Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1337/2022-RRC
Sucre, 24 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 158/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de julio de 2022, cursante de fs. 174 a 179, Florentino Trujillo Jaillita, impugna el Auto de Vista 43/2022 de 30 de mayo de fs. 137 a 144 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Francisco Choquevillca Huaylla, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el 252 bis núm. 7) del Código Penal (CP), incorporado por el art. 84 de la Ley 348 - Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 6/2020 de 09 de diciembre (fs. 39 a 43 vlta.), el Tribunal de Sentencia de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Florentino Trujillo Jaillita, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis inc. 7) del CP, incorporado por el art. 84 de la Ley 348, imponiendo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto; al haberse acreditado que se encontró a la víctima en su domicilio entre calles Chuquisaca y Murillo Dorado de la localidad de Challapata, fallecida en su interior y donde el inquilino Florentino Trujillo Jaillita y su familia, seguían en tal inmueble el 2 de junio de 2020, pero que al día siguiente, 3 de junio, el imputado habría desaparecido del domicilio, sin comunicar esa situación a la propietaria del inmueble, llevándose consigo todas sus pertenencias, por lo que se estableció que el imputado fue la última persona que tuvo contacto directo con la víctima antes del fallecimiento, por las causas descritas, razón por la cual se percuta la presente acción.
Continúa describiendo que se tiene confirmado el hecho del feminicidio, porque de acuerdo a la prueba MP-4, emitida por la médico forense de la Fiscalía Departamental de Oruro, el examen cadavérico segmentario, describe la cara, ojos, nariz y fosas nasales, pabellones auriculares, cuello: cilíndrico corto, presencia de una pañoleta de coloración azul con detalles de color rosado, a manera de lazo fuertemente ajustada rodeando la circunferencia del cuello con doble circular además de encontrarse las trenzas por debajo del mencionado lazo con nudo doble en la parte lateral derecha, se retira lazo observándose un surco de coloración pálida, difuso, irregular, horizontal intra hioideo continuo de 1.5 a 35 cm excoriación de tipo ungueal de 0.6 cm en cara anterior de cuello, excoriación ungueal de 1 x 1 cm por encima de manubrio del esternón. Tórax anterior: Simetrice de presencia de excoriaciones de 1 x 1.5 cm ungueal en región cara esternal derecha. En el examen cadavérico interno, se describe la cavidad craneal: donde refiere al descubierto hueso occipital, por detrás se observa hemorragias petequiales en calota, a nivel de cara interna de colgajo posterior presencia de infiltrados hemorrágicos en número de tres, desde 0.5 x 0.5 cm la menor y la mayor 1x1 cm con una sierra se retira calota y en la conclusión, como causa de muerte, asfixia mecánica, compresión cervical externa estrangulación a lazo; y otro aspecto que constituyó también que el imputado es el autor del hecho delictivo es que pretendió hacerse pasar como fallecido, estableciendo suficientes razones y argumentos para sostener que el hecho ocurrió y que el imputado fue el autor, porque era el único que se encontraba en la casa y luego abandonó sorpresivamente el cuarto que ocupaba como inquilino. Por inferencia lógica, se llega al convencimiento que existió la relación de causalidad entre el sujeto y el acto, existiendo certeza de su culpabilidad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Florentino Trujillo Jaillita formuló recurso de apelación restringida (fs. 46 a 56), alegando entre sus agravios vinculados a la casación:
Que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, defecto previsto en el art. 370.5) del CPP, porque no se establecería la participación del imputado, estableciendo el cómo, dónde, cuándo y por qué hubiera dado la muerte a una persona de la tercera edad, además del móvil y otro aspecto, refiriendo también que no existiría una fundamentación fáctica ni probatoria y que la misma sería contradictoria.
Que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto de Sentencia previsto en el art. 370.6) del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 43/22 de 30 de mayo de 2022, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
Sobre su denuncia, referida al defecto de Sentencia previsto en el art. 370.5) del CPP, el Tribunal de Alzada señaló en primer orden que, si bien se tiene citadas ciertas partes de la Sentencia, pero no tiene precisado en cuál de los mismos se hallaría la inexistencia de fundamentación, ya que posterior a la cita de diversos párrafos, solo se menciona como carga argumentativa sobre la contradicción en cuanto a que el acusado habría abandonado sorpresivamente el cuarto alquilado, aspecto contradictorio para el recurrente que refiere que el mismo habría devuelto las cosas prestadas; sin embargo, se tiene que precisar que la cita de la Sentencia (fs. 42), resulta de las conclusiones que el Tribunal de mérito efectuó, pero si se observa el tópico donde se desmerece los argumentos de la parte imputada, esto de fs. 41 vta., se puede observar porque se desmereció dicha referencia de devolución, donde el Tribunal resolvió: “De manera recurrente menciona a la señora Lourdes, que le prestó garrafa, cocina y otros enseres. En los hechos, no existe ninguna persona que lleva ese nombre. La ciudadana que le prestó la garrafa, cocina y en seres es la señora Luisa Montoya”, pero además de aquello, no se advierte por parte del recurrente en qué forma la supuesta omisión generaría una dirección opuesta a la del establecimiento de hechos que se tiene en la Sentencia, tomando en cuenta que la misma supuesta devolución de objetos prestados, sigue fundando la apresurada y repentina decisión de abandonar la Localidad de Challapata con destino al departamento de Santa Cruz.
Continuando con la misma denuncia, el Tribunal de Apelación refiere que el imputado reclama que en la Sentencia se habría confundido el nombre de María (propietaria del bien inmueble) con María (concubina del hoy sentenciado); empero, no identificó la parte apelante el lugar donde la Sentencia estaría confundiendo a ambas personas por el nombre, pero tal imprecisión en el reclamo, se imposibilita la revisión y análisis de su pretensión.
Respecto a la denuncia de apelación, sobre la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370.6) del CPP, el Tribunal de Alzada señaló que, para la contestación y control sobre este apartado, se tiene que precisar que el mismo se denuncia en sus dos vertientes, los cuales pueden fácilmente coexistir en una misma Resolución, por lo que realizó el siguiente análisis: 1) Sobre los hechos no acreditados, se denuncia que las afirmaciones de: “fue la última persona que tuvo contacto con la víctima antes del fallecimiento” y “en horas de la tarde se había trasladado a la Localidad de Challapata” no habrían sido acreditadas, por lo que resultaría especulativo; sobre el particular, el Tribunal de apelación refirió que respecto a la primera afirmación, la misma deviene de la acusación, donde se afirma aquel extremo de la misma acusación, cuando se señala: “según versión de los vecinos”; sin embargo, dicha aseveración no fue efectuada por el Juzgador a momento de fundar la Sentencia condenatoria, sino que simplemente quedó en la relación de hechos de la acusación, lo mismo acontece en cuanto a la segunda afirmación y en lo que corresponde a este primer presupuesto de defecto de sentencia, es que la misma se base en hechos no acreditados y tal cual se precisó, dichas aseveraciones de hechos, no fueron base para fundar la Sentencia, por lo que no resultaba evidente su reclamo; y 2) Sobre la defectuosa valoración de la prueba, se denuncia que no se habrían valorado ninguna de las pruebas, refiriendo que solo existiría una descripción de los elementos de prueba, sobre este reclamo el Tribunal de Alzada hizo notar que el defecto inserto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, identifica la falencia de pruebas que hayan sido defectuosamente valoradas, donde no se hayan respetado o se hayan omitido las reglas de la sana crítica; sin embargo, cuando se alega la inexistencia de valoración en su totalidad, la jurisprudencia orienta en sentido de denuncia como inexistencia de fundamentación, en el caso del reclamo, inexistencia de fundamentación analítica, por cuanto si se alega defectuosa valoración de la prueba, el recurrente tiene la carga de demostrar, bajo una fundamentación coherente, puntual y un respaldo lógico jurídico, cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la Sentencia en las que consta el agravio, quién además de expresar las reglas de la lógica que hubieren sido inobservadas, debe vincular su crítica con el razonamiento base del fallo y proporcionar la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito, pero en el recurso de apelación de la parte apelante, vuelve a reiterar su observación a las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de origen, sin especificar las pruebas valoradas defectuosamente, de qué manera esa defectuosa valoración tendría incidencia en la resolución final e hizo notar además al apelante que, en base a los principios de la Ley 348 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, los juzgadores deben poner en relevancia la verdad material por encima de los formalismos procesales, más aún cuando la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha desarrollado estándares fundamentales que permiten el análisis de los hechos y las normas desde un enfoque en Derechos Humanos y fundamentalmente de perspectiva de género, es así que la Corte IDH señaló: “… El Estado puede ser responsable por no ´ordenar, practicar o valorar pruebas´ que pueden ser fundamentales para el debido esclarecimiento de los hechos´”.
Asimismo, el Tribunal de Alzada manifestó que, se debe tomar en cuenta que los delitos vinculados a la Ley N° 348, en especial los delitos que afectan fuertemente en contra de asegurar una vida libre de violencia a las mujeres como grupo vulnerable; es decir, delitos donde se advierte fuertemente violencia despegada hacia las mujeres y en ese marco, el delito de Feminicidio, es el tipo penal por antonomasia de la citada Ley, donde la misma normativa especial, incorpora la aplicación de la previsión normativa del inc. 11) del art. 4 de la Ley 348, que a la letra señala: “En todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables” (sic), donde efectivamente se garantiza la aplicación del principio de informalidad cuando concurra necesario considerar la verdad material sobre los formalismos, esto bajo el razonamiento de que, estos delitos merecen un tratamiento especial al margen de los delitos ordinarios, puesto que, en los hechos, no se aprecian testigos directos como en otros delitos ordinarios, por lo que, los operadores de justicia, deben exponer todos los hechos y decidir en base a una evaluación de todas las circunstancias que rodean al hecho, de ahí que, el Tribunal consideró el nexo causal fundado por el Tribunal inferior para el establecimiento de los hechos vinculados a los elementos de prueba considerados en la Sentencia condenatoria.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1069/2022-RA de 29 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
El Auto de Vista impugnado incurrió en defecto absoluto previsto en el art. 169.3) del CPP, puesto que en su Otrosí 3 de su recurso de apelación restringida solicitó la fundamentación oral; no obstante, el Tribunal habría omitido fijar audiencia de fundamentación, vulnerando su derecho a la defensa, a la garantía del debido proceso y el derecho a la petición; y, a su vez denunció el defecto absoluto de Sentencia identificado en el art. 370.10) del CPP, concordante con el art. 360.2) ambos del CPP e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 494/2005 de 15 de noviembre.
El Auto de Vista no dio respuesta respecto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370.5), 6), 10) del CPP, denunciados en su apelación restringida, incurriendo en defecto absoluto señalado en el art. 169.3) del CPP, puesto que carecería de fundamentación siendo una resolución citra petita desconociendo el mandato del art. 124 del CPP, vulnerando su derecho al debido, en su elemento de la correcta fundamentación en observancia del principio proactione o garantía a recurrir y cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 172/2012 de 24 de julio.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319, señaló que: “El derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben Observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no solo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa”.
En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el art. 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, otras disposiciones de dicho instrumento internacional, tal como los arts. 7 y 25 de la Convención, contienen regulaciones que corresponden materialmente con los componentes sustantivos y procesales del debido proceso.
Por otra parte, el debido proceso se encuentra reconocido también en la Constitución Política del Estado (CPE), en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
IV.2. Del derecho a la defensa.
Entre la jurisprudencia determinada por esta Sala, respecto al derecho a la defensa, se tiene el Auto Supremo N° 475/2019-RRC de 18 de junio, que estableció: “(…) En efecto, los recurrentes deben considerar que en todo momento tuvieron sin restricción alguna la debida asistencia técnica de sus abogados defensores, a quienes no se les privó de ejercer su labor en favor de los recurrentes; asimismo, los recurrentes gozaron de las respectivas oportunidades procesales para hacer valer el ejercicio de sus derechos, siendo que como efecto de su derecho a la defensa, interpusieron cuantos recursos, acciones ordinarias y constitucionales, mediante la utilización de todos los medios que prevé la Ley procesal y Constitucional, para oponerse a la pretensión del Ministerio Público y la acusación particular, como también al iuspuniendi del Estado, de acuerdo a las facultades y derechos reconocidos por los arts. 23, 24, 109, 115 par. II, 119 par. II y 120 de la CPE, concordantes con los arts. 4, 5, 6, 8, 9, 12 y 394 del CPP; y, al constatarse que tuvieron a su alcance los medios necesarios para ejercer su defensa en las diferentes fases del juicio oral, tanto en la etapa de excepciones e incidentes; presentación de la defensa, garantizando su intervención en el contradictorio sobre la prueba testifical y documental, teniendo la oportunidad de presentar sus exclusiones probatorias y fundar sus alegatos finales durante la sustanciación del juicio, así como hacer reservas de apelación y propugnar lo alegado por el contrario hasta el momento en que se dictó la correspondiente Sentencia condenatoria y aperturada la fase recursiva, con posterior acceso a la justicia constitucional; se evidencia que los recurrentes no han sufrido privación o restricción de su derecho a la defensa a lo largo de la extendida tramitación de la presente causa.
(…) Es así que los recurrentes, en todo momento gozaron del derecho de impugnación reconocido por el art. 394 del CPP y reconocido por la Constitución Política del Estado en su art. 180 par. II, que forma parte íntegra del debido proceso; y siendo efectivo su derecho a los recursos y gozado de la oportunidad de fundamentarlos de manera oral y escrita, no se advierte la vulneración de su derecho a la defensa por el hecho de haberse motivado nuevamente la Sentencia N° 005/2003 por el Tribunal de Sentencia de San Borja, bajo criterios de celeridad y tutela judicial efectiva, garantizada de manera amplia e irrestricta, sobre cuya decisión no se ha condicionado el ejercicio y las potestades que gozaron los recurrentes como partes del proceso penal, concluyéndose que desde el juicio oral hasta la fase actual de casación, de acuerdo a la relación procesal establecida en el apartado II del presente Auto Supremo, ambos recurrentes gozaron del reconocimiento efectivo de oponerse eficazmente a la pretensión punitiva, sin haberse mermado sus derechos y garantías jurisdiccionales, no constatándose por ello, la afectación o restricción del derecho a la defensa de los recurrentes durante su procesamiento en juicio oral, Sentencia, apelación y posterior casación.”
De la misma forma, el Auto Supremo 591/2019-RRC de 13 de agosto, estableció: “(…) La vulneración del derecho a la defensa, para poder ser considerado como indicador o causa suficiente de nulidad, debe ser afectado de tal forma que la parte se vea privada de su ejercicio y se restrinja el mismo para poder ejercer los medios, facultades y atribuciones que prevé la Ley procesal. Es así que, para determinar si ha sido efectiva la vulneración del derecho a la defensa, indicar que de la revisión de la audiencia de juicio oral cursante de fs. 485 a 453; se establece que el recurrente ha gozado de la debida asistencia técnica de un abogado defensor, a quién no se le ha privado de poder ejercer su labor en favor del recurrente; asimismo, tuvo a su alcance los medios necesarios para ejercer su defensa en las diferentes fases del juicio oral, , garantizando su intervención en el contradictorio sobre la prueba testifical y documental, teniendo la oportunidad de presentar sus exclusiones probatorias y fundar sus alegatos finales durante la sustanciación del juicio, así como hacer reservas de apelación y propugnar lo alegado por el contrario hasta el momento en que se dictó la correspondiente Sentencia condenatoria; evidenciándose por ello que el recurrente no ha sufrido privación o restricción a su derecho a la defensa (…)”; por consiguiente, el derecho a la defensa como un componente del debido proceso es uno de los elementos de la garantía del mismo, consagrado en el art. 115.II de la CPE, el cual posee dos (2) connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento, acceso de los actuados y los puedan impugnar en igualdad de condiciones, conforme a procedimiento preestablecido, por lo que, es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan sus ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado vía acción de amparo constitucional.
IV.3. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de Alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, indubitablemente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente sus Resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en Apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.
Continuando el criterio asumido, mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, se estableció que: “Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica.
Se vulnera el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, que obliga a los órganos judiciales a resolver las alegaciones de las partes de manera expresa cada una de ellas, cuando se emite una resolución sin atender todas las denuncias realizadas; por lo que las resoluciones deben responder emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, caso contrario, genera indefensión en el recurrente (las negrillas son añadidas).
Por consiguiente, el mencionado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de toda autoridad jurisdiccional, el de emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, no siendo necesario que sean de forma extensa o redundante los argumentos, sino pronunciarse sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, a efectos de evitar una futura vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, a los derechos de tutela judicial efectiva y a una debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.
La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE; respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva, debe considerarse que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.
IV.4. Sobre el feminicidio y la violencia de género.
Inicialmente esta Sala Penal considera necesario remitirse a los fallos emitidos sobre la “Violencia contra la mujer”, consistente en los Autos Supremos 179/2020-RRC de 17 de febrero, 111/2022-RRC de 21 de marzo, 193/2022-RRC y 182/2022-RRC, ambos de 4 abril, 257/2022-RRC, 270/2022-RRC y 266/2022-RRC, todos de 21 de abril, entre otros, donde asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres ante cualquier tipo de violencia (física, sexual o psicológica) y sobre la problemática violencia de género, entendimientos jurisprudenciales que establecieron la importancia de una debida diligencia no solo en las labores investigativas, sino también en la resolución de los casos en el ámbito jurisdiccional sobre delitos por “violencia contra la mujer”, debiendo ser prevenida, investigada, juzgada, sancionada y reparadora por toda entidad estatal que tenga competencia en la materia este tipo de hechos delictivos contra este sector vulnerable de la sociedad, más aún, aquellas que forman parte del sistema de justicia penal, buscando erradicar cualquier hecho violento contra la mujer y evitar a como dé lugar, el fallecimiento de mujeres, constituidos como actos constantes y progresivos de violencia por excelencia en contra de esta población; por lo que, se debe tener presente en todo momento, acciones enmarcadas en la debida diligencia tanto en la investigación como en el juzgamiento del agresor, contribuyendo de esa forma a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance real del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia paradigma consagrado en la propia Ley Suprema y normativa interna como los Tratados suscritos por el Estado boliviano sobre la temática; y consecuentemente, el Estado de conformidad a lo previsto en la CPE, debe brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer, eliminando toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a esta población vulnerable.
Ahora bien, la "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
Continuando con dicha normativa especial, en su art. 6, define a la violencia como “cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer”.
Dicha normativa especial (Ley N° 348), incorpora al Sustantivo Penal el delito de feminicidio, previsto y sancionado en el art. 252 Bis., que establece que: “Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia;
Por haberse negado la víctima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad;
Por estar la víctima en situación de embarazo;
La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo;
La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad;
Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor;
Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual;
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