Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1337/2024
Fecha: 14 de noviembre de 2024
Expediente: LP-185-24-S
Partes: Nilda Terán Vda. de Arratia, María Salomé, Zulma Juana, Ignacio Samuel, Mónica Mashiel y Belinda Magualida todos Arratia Terán c/ Samuel Arratia Avendaño Alanoca.
Proceso: División y partición de bien inmueble en copropiedad.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 268 a 269, interpuesto por Samuel Arratia Avendaño Alanoca contra el Auto de Vista N° 32/2024, de 25 de enero, que sale de fs. 251 a 253 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble en copropiedad, seguido por Nilda Terán Vda. de Arratia, María Salome, Zulma Juana, Ignacio Samuel, Mónica Mashiel y Belinda Magualida todos Arratia Terán contra el recurrente; la contestación de fs. 273 a 275 vta.; el Auto de concesión de 16 de septiembre de 2024, obrante a fs. 282; el Auto Supremo de admisión N° 1222/2024-RA, de 21 de octubre, de fs. 289 a 290 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Nilda Terán Vda. de Arratia, María Salome, Zulma Juana, Ignacio Samuel, Mónica Mashiel y Belinda Magualida todos Arratia Terán, mediante memorial visible de fs. 35 a 40 vta., subsanado de fs. 57 a 63 y de fs. 72 a 75, promovieron el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble en copropiedad, contra Samuel Arratia Avendaño Alanoca, quien una vez citado, al no haber comparecido ante la autoridad convocante, según el Auto de 15 de agosto de 2022, cursante a fs. 87, fue declarado rebelde; posteriormente, por escritos salientes a fs. 122 y fs. 169, el demandado se apersonó y solicitó la nulidad de obrados hasta la admisión, mereciendo el Auto de 13 de marzo de 2023, obrante de fs. 180 a 181, que rechazó tal petitorio; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 188/2023, de 13 de marzo, que discurre de fs. 184 a 187 vta., en la que la Juez Público, Civil y Comercial 8° de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró PROBADA la demanda principal, con costas y costos; en consecuencia, ante la imposibilidad de una división objetiva del bien inmueble y la declaratoria de indivisibilidad establecida en el USPA del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, dispuso la subasta del Lote N° 26, manzana 45, Plan 106 de la urbanización 16 de febrero de la ciudad de El Alto, con una superficie de 220.00 m2, registrado en la Matrícula N° 2.01.4.01.0177956, previo cumplimiento de las medidas previas establecidas en el art. 416 del Código Procesal Civil, debiendo en ejecución de sentencia, distribuirse el producto del remate a cada copropietario en el porcentaje que les corresponde, con las formalidades de Ley.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Samuel Arratia Avendaño Alanoca por memoriales visibles de fs. 193 a 195 vta., y de fs. 197 a 199 vta., dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 32/2024, de 25 de enero, corriente de fs. 251 a 253 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos al apelante; determinación asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) El informe pericial indica que el inmueble en litigio es indivisible, ya que según las normas USPA, el área mínima de lote es de 240 m2, mientras que el bien objeto de disputa tiene 220 m2. Si se procediera con la división, quedaría con 110 m2. Es importante destacar que la controversia involucra un bien inmueble con múltiples propietarios.
b) Se notificó al recurrente con el informe pericial, el 28 de febrero de 2023, según consta a fs. 173, cualquier objeción al mismo, debió realizarlo dentro de los 3 días, conforme establece el Código Procesal Civil, por lo que, cualquier observación al informe pericial presentada en apelación no puede ser considerada.
c) El bien inmueble objeto de litigio, perteneció a Samuel Arratia Avendaño Alanoca; sin embargo, a su muerte se realizó un proceso voluntario de aceptación de herencia ab intestato suscrita por Nilda Terán Vda. de Arratia, Belinda Magualida, María Salomé, Zulma Juana, Ignacio Samuel y Mónica Mashiel, todos Arratia Terán; sin embargo, también se tiene como hijo a Samuel Arratia Avendaño Alanoca, quien también figura como propietario del bien inmueble en el folio real de fs. 27-29.
d) El juez de la causa, al momento de referirse al aspecto anterior, se remitió a lo determinado por el art. 1103 del Código Civil, asimismo, en la parte dispositiva de la sentencia, la autoridad judicial, a tiempo de declarar probada la demanda, determina que en ejecución de sentencia, deberá distribuirse el producto del remate a cada copropietario en el porcentaje que les corresponde; en dicho ámbito, del recurso planteado sobre este acápite, no se advierte mayor relevancia respecto a lo razonado por la A quo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Samuel Arratia Avendaño Alanoca según escrito obrante de fs. 268 a 269, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. En el recurso de casación interpuesto por Samuel Arratia Avendaño Alanoca, luego de efectuar una breve relación de antecedentes respecto a la forma en que el inmueble fue adquirido, el recurrente acusó lo siguiente:
a) El informe del arquitecto Jorge Eduardo Céspedes, de fs. 127 a 155, sobre individualización de datos técnicos, que es imprescindible para la división y partición del bien inmueble, Lote N° 26, manzana 45, con superficie de 220 m2, ubicado en la calle Luis Espinal N° 2305, de 16 de febrero de El Alto, no consignó el número de la casa; aspecto que es incorrecto; por lo tanto, nulo de pleno derecho, por no cumplir con el art. 187.I del Código Procesal Civil.
b) “…tampoco se ha cumplido con la norma sustantiva art. 1334 del Código Civil, el cual refiere la inspección ocular del juez, puede realizarse de oficio o a petición de parte, cuando los hechos y circunstancias del caso admiten examen material, o las exterioridades, estado, condición de las cosas o lugares, faciliten una apreciación objetiva y cuando se refiere a la División y Partición del bien inmueble, necesariamente se requiere inspección ocular física, de lo contrario estaríamos hablando de supuestos objetos materiales, ejemplo, el Sr. Arquitecto presentó su informe incorrecto S/N de la casa”.
c) A fs. 117 de obrados, se hace referencia a los datos técnicos (incorrecto), señalando el bien inmueble s/n, cuando lo correcto es inmueble N° 2305; en ese entendido, en alzada no se consideraron los puntos uno y dos, objetados de conformidad con el art. 108.I del Código Procesal Civil; siendo por ello, los actos procesales citados, nulos de pleno derecho por no haberse enmarcado en la norma civil.
d) Acusó que “…el arquitecto tampoco ha cumplido debidamente conforme prevé la norma legal Art. 193 parágrafo I del Código Procesal Civil, la prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimiento especializado en alguna ciencia, arte, industria o técnica” (sic).
Con estos argumentos, solicitó que se anule obrados.
2. De la contestación al recurso de casación.
Nilda Terán Vda. de Arratia, María Salome, Zulma Juana, Ignacio Samuel, Mónica Mashiel y Belinda Magualida todos Arratia Terán, contestaron al recurso de casación, en los siguientes términos:
El informe al que hace referencia el recurrente, cuenta con respaldo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, cite: DATC/UAT(VHR/502/2022, de 13 de julio, de fs. 81 a 82, que empleó ubicación georreferenciada única del Distrito N° 4 de la ciudad de El Alto, que indica que el inmueble no es cómodamente divisible, conforme se dio respuesta en sentencia y alzada.
La inspección ocular propuesta y correctamente diligenciada, cumplió con lo establecido en el art. 1334 del Código Civil, no siendo evidente lo manifestado por el recurrente; no obstante, dicho aspecto también fue respondido oportunamente, pero, la propia dejadez del demandado no puede ser objeto de impugnación.
En cuanto a los motivos 3 y 4, refirió que, el primero fue respondido por el auto de vista recurrido, por lo que su reclamo obedece a un fin dilatorio; y respecto al segundo, no refirió de qué forma habría inobservancia del art. 193 del Código Civil, por lo tanto, corresponde “rechazar in límine y declarar infundado el recurso”, por no contemplarse los elementos exigidos por el art. 274 del Código Procesal Civil.
En mérito a los argumentos descritos, solicitó que se declare infundado el recurso; y en consecuencia, se confirme el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de preclusión.
Al respecto, el Auto Supremo Nº 495/2017, de 15 de mayo, emitido por esta sala, estableció: “Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: ‘En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia’. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
Razonamiento lógico, que responde no sólo al principio de inmediatez, sino también al de celeridad, mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien está obligado por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en su propia causa, no puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación interpuesto.
1. En el motivo de casación identificado en el inc. a), el recurrente acusó que el informe pericial de fs. 127 a 155 (sobre la individualización de datos técnicos, que es imprescindible para la división y partición del bien inmueble), no consignó el número de la casa; aspecto incorrecto; por lo tanto, nulo de pleno derecho, por no cumplir con el art. 187.I del Código Procesal Civil; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
Primero, lo señalado ya fue acusado como agravio en el recurso de apelación, mereciendo por parte del Tribunal de alzada, respuesta en sentido que, se notificó al recurrente con el referido informe pericial, el 28 de febrero de 2023; por lo que, cualquier observación al mismo, tuvo que hacerlo dentro de los 3 días siguientes a su notificación, conforme establece el Código Procesal Civil; por lo que, al no haberlo hecho, ya no era atendible su reclamo en segunda instancia, pues su derecho a observar el señalado informe, había precluido; y, en el marco del art. 16 de la Ley N° 025, no correspondía retrotraer etapas a fin de cuestionar el referido informe.
Fundamento que es ratificado por este Tribunal, ahondando en sentido que, es importante resaltar que el proceso, es el conjunto de actos realizados ante una autoridad judicial, para resolver un conflicto entre varias partes, aplicando la ley vigente y una prueba que implica avance en el mismo, es el principio de preclusión procesal, pues dentro de cada etapa procesal, las partes cuentan con facultades previstas por la ley, que pueden ser ejercitadas, pero dentro del plazo establecido para el efecto, bajo alternativa de extinguirse; así, por efecto de la preclusión, adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o etapa correspondiente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.
Sobre el particular, el art. 16 de la Ley N° 025, establece: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.
Por otro lado, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, con la finalidad de que las partes puedan exigir la reparación de su derecho o la enmienda del error cometido por el Juez de la causa, garantizándose así el doble examen y el control que deben ejercer las partes, de las decisiones del Órgano jurisdiccional.
La preservación de los principios procesales coadyuva en la aplicación e interpretación de la ley procesal, por ello corresponde observarla a tiempo de la resolución de las causas, en armonía con los valores, derechos y garantías previstos por la Ley fundamental.
Lo anterior demuestra que, los principios procesales no actúan de manera aislada; sino que, entre ellos existe una estrecha vinculación; así por ejemplo, junto al principio de impugnación está el de preclusión procesal, que obliga a las partes a hacer uso oportuno de dicho derecho, pero dentro del plazo previsto por ley, bajo alternativa de extinguirse dicha facultad; y ambos, guardan relación con el principio dispositivo, que indica que su ejercicio y extinción dependen de la voluntad de las partes.
Sobre la base de esas consideraciones, corresponde confirmar lo establecido en alzada sobre el punto específico, reiterándole al recurrente, que si en apelación su acusación era extemporánea, mucho más en casación, que es considerado un medio impugnatorio extraordinario de puro derecho, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. En el caso, no se advierte ninguno de estos elementos, por el contrario, la respuesta por parte del Tribunal de apelación tiene sustento legal.
Segundo, sugiere el recurrente que el informe pericial de fs. 127 a 155, al no haber consignado el número del inmueble, es nulo de pleno derecho por no cumplir con el art. 187.I del Código Procesal Civil; al respecto, primero debe establecerse que, según el análisis anterior, el documento acerca del cual el recurrente muestra su disconformidad, no fue objetado en el momento procesal oportuno, por lo tanto, el aludido convalidó su contenido; en otras palabras, estuvo de acuerdo con los resultados que arrojó.
Por otro lado, no se comprende cual es la relación que guarda el art. 187.I del Código Procesal Civil, con el informe pericial cuestionado, dado que, dicha norma, relativa a la procedencia de la inspección y reconstrucción de hechos, establece: “I. La autoridad judicial de oficio o a petición de parte, podrá diligenciar antes que otros medios de prueba, inspeccionar lugares o cosas, con la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso”; precepto que, resulta absolutamente impertinente para demostrar la supuesta nulidad del informe pericial cuestionado; es más, hace referencia a una diligencia completamente distinta al informe pericial.
Por lo referido, corresponde declarar infundado el recurso, en cuanto al primer motivo de casación.
2. En el motivo identificado en el inc. b), el recurrente acusa que no se ha cumplido con el art. 1334 del Código Civil, alegando que, cuando la controversia versa sobre división y partición del bien inmueble, necesariamente se requiere inspección ocular física y que “…de lo contrario estaríamos hablando de supuestos materiales, ejemplo, el Sr. Arquitecto presentó su informe incorrecto S/N de la casa” (Sic); y en el motivo contenido en el inc. d), señala: '…el arquitecto tampoco ha cumplido debidamente conforme prevé la norma legal Art. 193 parágrafo I del Código Procesal Civil, la prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimiento especializado en alguna ciencia, arte, industria o técnica”; motivos que fueron agrupados en el presente análisis, por cuanto en ambos se observa que el recurrente incumple la previsión del art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, que exige que, el recurso debe expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error; por el contrario, el recurrente se limitó a acusar que fueron incumplidos los arts. 1334 del Código Civil y 193.I del Código Procesal Civil, sin expresar en que consistió la infracción acusada; aspecto que limita a este Tribunal a realizar cualquier revisión al respecto.
Al margen de lo señalado, la acusación referida a la audiencia de inspección judicial, no es evidente, por cuanto, de la revisión de obrados, de fs. 117 a 120 vta., es objetivamente verificable, que dicho acto procesal si fue desarrollado.
No obstante, de igual manera su acusación resulta extemporánea.
3. En el inc. c) de los motivos de recurso, el recurrente, luego de insistir en el error en cuanto a los datos técnicos del informe pericial, acusó que en alzada no se consideraron los puntos 1 y 2, objetados de conformidad con el art. 108.I del Código Procesal civil, “…siendo por ello los actos procesales citados, nulos de pleno derecho por no haberse enmarcado en la norma” (sic).
A fin de constatar la existencia de incongruencia por no haberse pronunciado sobre los puntos 1 y 2, como sugiere el recurrente, revisado primeramente el recurso de apelación formulado por el recurrente, no se observa que hubiera enumerado los agravios de su apelación, por lo que de inicio, resulta falsa la acusación.
Por otro lado, es el Tribunal de alzada que, a efectos de una resolución ordenada, coherente y didáctica, sintetizó los agravios del recurso de apelación, en dos puntos: el primero, referido a la prueba pericial, en el que en síntesis acusó que el informe pericial es nulo, porque el perito no ingresó al inmueble a efectos de su medición, de igual manera que en la audiencia de inspección ocular; y el segundo referido a las acciones y derechos, señalando que el porcentaje que le corresponde a la esposa demandante es de 57.1% y a cada uno de los hijos el 7.1% de acciones y derechos, en razón del art. 1103 del Código Civil.
Al respecto, el Tribunal de alzada fue claro y preciso al responder ambos agravios, estableciendo respecto del informe pericial que, a fs. 129, constaba el informe del profesional perito quien afirmó que el ahora recurrente, no permitió el ingreso al inmueble, razón por la que se procedió al relevamiento externo del predio y su entorno.
Asimismo que, según las normas USPA, el área mínima de lote es de 240m2, mientras que el objeto de disputa es de 220 m2, por lo tanto, si se procediera a la división quedaría con 110 m2, destacando que la controversia involucra un inmueble con múltiples propietarios.
Finalmente, que el recurrente, no observó el informe pericial, en el plazo procesal oportuno, señalado por ley; por lo que su derecho había precluido.
En cuanto al segundo punto, el Tribunal de alzada, citando la sentencia de primera instancia, que a su vez, citó el art. 1103 del Código Civil, estableció que la parte dispositiva de la señalada resolución, a tiempo de declarar probada la demanda, determinó que en ejecución de sentencia, debe distribuirse el producto del remate a cada copropietario en el porcentaje que les corresponde; de esa manera, el Tribunal de alzada, no advirtió mayor relevancia respecto a lo razonado por la A quo, infiriendo de esa forma, que carecía de mérito el agravio formulado por la apelante.
Lo anterior da cuenta que, el Tribunal de alzada se ha pronunciado sobre todos los agravios reclamados en el recurso de apelación, por lo que, no es cierto que no se hubiese considerado los puntos “uno y dos”; reiterando, que ni siquiera logra identificarse cuales son los puntos uno y dos a los que hace referencia el recurrente; mucho menos, cuales los actos que a criterio suyo son nulos de pleno derecho; por lo que, al no ser clara la acusación, no merece consideración alguna.
En conclusión, los motivos del recurso de casación no acreditan de manera clara y objetiva, alguna infracción legal o vicio de nulidad en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada o se hubiese desarrollado en el curso del proceso; por lo tanto, son insuficientes para modificar la resolución recurrida, mucho más para anular obrados, como pretende el recurrente; en consecuencia, corresponde confirmar la resolución recurrida.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 268 a 269, interpuesto por Samuel Arratia Avendaño Alanoca contra el Auto de Vista N° 32/2024, de 25 de enero, que sale de fs. 251 a 253 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; con costas y costos.
Se regula el honorario del profesional abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.