limitación de aceptar todo lo obrado hasta el momento que se produce su ingreso a la causa, no pudiendo cambiar ni modificar las actuaciones ni el estado del proceso judicial en cuya posición se encontraba su causante, lo que implica que los actos posteriores producidos deben ser congruentes con la postura asumida por su predecesor.

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Datos del proceso

Demandante
Soraya Cortez Zuñiga, Daniela Cortez Baldiviezo, Mariel Baldiviezo Alvarado por sí y en representación del menor NCB (menor de edad) todos herederos de Segundino Cortez Llanos (+)
Demandado
Neptaly Alicia Tejerina Cardozo y la cooperativa de ahorro y crédito abierta “Madre y Maestra LTDA.” representada por Gilber Catarí Calle.
Proceso
Usucapión decenal.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2024AS/1331/2024Fuente oficial