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TSJ

AS/1344/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2025Sala Civil
Proceso
Nulidad de escritura privada de compra y venta
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong> SALA CIVIL</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1344/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha: </strong>26 de noviembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente:</strong> LP-210-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes</strong>: Wilfredo Mamani Quispe c/ Ricardo García Pacsi.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso:</strong> Nulidad de documentos y reparación de daños y perjuicios.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito:</strong> La Paz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS</strong>: El recurso de casación cursante de fs. 383 a 389 vta., interpuesto por Wilfredo Mamani Quispe contra el Auto de Vista Nº 534/2025, de 29 de agosto, corriente de fs. 367 a 375 vta. y Auto complementario de 22 de septiembre de 2025, saliente a fs. 380 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de documentos y reparación de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Ricardo García Pacsi; el Auto de concesión de 31 de octubre de 2025, visible a fs. 394, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Wilfredo Mamani Quispe por memorial de demanda que cursa de fs. 76 a 82, subsanado de fs. 84 a 90, promovió el proceso ordinario de nulidad de documentos y reparación de daños y perjuicios contra Ricardo García Pacsi, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 99 a 101 se apersonó y contestó de forma negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 915/2024 de 30 de septiembre, cursante de fs. 316 a 324, en la que la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró PROBADA la demanda, en consecuencia dispuso la invalidez del documento de compraventa del semirremolque de fecha 07 de septiembre de 2020 y documento privado de compraventa de un semirremolque de 29 de agosto de 2022 reconocido en la vía Notarial mediante Certificación de firmas y rubricas Nº 1364511, la restitución de la suma de $us. 9.000.- así como los documentos originales del vehículo con placa de control 5271AIL, a favor del demandante, en el plazo de tres días de ejecutoriada la Sentencia. Al pago de daños en la suma de UFV´s 8.575,86 a favor de demandante y con relación a los perjuicios serán calculados en ejecución de Sentencia, sea con costas y costos.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ricardo García Pacsi por escrito visible de fs. 326 a 328 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 534/2025, de 29 de agosto, cursante de fs. 367 a 375 vta. y Auto complementario de 22 de septiembre de 2025, saliente a fs. 380 y vta., por el cual CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio de 06 de marzo de 2024, la Resolución Nº 91/2024 de 26 de enero, INADMISIBLE el recurso de apelación contra el Auto interlocutorio de 10 de septiembre de 2024 y REVOCÓ parcialmente la Sentencia, declarando IMPROBADA la demanda de pago de daños y perjuicios y se declaro NO HA LUGAR a la solicitud de complementación y enmienda, mediante el Auto de 22 de septiembre de 2025, saliente a fs. 380 y vta.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Wilfredo Mamani Quispe, según escrito visible de fs. 383 a 389 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 534/2025, de 29 de agosto, corriente de fs. 367 a 375 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de documentos y reparación de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto complementario), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 381, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto complementario el 01 de octubre de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 08 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 383, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 534/2025, de 29 de agosto, corriente de fs. 367 a 375 vta. y Auto complementario de 22 de septiembre de 2025, saliente a fs. 380 y vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria en parte afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Wilfredo Mamani Quispe, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;"><strong>-</strong>Vulneración del debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, valoración de la prueba, tutela judicial efectiva y el principio de verdad material, al afirmar que no se habrían acreditados los requisitos previstos en el art. 984 del Código Civil, como el hecho generador, el daño resarcible y el nexo de causalidad, por lo que no correspondería la reparación de daños y perjuicios.</p><p style="text-align: justify;">-Errónea valoración de la prueba documental consistente en los contratos de compraventa de semirremolque de 07 de septiembre de 2020 y 29 de agosto de 2022, salientes a fs. 4, 7, 8, en las que el demandante supuestamente le vendió un semirremolque con las siguientes características: año de fabricación 11-2014, Nº de chasis MvM-82-36, tipo de rueda tres ejes, color plomo y blanco, largo 12.50 mts., baranda caja abierta, altura 1.20 mts., y además el demandado declaró ser legítimo propietario y en la confesión provocada a fs. 309, declaró que el demandado tenia amplia experiencia en la venta de vehículos y semirremolques.</p><p style="text-align: justify;">-Errónea valoración de la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-007/2022 de 06 de mayo, que evidencia los bienes comisados por funcionarios de la Aduana Nacional fueron un fardo de ropa usada, tracto camión y semirremolque, y que previa verificación en el Sistema de la Aduna Nacional, así como DIPROVE y la Unidad Especializada determino que el tracto camión se encontraba registrado a su nombre, por lo que realizaron la devolución correspondiente; sin embargo, esta instancia también constató que el semirremolque no cuenta con marca, procedencia ni chasis; y la documentación del referido semirremolque dada por el demandado, no coincide con ningún dato, por lo que dicha instancia concluyó que la documentación proporcionada por su persona no demuestra la legal importación a territorio boliviano, razón por la que se emitió la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0075/2022 de 06 de mayo, que resolvió sancionarle con el comiso definitivo de la mercadería consistente en prenda usada y la devolución del tracto camión ante el pago de la multa de Bs. 108.065,00.-</p><p style="text-align: justify;">-Errónea valoración de la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0582/2022 de 25 de octubre, donde se estableció que la documentación presentada a fin de recuperar el semirremolque (Certificado emitido por VILLAMEC S.R., documento privado de compraventa de semirremolque, Factura Nº 156 emitido por VILLAMEC S.R.L. y la plaqueta con los supuestos datos del semirremolque), de acuerdo al Sistema Informativo de Registro Nacional de Remolques y Semirremolques “SIO-NET” del Viceministerio de Transportes – Unidad de Servicios a Operadores, el mismos se encontraba registrado a nombre de la Empresa “TRANS MARBELLA S.R.L.” representado por Wilma Chambi Nina, por lo que dicha instancia determinó el comiso definitivo del semirremolque por no tener ninguna identificación y a su vez le multó con la suma de Bs. 21.476,00.- equivalente a 8.575,86 UFV´s, que fueron pagados por su persona (fs. 291 a 293). Pruebas documentales que acreditan el nexo causal entre condición de vendedor y el daño patrimonial sufrido por su persona como comprador, al evidenciarse la “mala fe” del demandado al dar en venta un semirremolque sin identificación y sin ser el legítimo propietario, que le ocasionó un daño económico a su patrimonio al verse compelido a cancelar la multa impuesta por la Aduana Nacional, por lo que no sería cierto ni evidente lo afirmado por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se casé parcialmente el Auto de Vista y se declare probada la demanda de reparación de daños y perjuicios.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 383 a 389 vta., interpuesto por Wilfredo Mamani Quispe, contra el Auto de Vista Nº 534/2025, de 29 de agosto, corriente de fs. 367 a 375 vta., y Auto complementario de 22 de septiembre de 2025, saliente a fs. 380 y vta. pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Wilfredo Mamani Quispe
Demandado
Ricardo García Pacsi
Proceso
Nulidad de escritura privada de compra y venta
Tribunal Supremo de Justicia26 de noviembre de 2025AS/1344/2025-RAFuente oficial