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TSJ

AS/1351/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1351/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 156/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de julio de 2023, cursante de fs. 1246 a 1249, Octavio Chambilla López, impugna el Auto de Vista 38/2023 de 8 de mayo, cursante de fs. 1234 a 1236 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis nums. 1) y 5) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 44/2022 de 27 de septiembre (fs. 1166 a 1197), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Octavio Chambilla López, autor de la comisión del delito de Feminicidio previsto y sancionado por el art. 252 Bis nums. 1) y 5) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima a ser calificadas en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Octavio Chambilla López, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1203 a 1206), que previo memorial de subsanación (fs. 1228 a 1231), fue resuelto por Auto de Vista 38/2023 de 8 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señala el recurrente que, ha ofrecido 8 testigos para probar que su persona no tuvo participación en el hecho acusado; toda vez, que se encontraba en su domicilio junto a su familia, aspecto que manifestó en su declaración informativa; empero, no fue valorado en lo mínimo como prueba testifical, omisión que vulnera lo previsto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no asignar el valor correspondiente ni se aplicó la sana crítica.

Refiere el recurrente que, se ha violado el art. “370.I.” del CPP, por la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre las pruebas testificales y la Sentencia.

Manifiesta el recurrente que, la declaración de Carlos Alberto Flores Salamanca, médico cirujano del Hospital del Norte, refirió que, el 11 de enero de 2018 “lo que a mí se me acusa es por lo hechos de fecha 13 de enero de 2018, así mismo el médico refiere en su declaración que es un accidente de tránsito, lamentablemente dichos declaraciones no fueron valorados en lo absoluto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental, tampoco por el Tribunal primero de sentencia” (sic).

Refiere el recurrente que, las normas son claras y la misma se establece en el art. 359 del CPP, que señala que, los Jueces fundamentaran separadamente sus votos y solo harán en forma conjunta cuando estén de acuerdo y las disidencias deberán fundamentarse por escrito, aspecto que fue omitido por el Tribunal de sentencia en la deliberación de la Sentencia.

Alega el recurrente que el Auto de Vista recurrido en su parte “CONSIDERANDO IV.- FUNDAMENTACIÓN DE HECHO, DERECHO Y JURISPRUDENCIA 1ro” (sic), señaló que su persona había sido notificada con la Sentencia 29/2017 de 27 de octubre, resultándole contradictorio, ya que, su persona fue notificado con la Sentencia 44/2022, lo que evidencia que el Tribunal de alzada no valoró el recurso de apelación restringida, aspecto que vulnera su derecho al debido proceso.

Finalmente señala el recurrente que, el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia, causándole gravamen irreparable a sus derechos; puesto que, no ha valorado las pruebas que demuestran que no cometió ningún delito, incurriendo en los defectos que atentan contra el debido proceso y la seguridad jurídica, vulnerando además, el Tribunal de alzada el principio de imparcialidad previsto por el art. 3 del CPP en relación al art. 12 de la referida norma, pues el Tribunal de mérito emitió una Sentencia mediante una valoración defectuosa de las pruebas para crear la suficiente convicción de que no se cometió ningún delito.

“Existe una fundamentación probatoria de la Sentencia (Art. 124 con relación a los Art. 169 núm. 3) y 370 num. 5) de la Ley 1970 respaldado por la SC. Sentencias Constitucionales N° 1920/2004-R de fecha 13 de diciembre de 2004 y SC N° 0043/2005-R de fecha 14 de enero de 2005, por lo antes expuesto se evidencia que el Tribunal de la Sala Penal Segunda se limitó a describir las pruebas de la parte Acusado, tampoco menciona cuales han sido los hechos probados y/o los no probados…Esta fundamentación es precisamente la que se encuentra ausente en el Auto de Vista” (sic).

Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003 y 38/2023 de 8 de mayo; además, de la Sentencia Constitucional 287/99-R de 28 de octubre de 1999.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 26 de junio de 2023 (fs. 1237), interponiendo el recurso de casación el 3 de julio del mismo año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 1246; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En los motivos primero, segundo y cuarto, el recurrente señala que: i) Ofreció 8 testigos para probar que su persona no tuvo participación en el hecho acusado; toda vez, que se encontraba en su domicilio junto a su familia, aspecto que manifestó en su declaración informativa; empero, no fue valorado en lo mínimo, omisión que vulnera lo previsto por el art. 173 del CPP, al no asignar el valor correspondiente ni se aplicó la sana crítica; ii) Se violó el art. “370.I.” del CPP, por la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre las pruebas testificales y la Sentencia; y, iii) Las normas son claras y la misma establece en el art. 359 del CPP, que los Jueces fundamentaran separadamente sus votos y solo harán en forma conjunta cuando estén de acuerdo y las desinencias deberán fundamentarse por rescrito, aspecto que fue omitido por el Tribunal de sentencia en la deliberación de la Sentencia.

Al respecto, se advierte que, el recurrente no formula planteamientos concretos en contra del Auto de Vista que se constituye en la resolución recurrible de casación; es decir, no señala con precisión qué hizo o no hizo el Auto de Vista que le ocasionare agravio; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, el recurrente no efectuó la precisión de cuáles serían los argumentos contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista que le genere agravio, incumpliendo los presentes motivos, con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no provee el antecedente del hecho generador emergente del Auto de Vista, tampoco precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por la que, los motivos en cuestión devienen en inadmisibles.

En el tercer motivo, el recurrente cuestiona que, el Auto de Vista impugnado no valoró la declaración de Carlos Alberto Flores Salamanca, médico cirujano del hospital del norte que refirió sobre hechos ocurridos el 11 de enero de 2018, cuando “lo que a mí se me acusa es por lo hechos de fecha 13 de enero de 2018, así mismo el médico refiere en su declaración que es un accidente de tránsito” (sic).

Al respecto, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente, lo que evidencia que, el presente motivo incumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no señaló qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido lesionados por el Auto de Vista, ni detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales vinculados al Auto de Vista, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la incidencia en la Resolución final, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio, situación por la que, deviene en inadmisible.

En el quinto motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado en su parte “CONSIDERANDO IV.- FUNDAMENTACIÓN DE HECHO, DERECHO Y JURISPRUDENCIA 1ro” (sic), señaló que su persona había sido notificada con la Sentencia 29/2017 de 27 de octubre, lo que le resulta contradictorio, ya que, fue notificado con la Sentencia 44/2022, evidenciando que el Tribunal de alzada no valoró el recurso de apelación restringida, aspecto que vulnera su derecho al debido proceso.

Sobre la problemática planteada el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente, lo que evidencia que incumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP.

Por otra parte, el recurrente en el planteamiento del presente motivo, de manera genérica alega la vulneración del derecho al debido proceso, sin detallar en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho procedente del Auto de Vista, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto alegado, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; en consecuencia, se tiene que, el presente motivo, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, deviene en inadmisible.

Finalmente, en el sexto motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia, causándole gravamen irreparable a sus derechos; puesto que, no ha valorado las pruebas que demuestran que no cometió ningún delito, incurriendo en los defectos que atentan contra el debido proceso y la seguridad jurídica, vulnerando el principio de imparcialidad previsto por el art. 3 del CPP en relación al art. 12 de la referida norma, ya que, el Tribunal de mérito emitió una Sentencia mediante una valoración defectuosa de las pruebas para crear la suficiente convicción de que no se cometió ningún delito; además, “Existe una fundamentación probatoria de la Sentencia…el Tribunal de la Sala Penal Segunda se limitó a describir las pruebas de la parte Acusado, tampoco menciona cuales han sido los hechos probados y/o los no probados…Esta fundamentación es precisamente la que se encuentra ausente en el Auto de Vista” (sic).

Al respecto, invocó los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003 y 38/2023 de 8 de mayo; no obstante, en relación al primero se limitó a efectuar una parcial transcripción de la doctrina legal aplicable y en relación al segundo, se limitó a enunciarlo, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta citar o transcribir partes de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Así también, el recurrente invocó la Sentencia Constitucional 287/99-R de 28 de octubre de 1999; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales no tienen la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tal, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Ahora bien, en el planteamiento del presente motivo, el recurrente alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, sin detallar en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos, limitándose a referir el recurrente que, el Auto de Vista no valoró las pruebas que demuestran que no cometió ningún delito, sin precisar qué pruebas y de qué manera tendrían incidencia en la resolución final, tampoco explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia, pues le correspondía al recurrente explicar fundadamente de qué forma la Resolución final hubiere sido distinta, se entiende favorable a su pretensión, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, el presente motivo, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Octavio Chambilla López, de fs. 1246 a 1249.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Octavio Chambilla López
Proceso
Feminicidio
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