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TSJ

AS/1342/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de julio de 2024Penal
Proceso
HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1342/2024-RA

Sucre, 26 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 272/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 5 de marzo de 2024, cursante de fs. 177 a 186, Adriana Terrazas Maldonado, impugnó el Auto de Vista de 156/2023 de 5 de octubre, cursante de fs. 166 a 172, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 04/2022 de 4 de marzo (fs. 121 vta. a 124), el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Adriana Terrazas Maldonado, culpable de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la imputada Adriana Terrazas Maldonado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 131 a 133), resuelto por Auto de Vista de 156/2023 de 5 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (166 a 172), que declaró improcedente el recurso, consiguientemente confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.- Bajo el título “Ausencia de carga argumentativa para dejar sin efecto la sentencia y ordenar la reposición de juicio”, el recurrente alegó defectuosa valoración de la prueba y falta de fundamentación de la Sentencia, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 285/2018-RRC de 7 de mayo de 2018, emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la defectuosa valoración de la prueba, en el que se concluyó que el Tribunal de Alzada a momento de analizar y emitir su Auto de Vista requiere de un alto nivel de tecnicidad, un adecuado manejo de las leyes, especial manejo de los principios, como el de la razón suficiente, de identidad , contradicción y del tercer excluido entre otros; por lo que, a fin verificar si se cumplió con lo referido, sostiene se debe analizar lo referido en el punto III (ANÁLISIS DE CASO CONCRETO) del Auto de Vista en el que señalo:

“… QUÉ HACEN UNA RELACIÓN Y/O ANÁLISIS DE LOS PRECEPTOS APLICABLES A LA SALIDA ALTERNATIVA IDENTIFICANDO ASÍ DOCTRINALMENTE QUE INCLUSO NO CORRESPONDERÍA ANALIZAR EN EL FONDO siendo que mi persona tendría conocimiento de la acusación Ministerio Público a tal efecto refiere “acto seguido la Sra. Juez concedió el uso de la palabra a Sra. Adriana quién solicita refiere si escuchó la acusación formal que si bien se admite la participación del hecho empero este fue forzada por cuánto tienen vicio de nulidad siendo que no fue asesorada de forma correcta y más aún no se tendría el acuerdo que exige la norma procesal penal con su abogado defensor y el fiscal, por cuanto vulnera el derecho al debido proceso y seguridad jurídica máxime que dicha sentencia no hace una correcta valoración de la prueba únicamente limitándose que se aceptó el hecho lo cual no resulta viable toda vez que aun así se tiene que realizar una correcta valoración probatoria del por qué se está emitiendo dicha sentencia más aún se invoca la presunción de inocencia que cuenta esta parte máxime si no se tienen ningún elemento probatorio presentado aun así en el procedimiento abreviado por el Ministerio Público que haga ver que mi persona adecua su conducta a los preceptos y elementos del tipo penal establecido por el artículo 261”

De lo que se demostró que existen falencias en la argumentación jurídica por parte del Tribunal de Alzada, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación, por lo que no puede surtir efectos legales en resguardo de los principios de igualdad, seguridad jurídica, derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.

2.- El segundo argumento de casación se encuentra bajo el título “II.2 Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista signado como 183/2022 de 14 de octubre de 2022” (Sic.), en el que alegó ausencia de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista signado como “183/2022 de 14 de octubre de 2022” (Sic.), señalando que se encuentra amparado por los arts. 115-I-II, 119-II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, respecto a la fundamentación, motivación y congruencia el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió un pronunciamiento en las Sentencias Constitucionales SCP 0066/2015-S2 de 3 de febrero y SCP 0632/2012 de 23 de julio, entendimiento jurisprudencial que estableció que el derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación deben ser entendida como un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplican al caso concreto y que sustentan su fallo.

Añade que se debe verificar la existencia o no de falencias en relación a la fundamentación del Auto de Vista objeto del recurso “signado como N° 183/2022 de 14 de octubre de 2022” (Sic.), que en el Considerando III del Auto de Vista impugnado se refirió

"...Ahora bien, a efectos de verificar si to alegarlo por los recurrentes en verdad constituye agravio, corresponde, remitirse a la valoración que realiza el auto de vista la cual únicamente se base en la aceptación del hecho realizada por mi persona y no así realizando una valoración de ningún elemento probatorio toda vez que como bien réferi mi persona no tenía conocimiento y no entendió a qué refería el procedimiento abreviado y más un inducida por el calor del momento y no cual fuese las consecuencia del mismos me indujeron a referir la participación de mi persona y no teniendo ningún otro elemento el cual se haga mención por cuanto existe falta de fundamentación y congruencia en que no se me explica y no se tienen ningún elemento que haga ver que mi persona es autora y participó del hecho que se condenó lo cual la amplia jurisprudencia se tienen que detallar esos aspecto

POR LOS RECURRENTES SI TIEEN MERITO, TODA VEZ QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA OMITIÓ SU DEBER DE REALIZAR LA VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA DOCUMENTAL HACIENDO REFERENCIAS GENÉRICAS A SU CONTENIDO Y OTORGÁNDOLE UN VALOR EN SU CONJUNTO, SIENDO QUE LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE, CITADA ANTERIORMENTE RECONOCIÓ COMO DEBER DE LOS OPERADORES JUSTICIA EL REATARSE AL CORRESPONDIENTE PROCESO QUO HACE AL EJERCICIO PROBATORIO, VALE DECIR, LA DESCRIPCIÓN Y VALORACIÓN INDIVIDUAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA PARA POSTERIORMENTE INGRESAR A LA VALORACIÓN EN SU CONJUNTO EN LA FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA. ESTE TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE COHONESTAR LA OMISIÓN EN LA QUE INCURRE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL REEMPLAZAR LA VALORACIÓN INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON REFERENCIAS DEL CONTENIDO Y UN VALOR PROBATORIO GENERALIZADO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PROPORCIONADA POR LOS SUJETOS PROCESALES Y, MENOS AUN, SUBSIDIAR ESTA LABOR VALORATIVA QUE CONSTITUYE COMPETENCIA PRIVATIVA DE LOS JUECES Y TRIBUNALES DE SENTENCIA CONFORME EL DISEÑO DE NUESTRO SISTEMA PROCESAL PENAL. ES ESE sentido que, al no poder este Tribunal de Alzada suplir la omisión en la que incurren las Autoridades de instancia, corresponde declarar la procedencia del recurso dejando sin efecto, en su totalidad la Sentencia recurrida..."(las Mayúsculas y subrayados son mios) (Sic.)

Razonamiento que resulta insuficiente para determinar la “nulidad de la sentencia” pues la misma carece de argumentos lógicos y jurídicos para dejar sin efecto la sentencia absolutoria en su favor, no considero los criterios de la sana critica, incurriendo en incongruencia, elementos que no fueron considerados a momento de emitir el Auto de Vista.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, prevé que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, (fs. 166 a 172), el 27 de febrero de 2024 (fs. 175), interponiendo recurso de casación el 5 de marzo de 2024, conforme consta en el timbre electrónico de recepción de fs. 177; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo de casación, la recurrente denunció que el Auto de Vista realizó una defectuosa valoración y falta de fundamentación de la Sentencia invocando como precedente contradictorio el AS 285/2018-RRC de 7 de mayo emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, jurisprudencia referente a la errónea valoración de la prueba y la forma y requisitos que debe contener un Auto de Vista, que a criterio de la recurrente el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no cumplió con las especificidades del precedente invocado.

Respecto al argumento; se advierte, que la parte recurrente invocó como precedente contradictorio el AS 10 285/2018-RRC de 7 de mayo emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; se advierte que, que si bien podría dar por cumplida la previsión del art. 416 del CPP, cabe señalar que el precedente no puede ser considerado a efectos de ejercer la labor nomofiláctica de este Tribunal, considerando que no establece doctrina legal aplicable, al haber declarado infundado el recurso que resolvió en el fondo, debiendo considerarse que a los efectos del art. 420 del CPP, únicamente serán de aplicación obligatoria los precedentes (Autos Supremos o Autos de Vista) que establezcan doctrina legal aplicable, situación que concurre cuando un Auto de Vista o Sentencia son dejados sin efecto, conforme lo establecen los arts. 413, 414, 416 y 420 del CPP, caso contrario el efecto obligatorio no tiene ningún sustento legal; pero aquello no significa que no tengan aplicación práctica, ya que los criterios que establezcan los precedentes no obligatorios, pueden ser analizados como referenciales meramente, cuyo alcance es general y no particular, como contrariamente caracteriza a aquellos que contienen doctrina legal aplicable, en tal sentido, no es posible realizar la función de contrastación propiamente dicha en el fondo, no siendo procedente la invocación para ejercitar la labor de contrastación; de lo que se deja constancia a los fines correspondientes; conllevando a declarar la exclusión del precedente ante los argumentos expuestos.

Asimismo, si bien a partir de la denuncia expuesta de defectuosa valoración de la prueba falta de fundamentación y que a criterio de la recurrente generaría defecto absoluto no susceptible de convalidación y que se debe resguardar los principios de igualdad, seguridad jurídica, derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, no se cumplen con los presupuestos establecidos para la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, pues al no exponerse mayores argumentos que respalden dicha denuncia; si bien, se encuentran los antecedentes del hecho generador del recurso; sin embargo, no precisa el derecho o garantía vulnerado debido a que solo refirió que se estaría resguardando principios de igualdad, seguridad jurídica, derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, no detalló con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía y tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto y su trascendencia de la resolución del recurso; correspondiendo en virtud a estas razones, declarar inadmisible el primer argumento del recurso de casación.

Respecto al segundo argumento del recurso de casación, alegó que se debe verificar la existencia de falencias en relación a la fundamentación del Auto de Vista objeto del recurso “signado como el N° 183/2022 de 14 de octubre de 2022” (Sic.), y realizó una cita de un Auto de Vista citado.

De la revisión del recurso de casación con relación al segundo cuestionamiento, se observa que el argumento referido va dirigido contra “Auto de Vista N° 183/2022 de 14 de octubre de 2022”, sin embargo, revisado los antecedentes del proceso se advierte que el Auto de Vista referido no corresponde a la causa, siendo que el Auto de Vista correcto o el que debió ser cuestionado por el recurso de casación debió ser el Auto de Vista 156/2023 de 5 de octubre que cursante de fs. 166 a 172; por lo que, se concluye que al estar el argumento de casación dirigido a otro Auto de Vista no realizó un adecuado motivo de casación a fin de poder analizar el mismo a fin de poder admitirlo y realizar un análisis con el Auto de Vista correcto o inherente al proceso, denotando una inadecuada técnica recursiva exigida por los arts. 416 y 417 del CPP, y requisitos de flexibilización referidos supra, porque incluso se advierte que de la cita textual realizada por la recurrente refirió: . “ES ESE sentido que, al no poder este Tribunal de Alzada suplir la omisión en la que incurren las Autoridades de instancia, corresponde declarar la procedencia del recurso dejando sin efecto, en su totalidad la Sentencia recurrida..." (Sic.), haciendo referencia a que el Auto de Vista al que cuestiona hubiese dejado sin efecto la Sentencia; sin embargo, se advierte que el Auto de Vista que corresponde al proceso declaro improcedente el recurso de apelación restringida y confirmo la Sentencia, por lo que por todo lo señalado, el motivo es inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Adriana Terrazas Maldonado de fs. 177 a 186.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PUBLICO
Demandado
ADRIANA TERRAZAS MALDONADO
Proceso
HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS
Tribunal Supremo de Justicia26 de julio de 2024AS/1342/2024-RAFuente oficial