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TSJ

AS/1339/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de julio de 2024Penal
Proceso
Uso Indebido de Influencias y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1339/2024-RA

Sucre, 26 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 226/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 14 de febrero de 2024, cursante de fs. 1107 a 1112 vta., el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, impugna el Auto de Vista 137/2023 de 29 de septiembre, de fs. 1096 a 1103 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que siguen el Ministerio Público y la entidad recurrente como acusador particular, en contra de Armando Vargas Mújica, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 146 del Código Penal (CP) y 26 de la Ley 004.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 38/2021 de 31 de marzo (fs. 1014 a 1028 vta.), el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Armando Vargas Mújica, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos Uso Indebido de Influencias y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 146 del CP y 26 de la Ley 004.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba como acusador particular (1059 a 1061 vta.) y el Ministerio Público (fs. 1068 a 1071vta.), formularon recursos de apelación restringida resueltos por Auto de Vista 137/2023 de 29 de septiembre (fs. 1096 a 1103 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedentes los recursos planteados; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con relación a la valoración defectuosa de la prueba y la inobservancia de las reglas para la deliberación y redacción de la Sentencia, la entidad recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida denunció los defectos de sentencia previstos en los arts. 370 núms. 6) y 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto del cual el Tribunal de alzada manifestó que el Tribunal de mérito al emitir su fallo realizó una valoración adecuada en aplicación de los arts. 370 núms. 6) y 10) y 173 del CPP, al encontrarse vinculados a las reglas de la sana crítica, aseveración que manifiesta ser falsa y contradictoria, debido a que respecto a la prueba producida en juicio no se le otorgó una adecuada valoración aplicando las reglas de la sana crítica; en tales circunstancias, acusa que el Tribunal de alzada resolvió los agravios denunciados con carencia de fundamentación y motivación, excusándose en que no tiene permitido ingresar a la revalorización de la prueba, que solo puede controlar el resultado o expresión que describe la fundamentación de la resolución, incurriendo en incongruencia evasiva y en un defecto absoluto por vulneración del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 1072/2013 de 16 de julio, 183/2014 de 10 de junio, 0358/2017-S3 de 25 de abril, así como los Autos Supremos 87 de 26 de marzo de 2013, 450 de 19 de agosto de 2004, 448 de 12 de septiembre de 2007, 442 de 10 de septiembre de 2007, 111/2014-RRC de 11 de abril y 309/2013 de 24 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el GAM de Cochabamba
Demandado
Armando Vargas Mújica
Proceso
Uso Indebido de Influencias y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos
Tribunal Supremo de Justicia26 de julio de 2024AS/1339/2024-RAFuente oficial