Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1334/2023-RA
Sucre, 02 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 96/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de abril de 2023, cursante de fs. 956 a 962, Willzon Arebalo Coria, impugna el Auto de Vista 8 de 3 de febrero de 2023, de fs. 891 a 896, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Ricardo Huaylla Castro y el Consejo de la Magistratura, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 154 y 146 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 24/2022 de 12 de mayo (fs. 695 a 705), el Tribunal de Sentencia Penal 4° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Willzon Arébalo Coria, autor de la comisión del delito Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la condena de 3 años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Ricardo Huaylla Castro (fs. 796) y el recurrente (fs. 811 a 819), interpusieron recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 8 de 3 de febrero de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente expone que, en su recurso de apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativo a la errónea aplicación de la Ley sustantiva; y al atender este agravio el Tribunal de alzada hubiese incurrido en revalorización probatoria identificando el siguiente argumento del Auto de Vista:
“… denunciando presuntas irregularidades al percatarse en la revisión del expediente FELCC 206/15 para enviar a los juzgados de ejecución penal y REJAP en relación al imputado Aldo Justiniano Costas, cuando el Juez Arébalo le ordena elaborar el Acta de Procedimiento Abreviado sin cumplir con lo previsto en el art. 374 del CPP…”
Fundamento que según el recurrente no se encuentra en la Sentencia, siendo contrario a lo que el denunciante señaló reiteradamente que se percató del hecho irregular cuando le informaron que vieron al imputado en la calle, lesionando de esta manera la garantía constitucional del debido proceso. Invoca el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
Mostrando 24 de 48 parrafos.