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TSJ

AS/1344/2024

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Eficacia de contradocumento y cumplimiento de contradocumento, más calificación de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1344/2024

Fecha: 15 de noviembre de 2024

Expediente: CH-112-24-S

Partes: Ángel José Miguel Espada Bustillo c/ Emilio Yupari Clemente y Ana Requelme Paredes de Yupari.

Proceso: Eficacia de contradocumento y cumplimiento de contradocumento, más calificación de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 540 a 549 vta., interpuesto por Emilio Yupari Clemente y Ana Requelme Paredes de Yupari, contra el Auto de Vista Nº 303/2024, de 19 de agosto, corriente de fs. 491 a 496 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de eficacia de contradocumento y cumplimiento de contradocumento, más calificación de daños y perjuicios, seguido por Ángel José Miguel Espada Bustillo contra los recurrentes y como tercer interesado la Agencia Estatal de Vivienda – AEVIVIENDA; la contestación visible de fs. 558 a 559; el Auto de concesión de 23 de septiembre de 2024, visible a fs. 560; el Auto Supremo de admisión N° 1152/2024-RA, de 04 de octubre, de fs. 566 a 567 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ángel José Miguel Espada Bustillo, mediante escrito que cursa de fs. 28 a 33, subsanado a fs. 36, promovió proceso ordinario de eficacia de contradocumento y cumplimiento de contradocumento, más calificación de daños y perjuicios, contra Emilio Yupari Clemente y Ana Requelme Paredes de Yupari, quienes una vez citados, por memorial cursante de fs. 57 a 69, respondieron de forma negativa, planteando demanda reconvencional de eficacia del contrato de compra venta e ineficacia del documento de compromiso de venta, de fs. 89 a 91 vta., se apersonó Juan José Espejo Condori en su condición de Director General Ejecutivo de la Agencia Estatal de Vivienda – AEVIVIENDA, Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda representado por Bertha Alejandra Molina Martínez y Amanda Abril Durán Ponce, respondiendo negativamente a la demanda como litisconsorte; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 95/2024, de 24 de mayo, que cursa de fs. 374 a 378 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la capital de Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda de eficacia de contradocumento y su cumplimiento a través del contrato simulado; en consecuencia dispuso: 1. Que la parte demandada en el plazo de 3 días efectué pago de la suma de $us. 25.760, bajo prevención de ley en caso de incumplimiento; 2. Que en ejecución de sentencia se efectué la reducción de la suma de Bs. 2.000; 3. Se califica como daños y perjuicios en un interés del 6% anual sobre el saldo del monto a cancelarse. Con costas y costos a la parte perdidosa.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Emilio Yupari Clemente y Ana Requelme Paredes de Yupari según memorial de fs. 383 a 396, y por Bryan España Flores en representación de Juan José Espejo Condori en su condición de Director General Ejecutivo de la Agencia Estatal de Vivienda de fs. 408 a 410 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 303/2024, de 19 de agosto, visible de fs. 491 a 496 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 95/2024, de 24 de mayo, con costas y costos; bajo los siguientes argumentos:

Que, en relación al documento de 22 de abril de 2019, los demandados no registraron su derecho propietario en Derechos Reales, de tal forma que se extinguió el derecho del actor, donde ambos contratantes ya sabían de la existencia del documento primigenio, que los apelantes no especifican como no estarían presentes los requisitos de falta de objeto, consentimiento, causa, forma, lo que no resulta evidente porque existen todos los requisitos señalados, además de haber sido reconocido en sus firmas el documento y que existe conexitud de ambos documentos, por los datos del inmueble que coinciden en superficie, ubicación, codificación y las partes intervinientes.

Respecto a la valides del segundo documento; las declaraciones voluntarias notariales datan de fecha posterior al inicio de la demanda, por ende, el A quo las consideró como prueba de reciente obtención en observancia del art. 112 del Código Procesal Civil.

No se advierte vulneración del art. 545.II del Código Civil, toda vez que resultó evidente la suscripción de ambos documentos por ésta, no constatándose que lo haya hechos por error o a la fuerza, que invalide su consentimiento, que si bien no se aclara la minuta de transferencia es simulada, las cláusulas insertas en el documento de compromiso de venta, son lo suficientemente específicas para concluir en la verdadera intención de las partes, más aun cuando se tenía conocimiento de la existencia del primer documento a momento de la suscripción del segundo.

Ante la existencia de contradocumento, en los hechos es el compromiso de venta, la simulación opera con relación a la minuta de transferencia del lote de terreno, siendo las partes suscribientes las mismas, requisito concurrente que hace eficaz la prueba de la simulación.

La documentación consistente en la certificación de la junta vecinal del barrio Santa Catalina, facturas de servicios básicos y el acta de entrega definitiva de AEVIVIENDA, no puede acreditar la eficacia o no del contrato mas no así la propiedad del mismo, por no estar registrado en Derechos Reales, lo que pudiera acreditar la validez del documento de venta. Las declaraciones juradas fueron obtenidas de forma posterior a la demanda, las cuales se encuentran dentro de la previsión del art. 112 del Código Procesal Civil, no existiendo óbice para que puedan ser tomadas en cuenta.

El Juez A quo, no dispuso la resolución del contrato como refiere el recurrente, toda vez que la sentencia se encuentra de acuerdo a lo solicitado en la demanda, por lo que no resulta incongruente la resolución.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ángel José Miguel Espada Bustillo, según escrito visible de fs. 429 a 430, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Emilio Yupari Clemente y Ana Requelme Paredes de Yupari, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) El Tribunal de alzada aplicó incorrectamente las normas legales al no considerar los requisitos de sustancia y forma del verdadero contrato oculto, porque no se valoró ni analizó de manera integral todas las pruebas documentales consistente en la minuta de compra venta del lote de terreno y documento privado de compromiso de venta, al limitarse a valorar solo el documento privado, infringiendo el art. 543.II del Código Procesal Civil. Que, bajo el principio de verdad material, el compromiso de venta es ineficaz porque afecta a terceros, infringiendo la Ley N° 850, de 01 de noviembre de 2016, que prohíbe efectuar actos de disposición de viviendas sociales durante los 10 años siguientes.

b) El Auto de Vista no hace mención sobre el cumplimiento del contradocumento, el cual constituye una promesa de compraventa de inmueble, cuyo compromiso está sujeto al cumplimiento futuro y la suscripción de una minuta definitiva y no coyuntural al no realizarse la entrega de los documentos por el vendedor como el folio real, plano de línea nivel, pago de impuestos, acreditándose que es solo un compromiso de venta.

c) El Tribunal de alzada incurrió en error de derecho en la valoración del documento público, al establecer certeza y valides al documento privado de acuerdo al art. 1297 del Código Civil, sin considerar lo dispuesto por los arts. 1287 y 1289 de la citada normativa.

Argumentos por los cuáles solicitaron se case el Auto de Vista recurrido emitiéndose uno nuevo valorándose integralmente todas las pruebas sobre el contradocumento y contrato simulado que busca engañar a terceros.

2. Contestación a la demanda.

Por escrito de fs. 558 a 559, Ángel José Miguel Espada Bustillo, respondió al recurso de casación planteado bajo los siguientes argumentos:

El recurso de casación se interpuso fuera del plazo de los 10 días que establece el art. 273 del Código Procesal Civil, por lo que solicita se declare inadmisible el recurso.

El recurso de casación en la forma, no cumple con los requisitos, porque no señala la norma infringida, de qué manera la autoridad recurrida ha incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida.

En el recurso de casación de fondo, de igual forma no cumple los requisitos, porque transcribe fragmentos de su apelación, sin señalar la norma infringida, la violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, o de qué manera debió la autoridad aplicar la norma.

Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente el recurso de casación, sea con condena de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 Del acto de la simulación.

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado sobre el contrato simulado, entre muchos otros, a través el Auto Supremo Nº 651/2015, de 12 de agosto, estableciendo: “En principio debemos señalar que se entiende por simulación en términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido, jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado apariencia que encubre la realidad. Es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa, siendo absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.

Asimismo, se debe establecer cuales los requisitos para que un contrato sea simulado, en principio debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. Otro requisito es la discordancia intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado”.

III.2 Respecto a la prueba para determinar la simulación.

El art. 545 del Código Civil señala: “I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”. (El resaltado fue añadido).

De la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba.

Sobre el particular en el Auto Supremo Nº 1160/2015, de fecha 16 de diciembre, emitido por la Sala Civil, ha orientado lo siguiente: “el art. 545 del Código Civil, señala: ‘(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes.

En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 parág. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código (..) demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que, en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado”. (el resaltado es nuestro).

III.3. Sobre la valoración de la prueba.

Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018, de 28 de junio, razonó: “El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de ´Valoración de la prueba´, establece: ´I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio´, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ´…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ´todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación´. Este proceso mental -Couture- llama ´la prueba como convicción´, así también, Víctor De Santo, en su obra ´La Prueba Judicial´ (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, ´El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme´.

El principio de comunidad de la prueba es: ´La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla. Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.

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Datos del proceso

Demandante
Ángel José Miguel Espada Bustillo
Demandado
Emilio Yupari Clemente y Ana Requelme Paredes de Yupari
Proceso
Eficacia de contradocumento y cumplimiento de contradocumento, más calificación de daños y perjuicios
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2024AS/1344/2024Fuente oficial