Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1340/2024
Fecha: 14 de noviembre de 2024
Expediente: PT-28-24-S
Partes: Mercedes Menchaca Zanabria por sí y en representación de su hijo menor de edad BJCM; Franz Saturnino, Fabia Sebastiana, Benedicta Mercedes y Jhonny Armando, todos Coronado Menchaca c/ Agustín Saavedra Quispe y Emiliana Aricoma Flores.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 394 a 403 vta., interpuesto por Agustín Saavedra Quispe y Emiliana Aricoma Flores, contra el Auto de Vista N° 118/2024, de 28 de agosto, corriente de fs. 382 a 387, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, seguido por Mercedes Menchaca Zanabria por sí y en representación de su hijo menor de edad BJCM; Franz Saturnino, Fabia Sebastiana, Benedicta Mercedes y Jhonny Armando, todos Coronado Menchaca (descendientes en calidad de litisconsortes activos), contra los recurrentes; la contestación de fs. 152 a 156 vta.; el Auto de concesión de 04 de octubre de 2024, visible a fs. 413; el Auto Supremo de admisión N° 1221/2024-RA, de 21 de octubre, de fs. 421 a 422 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mercedes Menchaca Zanabria por sí y en representación de su hijo menor de edad BJCM; Franz Saturnino, Fabia Sebastiana, Benedicta Mercedes y Jhonny Armando, todos Coronado Menchaca (descendientes en calidad de litisconsortes activos), por memorial de demanda que discurre de fs. 30 a 31 vta., subsanado por escritos de fs. 134 a 137 y a fs. 139, promovieron proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación (en audiencia preliminar se modificó la pretensión única de mejor derecho propietario), contra Agustín Saavedra Quispe y Emiliana Aricoma Flores, quienes una vez citados, mediante memorial saliente de fs. 152 a 156 vta., respondieron de manera negativa a la demanda, plantearon excepción de demanda defectuosamente propuesta y reconvinieron por usucapión quinquenal u ordinaria; excepción que fue resuelta por Auto de 09 de octubre de 2018, visible de fs. 226 vta. a 228 vta., que declaró PROBADA la misma; se integró al proceso como litis consorte activos a Fabia Sebastiana y Benedicta Mercedes, ambas Coronado Menchaca; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 06/2021, de 29 de abril, cursante de fs. 346 vta. a 353, en la que la Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Potosí, declaró PROBADA a demanda de mejor derecho propietario, e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria; disponiendo en consecuencia: 1. Ha lugar a declararse el mejor derecho propietario por consiguiente, el retiro de construcciones, sea en el plazo de 30 día a partir de la ejecutoria de la Sentencia; 2. No ha lugar a declarar la usucapión quinquenal u ordinaria ni ordenarse el registro en Derechos Reales del testimonio de transferencia presentado por la parte reconvencionista.
Por Auto emitido en la misma audiencia de lectura de sentencia, ante la solicitud de complementación y enmienda, efectuado por la parte demandante, la Juez de la causa ordenó la cancelación del registro de propiedad de Agustín Saavedra Quispe y Emiliana Aricoma Flores de Saavedra, del bien inmueble objeto del proceso, signado con la Matricula N° 5011040000786, Asiento N° 2.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Emiliana Aricoma Flores, según memorial de fs. 360 a 361, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 118/2024, de 28 de agosto, corriente de fs. 382 a 387, que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas para la parte recurrente; sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) El recurso de apelación contiene imprecisiones y se observa falta de técnica recursiva, pues no señala de forma precisa, cual la parte de la sentencia que le causa agravio a sus derechos, ni aclaró si la violación es de forma o de fondo; tampoco fundamentó denuncia alguna con argumentos razonados en derecho de forma clara, limitándose a referir comentarios subjetivos de sus impresiones sobre la tramitación del proceso, careciendo sus aseveraciones de la técnica procesal argumentativa recursiva necesaria para su consideración, en observancia del principio de igualdad entre partes y seguridad jurídica en la tramitación del proceso, pues no se puede considerar expresión de agravios, al sólo hecho de referir comentarios subjetivos de lo obrado por la Juez del proceso; aspecto que determina la limitación del tribunal de efectuar esclarecimientos al respecto.
b) En cuanto a la denuncia de errónea interpretación del art. 1545, en la especie se evidencia la concurrencia de dos títulos de propiedad sobre el mismo bien inmueble, que tienen origen o antecedentes diferentes; en el primer caso, Armando Buezo Sotillo, adquirió mediante adjudicación, registrado en Derechos Reales el 22 de junio “de 2004 de 1998” (sic); quien, mediante Escritura Privada N° 120, de 12 de mayo de 2005, transfirió su derecho propietario en favor de Marcelino Coronado Aguirre y Mercedes Menchaca Zanabria de Coronado, quedando registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 5.01.1.01.0003488; el 25 de abril de 2006, a su vez, transfirieron su derecho en favor de Edgar Barrero Landa, mediante Escritura Pública N° 385, de 12 de diciembre de 2006, siendo sus colindancia, al norte con el lote 7, al sur con el lote 5, al este con la avenida sin nombre y al oeste con lote; remitiéndose de esta manera su titularidad en relación a su inscripción en el registro público, al primer registro efectuado que se constituye en su antecedente dominial, que en este caso resulta ser el de Armando Buezo Sotillo, registrado el 22 de junio de 2004.
c) En el segundo caso, Alberto Fernández Enríquez registró su derecho propietario el 21 de junio de 2006, transfiriendo el mismo inmueble, mediante Escritura Pública N° 483, de 27 de octubre de 2005, a favor de Agustín Saavedra Quispe, registrando este último su titularidad en Derechos Reales, bajo la Matrícula N° 5.01.1.04.0000786, Asiento N° 2, de 22 de marzo de 2011, siendo sus colindancias al norte con lote 7, al sur con lote 5, al este con calle sin nombre y al oeste con lote 13; de lo que se infiere, que el antecedente dominial de la parte demandada, fue inscrita con posterioridad al de la parte demandante. En consecuencia, la parte actora tiene derecho preferente en el registro público.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Agustín Saavedra Quispe y Emiliana Aricoma Flores de Saavedra, mediante escrito obrante de fs. 394 a 403 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación, se evidencia que los recurrentes acusaron lo siguiente:
1.1. En la forma:
a) No se demostró que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen propietario; por lo tanto, no se cumple el segundo requisitos establecido en la jurisprudencia para la procedencia del mejor derecho propietario; es más, claramente el auto de vista recurrido, hace mención a la existencia de dos títulos de propiedad sobre el mismo bien inmueble, que tienen origen o antecedente distinto; consiguientemente, no se obró conforme prevé la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo N° 588/2014, de 17 de octubre, atentando con ello, la función nomofiláctica de los tribunales de justicia.
En merito a lo anterior, refirió que en el caso no se conoce el antecedente dominial ni de tradición del bien objeto de litis; reiterando que no se cumple con uno de los requisitos para establecer el mejor derecho propietario; por lo que, se hace necesario, retroceder hasta el asiento cero o la primera partida de inscripción para que se corrobore dicho requisito, de lo contrario, podría existir incluso error esencial en la identidad del objeto de la venta primigenia, lo cual no condice con los demandado.
b) Refirió que el auto de vista recurrido, infringió el principio de congruencia, “…que como requisito de validez y eficacia de las resoluciones judiciales, estas deben estar motivadas y fundamentadas…” (sic).
Acusó que el proceso, no cumplió con los requisitos de admisibilidad “(incluso no ha cumplido con el pago de la cuantía para interponer una demanda ordinaria)”; toda vez que, los demandantes no demostraron objetivamente que el lote de terreno guarde identidad o singularidad, porque no existe ningún documento que acredite tal circunstancia, pues no fue identificado por la juez de primera instancia y por lo tanto, resulta incongruente que el tribunal de alzada haya sobreentendido que dicho requisito se había cumplido; por lo tanto, no se les puede privar de su derecho propietario, solo por una suposición, cuando en realidad no se cumplieron los requisitos establecidos en el art. 1545 del Código Civil y la jurisprudencia del Auto Supremo N° 588/2014, de 17 de octubre; aspectos que, fueron oportunamente reclamados en apelación.
Luego de efectuar consideraciones legales y doctrinales relativas al derecho a la vivienda, refirió que esas no fueron dilucidadas.
c) Acusó que tanto la sentencia como el auto de vista recurridos, incorporaron prueba ilegal en sus determinaciones, tal es la de fs. 337 a 343, admitida mediante resolución a fs. 343 vta., habiendo señalado audiencia para la emisión de una nueva sentencia, en la que se falló ultrapetita con una complementación de cancelación de registro de propiedad, conforme se aprecia a fs. 353; anomalía que se propagó en alzada y vulnera sus derechos, debido a que no se cumplieron los requisitos señalados anteriormente.
Finalizó señalando que, ante la inexistencia de prueba que acredite el segundo requisito exigido para la procedencia del mejor derecho propietario, corresponde la anulación del auto de vista recurrido, para que se emita nueva resolución que sea congruente con los datos señalados.
1.2. En el fondo:
a) Bajo el título “Violación, interpretación errónea de la ley”; reiteró que, en ambas instancias, fue soslayado el art. 1545 del Código Civil, respaldado por el Auto Supremo N° 588/2014, de 17 de octubre; toda vez que, no existe parámetro que acredite que los títulos sujetos a examen tengan el mismo origen o lo que es lo mismo, un causante primigenio, pues ambos títulos son totalmente diferentes y se puede verificar a través de los folios reales y el antecedente dominial de los documentos de propiedad; aspecto que, fue reconocido por el tribunal de alzada.
b) En cuanto a la interpretación errónea de la ley, confluye en el mismo sentido que el anterior punto, pues tanto la juez de primera instancia, como el tribunal de alzada, arbitrariamente interpretaron el art. 1545 del Código Civil y el Auto Supremo N° 588/2014, sin considerar la tradición y antecedente dominial de los folios reales, Matrícula Computarizada N° 5.01.1.01.0003488, de 25 de abril de 2006 y Matrícula Computarizada N° 5.01.1.04.0000786, distintas en sus datos de origen, no existiendo ningún parámetro legal, jurisprudencial ni doctrinal que respalde la interpretación del tribunal de alzada.
c) Acusaron que, el retiro de construcciones y la cancelación del registro de propiedad, no fue objeto de debate, por lo tanto, es una disposición contradictoria
Por lo expuesto, solicitó que se anule el auto de vista recurrido y se disponga que se enmiende los severos errores al procedimiento, referidos a la infracción de normas adjetivas mal aplicadas en la tramitación de la apelación; o en su defecto, case totalmente la resolución de alzada, “…y deliberando en el fondo, declare la NULIDAD de la Sentencia N° 06/2021 (…), disponiendo declarar improbada la demanda principal de MEJOR DERECHO PROPIETARIO…” (sic)
2. De la contestación al recurso de casación
Mercedes Menchaca Zanabría, Fabia Sebastiana, Franz Saturnino, Benedicta Mercedes y Jhonny Armando, todos Coronado Menchaca, contestaron al recurso de casación, señalando lo siguiente:
Tanto la sentencia como el auto de vista, establecieron que la norma en su esencia, implica dilucidar quién sería el titular del bien objeto de la litis y en caso de no contar con un mismo origen debiera verificarse los antecedentes dominiales, a fin de determinar cuál fue la inscripción primigenia más antigua.
En el caso de sus personas, la Matrícula Computarizada N° 5.01.1.01.0003488, evidencia que el Asiento N° A-1, corresponde a Armando Buezo Sotillo, data de 22 de junio de 2004, en el Asiento A-2, cursa su derecho, registrado el 25 de abril de 2006.
Por su parte, en la Matrícula Computarizada N° 5.01.1.04.0000786, se evidencia en el Asiento A-1, a Alberto Fernández Enríquez, cuyo registro data de 21 de junio de 2006 y en el Asiento A-2, el de los recurrentes, que data de 22 de marzo de 2022. Situación que fue plasmada en ambas instancias, que demuestra la identidad del bien y que la inscripción primigenia fue la suya, cumpliendo de esa forma lo requerido por la norma pertinente y la jurisprudencia.
Resulta contradictorio que los recurrentes afirmen que no se trata del mismo bien inmueble, siendo que los mismos plantearon usucapión quinquenal ordinaria, lo que implica que, en los hechos, de forma tácita, admitieron la identidad del bien; de lo contrario, no tendría lógica la reconvención.
Al margen de ello, en el recurso de apelación no se plantearon los extremos de casación en forma precisa, no estando permitido hacerlos valer recién en esta oportunidad.
En mérito a los argumentos expuestos, solicitó que se declare infundado el recurso de casación, con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto al mejor derecho propietario.
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