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TSJ

AS/1349/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de noviembre de 2024Civil
Proceso
Eficacia de contradocumento y su cumplimiento más calificación de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1349/2024-RA

Fecha: 18 de noviembre de 2024

Expediente: CH-128-24-S

Partes: Ángel José Miguel Espada Bustillos c/ Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández Daza.

Proceso: Eficacia de contradocumento y su cumplimiento más calificación de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 646 a 647 vta., interpuesto por Ángel José Miguel Espada Bustillos, y de fs. 652 a 662, formulado por Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández Daza; contra el Auto de Vista N° 377/2024, de 07 de octubre, corriente de fs. 602 a 615, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de eficacia de contradocumento y su cumplimiento más calificación de daños y perjuicios, seguido por Ángel José Miguel Espada Bustillos contra Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández Daza; las contestaciones cursante de fs. 667 a 669 vta. y de fs. 674 a 675 vta.; el Auto de concesión de 04 de noviembre de 2024, visible a fs. 676, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ángel José Miguel Espada Bustillos, mediante memorial de fs. 28 a 33, subsanado a fs. 36; planteó demanda ordinaria de eficacia de contradocumento y su cumplimiento más calificación de daños y perjuicios contra Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández Daza, quienes una vez citados, por escrito de fs. 95 a 107 contestaron de manera negativa a la demanda; en aplicación a lo determinado por el art. 54 del Código Procesal Civil, se solicitó la participación de la Agencia Estatal de Vivienda, institución que una vez citada, por memorial visible de fs. 127 a 129 vta., se apersonó por intermedio de Bertha Alejandra Molina Martínez y Amanda Abril Durán Ponce, respondiendo a la demanda de forma negativa; desarrollándose de esa manera la causa, hasta la emisión de la Sentencia Nº 129/2024, de 08 de julio, cursante de fs. 503 vta. a 509 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de eficacia de contradocumento y su cumplimiento a través de un contrato simulado más la calificación de daños y perjuicios, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Bryan España Flores y por Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández Daza, mediante memoriales cursantes de fs. 523 a 525 vta. y de fs. 529 a 545, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 377/2024, 07 de octubre, visible de fs. 602 a 615, que REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 129/2024, de 08 de julio, de fs. 503 vta. a 509 vta., cursante de fs. 503 vta. a 509 vta., y en el fondo declaró que no corresponde la calificación de daños y perjuicios ni a la condena del interés legal del 6%.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ángel José Miguel Espada Bustillo, por medio del escrito que corre de fs. 646 a 647 vta., y por Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández Daza, mediante el memorial que sale de fs. 652 a 662, que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 337/2024, de 07 de octubre, corriente de fs. 602 a 615, se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de eficacia y cumplimiento de contradocumento más resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación que corren de fs. 616 a 617, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 07 de octubre de 2024 y presentaron sus recursos de casación el 08 y el 21 del mismo mes y año, según se observa del timbre electrónico cursantes a fs. 646 y 652; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 377/2024, de 07 de octubre, de fs. 602 a 615, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que la emisión de una resolución revocatoria parcial afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión de los recursos de casación, se observa que en lo trascendental dichos medios de impugnación acusaron lo siguiente:

4.1 Recurso de casación interpuesto por Ángel José Miguel Espada Bustillo:

a) Violación del art. 113.I de la Constitución Política del Estado, por el Auto de Vista recurrido, toda vez que erróneamente determinó la calificación de daños y perjuicios, al no ser parte de la pretensión del recurrente, siendo que en su memorial de demanda solicitó su calificación con un interés del 3%, empero la autoridad jurisdiccional dispuso un 6% de interés anual como reparación de daño, ocasionándole daños y perjuicios, puesto que continúan viviendo en su propiedad sin pagar el precio justo.

Fundamento por el cual la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo, que case el Auto de Vista recurrido respecto a la calificación de daños y perjuicios.

4.2 Recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández Daza.

a) Infracción de los arts. 452, 519, 543.II, 584,1286 y 1297 del Código Civil y el art. 339 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Tribunal de alzada valoró únicamente el documento privado de compromiso de venta de lote de terreno de 22 de abril de 2019, ante Notario de Fe Pública Nº 12, del lote de terreno ubicado en el manzano C lote C-3, con una superficie de 224,31 m2, arguyendo que se trata de un documento eficaz; no infringe la ley y no perjudica a terceros por disposición de la Ley Nº 850 de 01 de noviembre de 2016.

b) El Tribunal de alzada efectuó una aplicación indebida y errónea interpretación del Código Civil, pues viabilizó el proceso ordinario que trata sobre la eficacia del contradocumento sin considerar que el mismo no se ajusta al art. 453.II del Código Civil, y que la minuta de compra venta de lote de terreno es eficaz, pues no se infringió la ley ni se perjudicó el derecho de terceros; sin embargo, al haberse confirmado la eficacia del contradocumento se infringió la Ley Nº 850, por cuanto se causó un detrimento que va en contra de la Agencia Estatal de Vivienda de Chuquisaca y por ende, en contra del Estado boliviano sobre sus recursos económicos invertidos en la construcción de viviendas sociales.

c) Indebida aplicación de los arts. 111, 112, 543.II y 1311 del Código Civil y la Ley Nº 850 de 01 de noviembre de 2016, debido a que el Juez de instancia suple con declaraciones y testificales la prueba documental consistente en la minuta de compra venta de lote de terreno, debiendo ser considerada como prueba tasada.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo, que case y/o anule el Auto de Vista recurrido y se emita nueva resolución.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Civil Procesal, ADMITE los recursos de casación cursante de fs. 646 a 647 vta., interpuesto por Ángel José Miguel Espada Bustillo; y de fs. 652 a 662, promovido por Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández Daza contra el Auto de Vista N° 377/2024, de 07 de octubre, cursante de fs. 602 a 615; pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Ángel José Miguel Espada Bustillos
Demandado
Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández Daza
Proceso
Eficacia de contradocumento y su cumplimiento más calificación de daños y perjuicios
Tribunal Supremo de Justicia18 de noviembre de 2024AS/1349/2024-RAFuente oficial