Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1351/2024
Fecha: 18 de noviembre de 2024
Expediente: SC-98-23-S
Partes: Jessica Jeanine, Miguel Ángel, Stephany Yubinka y Jennifer Jeilen Linares Justiniano c/ Dina Mallón Párraga y Timotea Yave Cardozo.
Proceso: Nulidad de contrato por simulación, reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble y cancelación de inscripción.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 959 a 965 vta., interpuesto por Jennifer Jeilen Linares Justiniano representada por Miguel Ángel Linares Mercado, contra el Auto de Vista N° 04/2023, de 17 de enero, que sale de fs. 937 a 946, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato por simulación, reivindicación, entrega de bien inmueble y cancelación de inscripción, seguido por la recurrente y Jessica Jeanine, Miguel Ángel, Stephany Yubinka todos Linares Justiniano contra Dina Mallón Párraga y Timotea Yave Cardozo; la contestación de fs. 979 a 980 vta.; el Auto de concesión de 04 de junio de 2023, obrante a fs. 981; el Auto Supremo de admisión N° 1029/2023-RA de 17 de octubre, corriente de fs. 991 a 994 vta.; el Auto Supremo Nº 1207/2023 de 30 de noviembre, de fs. 1002 a 1012 vta.; la Sentencia N° 71/2024 de 29 de mayo, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz obrante de fs. 1072 a 1076, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jessica Jeaninne, Miguel Ángel, Stephany Yubinka y Jennifer Jeilen todos Linares Justiniano, representados los tres primeros por Mario C. Suárez G. y Marcos Soraire G y la última por su padre Miguel Ángel Linares Mercado, por memorial de fs. 450 a 460, iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato por simulación, reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble y cancelación de inscripción; pretensiones que fueron interpuestas contra Dina Mallón Párraga y Timotea Yave Cardozo, quienes al no haber contestado dentro del plazo estipulado por ley, mediante Auto de 10 de febrero de 2020, obrante a fs. 577 fueron declaradas rebeldes. Sin embargo, ante el fallecimiento de la codemandada Timotea Yave Cardozo, por escrito a fs. 609 y vta., se apersonó como sucesora Holga Yave representada por Charlene Wendt Hurtado. Posteriormente, por escrito que cursa de fs. 622 a 623, la codemandada Dina Mallón Párraga confesó espontáneamente allanándose a la demanda.
Sobre esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público en materia Civil y Comercial 7° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 06/2022 de 23 de mayo, corriente de fs. 679 a 685, que declaró PROBADA la demanda en todas sus partes; en consecuencia, dispuso la nulidad del contrato de compraventa de 27 de julio de 2017 suscrito entre Dina Millón Párraga y Timotea Yave Cardozo sobre la transferencia del bien inmueble objeto de litis, y ordenó la cancelación del registro en Derechos Reales; de igual forma, ordenó a las demandadas y a quienes se encuentren ocupando el bien inmueble la reivindicación, desocupación y entrega del mismo a las demandantes en su calidad de propietarios en el plazo de 5 días. Con costas y costos.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Holga Yave a través de su apoderada Daniela Vanessa Leitón Leaños, por escrito de fs. 816 a 822, interponga recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 04/2023 de 17 de enero, saliente de fs. 937 a 946, que REVOCÓ la Sentencia y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda. Sin costas.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
a) Los actores no necesitan como prueba primordial la presentación de un contradocumento por ser ajenos al contrato del cual pretenden la nulidad por simulación, aplicándose lo dispuesto en el art. 545.I en el Código Civil.
b) Con relación a la incorrecta valoración de la prueba, señaló que, si bien el ordenamiento jurídico reconoce a las presunciones como medios de prueba, sin embargo, para el caso de la simulación esos engreimientos deben ser de tal magnitud que lleven al convencimiento pleno y preciso que ha existido la simulación contractual (causa simulandi).
c) De la revisión de obrados, verificó que las causales de simulación estuvieron sustentadas en los hechos que concretaron el contrato de transferencia contenido en la Escritura Pública N° 362/2007 de 13 de marzo, por el que el Banco Bisa S.A., transfirió el bien inmueble objeto de la causa a Dina Mallón Párraga, que, al no ser objeto del proceso, no corresponde su análisis y debate, por lo que su consideración carece de sustento fáctico y legal para determinar la simulación del contrato contenido en el instrumento Público N° 752/2017 de 27 de julio, máxime cuando son los mismos actores quienes le otorgan validez y eficacia jurídica.
d) Si bien es cierto que la Escritura Pública N° 362/2007 de 13 de marzo y las circunstancias que lo materializaron es valorada por el Juez A quo como sustancial y relevante para declarar la simulación del instrumento N° 752/2017 de 27 de julio; sin embargo, dicha conclusión fue considerada como errónea, habida cuenta que las condiciones que lo materializaron no pueden ser motivo de análisis en el presente proceso en el entendido que dicho contrato se mantiene firme y vigente, y no ha sido demandado de nulidad por simulación, por lo que discurrió irrelevante referirse a los hechos relatados por los demandantes que dieron lugar a la suscripción de dicho documento, más aún cuando con la suscripción del contrato de 25 de noviembre de 2016, los actores reconocieron la legalidad y eficacia de los antecedentes dominiales de la nombrada vendedora, que no pueden contrariarse ahora.
e) El supuesto hecho de que Timotea Yave Cardozo no haya pagado el precio del bien inmueble y que esta situación hubiese generado la simulación del contrato, es una apreciación subjetiva sin respaldo fáctico ni legal, toda vez que la cláusula segunda del contrato protocolizado en el Testimonio N° 752/2017 de 27 de julio, estipula que la vendedora Dina Mallón Párraga recibe la suma de dinero pactada en dicho contrato, documento que hace plena fe probatoria. De igual forma, en lo que respecta a que esta sería una testaferra, señaló que los actores no explicaron de manera razonada a quien habría prestado su nombre para realizar dicho contrato, es decir, no se precisó quien es la verdadera persona que compró el bien inmueble; como tampoco se acreditó la carencia económica de Timotea Yave, toda vez que los testigos de cargo no resultaron concluyentes ni acreditaron tal hecho.
f) En lo que atinge a la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, señaló que esta es improponible, habida cuenta que los demandantes no son propietarios registrales en Derechos Reales, lo que denota el incumplimiento del art. 1453 del Código Civil.
De igual forma, el citado Tribunal de alzada, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por Jessica Jeanine, Miguel Ángel y Stephany Yubinka todos Linares Justiniano representados por Marcos Soraide G. por memorial de fs. 949 a 950 vta., y el de fs. 954 a 955 vta., solicitado por la codemandante Jennifer Jeilen Linares Justiniano representada por Miguel Ángel Linares Justiniano, pronunció los Autos de 14 de marzo de 2023 obrante a fs. 951 y vta., y de 14 de abril de 2023 que cursa a fs. 957 y vta., declarando “no ha lugar” a lo solicitado.
3. Fallo de segunda instancia que, tras ser recurrido en casación por Jennifer Jeilen Linares Justiniano representada por Miguel Ángel Linares Mercado a través del escrito de fs. 959 a 965 vta., esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo N° 1207/2023 de 30 de noviembre, que sale de fs. 1002 a 1012 vta.; sin embargo, esta resolución, en virtud de la acción de amparo constitucional que promovió Jennifer Jeilen Linares Justiniano representada legalmente por Miguel Ángel Linares Mercado ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue dejada sin efecto por Sentencia N° 71/2024 de 29 de mayo, obrante de fs. 1072 a 1076.
CONSIDERANDO II.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:
1. Acusó la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, sustentado en que la apelante no solicitó en su petitorio que se anule o se revoque la sentencia recurrida y mucho menos se declare improbada la demanda; motivo por el cual aduce que el Auto de Vista recurrido es manifiestamente incongruente, pues se revocó la sentencia sin que la parte apelante lo hubiese solicitado, convirtiendo a la misma en ultra petita, pues el Tribunal de alzada dio más de lo pedido.
2. Denunció error de hecho en la valoración del Testimonio N° 362/2007 de 13 de marzo, arguyendo sobre dicha documental que, al margen de que no existe pronunciamiento alguno en el recurso de apelación, contrariamente a lo advertido por el Tribunal de alzada, no fue considerado como objeto del proceso por el juez de la causa y que si se hizo mención de dicha documental fue porque el acto jurídico es esencial para desentrañar la verdad material subyacente de dicha escritura pública; es decir, que en toda la operación se trató de que Miguel Ángel Linares compró el bien para sus hijos, por lo que no sería evidente que se haya cuestionado dicha probanza, sino lo que posteriormente hizo Dina Mallón Párraga munida del derecho propietario constituido en su favor.
3. De igual forma, denunció la errónea valoración de la confesión espontánea de fs. 622 a 624, pues refiere que el hecho de que Timotea Yave Cardozo no hubiera pagado el precio de la venta no convertiría dicho acto jurídico en simulado se constituye en error en que incurrió el Tribunal de alzada, toda vez que al figurar como compradora sin pagar el precio implica como lógica consecuencia que se está en presencia de un acto jurídico ficticio. Asimismo, en este acápite advirtió que no es indispensable saber quién es el verdadero comprador, pues solo bastaría con demostrar que el aparente comprador no podía ni tenía las posibilidades para adquirir el bien inmueble objeto de la venta y, por lo tanto, esta sería ficticia.
4. Señaló que el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración de las declaraciones testificales de fs. 659 a 661, pues lo argüido carecería de toda motivación porque en ningún momento se señaló por qué dichas declaraciones no serían concluyentes y tampoco se analizó el contenido de las mismas; en ese entendido, sostuvo que el objeto de dicha probanza no fue demostrar la insolvencia económica de Timotea Yave Cardozo si no que quien pagó el precio por la compra del inmueble fue Miguel Ángel Linares Mercado que es el padre de los demandantes.
5. Finalmente, arguyó que el Tribunal de alzada aplicó indebidamente el art. 1538 del Código Civil, pues refiere que la falta de registro del derecho adquirido no puede impedir que active la demanda de nulidad por simulación ni mucho menos se puede disponer que acuda a otra vía y juez competente, toda vez que la validez o invalidez de dicho contrato no depende su inscripción en los registros públicos.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, se mantenga firmé y subsistente la sentencia de primera instancia que declaró probada la demanda.
De las respuestas al recurso de casación.
Dina Mallón Párraga, por actuado que cursa de fs. 979 a 980 vta., contestó y se allanó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:
1. Adujo que los herederos de Timotea Yave Cardozo no contestaron ningún punto de fondo de la demanda incoada por los actores y menos presentaron prueba, por lo que considera su actuar como confabulaciones ilícitas que solo pretenden violentar el derecho patrimonial de los demandantes.
2. Refirió que el bien inmueble objeto de litis pertenece a los actores, ya que este fue comprado por el padre de estos, Miguel Ángel Linares Mercado, en la suma de $us. 235.000.
3. Declaró como ciertos los fundamentos contenidos en el memorial de demanda, arguyendo que estos fueron fehacientemente probados por los demandantes y no han sido desvirtuados ni refutados con ninguna prueba en contrario por la otra codemandada Timotea Yave Cardozo, extremos que no han sido debidamente considerados al momento de pronunciarse el Auto de Vista recurrido.
Por lo expuesto, pidió se case el Auto de Vista recurrido y se mantenga firme y subsistente la sentencia de primera instancia.
Holga Yave, en su calidad de sucesora procesal de Timotea Yave Cardozo, pese a su legal notificación con el recurso de casación interpuesto por la codemandante Jennifer Jeilen Linares Justiniano, tal cual cursa de la papeleta de notificación obrante a fs. 978 vta., no presentó memorial alguno contestando a dicho medio recursivo, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
Fundamentos de la Sentencia N° 71/2024 de 29 de mayo.
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz concedió la tutela solicitada por Jennifer Jeilen Linares Justiniano representada legalmente por Miguel Ángel Linares Mercado; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 1207/2023 de 30 de noviembre, sustentada en los siguientes fundamentos jurídicos:
1. El art. 127.I de la norma Adjetiva Civil establece que es potestativo para el demandado al momento de contestar a la demanda allanarse o no a la pretensión, mientras que en el parágrafo II establece el verbo imperativo de “se pronunciará” sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite, eso en caso de que el allanamiento fuere total, como sucedió en el caso de autos, y si fuere parcial, se tendrá por probada la parte allanada, conjugando una vez más el verbo imperativo, ya que no permite otra posibilidad, pues se tendrá por probada la parte allanada debiendo proseguir lo demás. Respecto a las tres causales de inadmisibilidad del allanamiento, refirió que una transferencia privada de un bien inmueble no es una pretensión de orden público; que se trata de derechos disponibles, es decir, de un bien en específico del que se tiene facultades de disposición; y, que puede ser probado mediante confesión, como sucedió en el proceso donde cursa una confesión espontánea de la demandada que refirió que son ciertos los argumentos expuestos en la demanda.
En ese entendido, refirió que lo argüido por este Tribunal Supremo de Justicia de que la autonomía del instituto de la simulación no atañe lo establecido en el art. 217 de la norma Adjetiva Civil (sic), es una interpretación irrazonable, ya que esta debe interpretarse conforme a los cánones constitucionales de interpretación establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1846 (sic), en particular el gramatical y teleológico.
2. El argumento de que la transferencia realizada por el Banco Bisa a Dina Mallón es independiente de la que esta realizó en favor de Timotea Yave, resulta irrisorio porque no se puede asumir que una carga probatoria o un acto jurídico que carece de legitimidad del cual devengan otros actos jurídicos puedan asignárseles un valor probatorio a título de legalidad, por lo que sustentado en la doctrina del fruto del árbol envenado mencionado en la Sentencia Constitucional N° 049/2017-S2 de 06 de febrero, señaló que corresponde la emisión de una nueva resolución.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio pro actione.
Para tener una idea más clara de este principio, resulta pertinente hacer referencia, entre otras resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia, al Auto Supremo Nº 630/2015-L, de 4 de agosto, donde se realizó el siguiente razonamiento: “Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, '...de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria' . También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. '…el principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…', así ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que, vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia.
Conforme al art. 180-I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en principios procesales como celeridad que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación; el de eficiencia para una administración pronta evitando la demora procesal, la inmediatez que promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción en el conocimiento y resolución de los asuntos; el de verdad material que obliga a verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a las decisiones adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley aun cuando no hayan sido propuestas por las partes; el de eficacia y debido proceso, entre otros, e igualmente, a la justicia constitucional le dota de principios con el objetivo de tutela inmediata de los derechos fundamentales como el de celeridad, verdad material, el no formalismo por el cual, sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso, el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar este principio como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales. E incluso, el principio del debido proceso, vinculado con el derecho formal no ha sido instituido para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo”.
III.2. De la simulación en el contrato.
El Auto Supremo Nº 618/2020, de 01 de diciembre, invocando el Auto Supremo Nº 11/2016, de 14 de enero, respecto a la simulación orientó lo siguiente: “En términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, sea que carezca de todo contenido -pura apariencia-, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado -apariencia que encubre la realidad-, en síntesis, la simulación entonces resulta ser la voluntad de las partes contratantes dirigida a esconder una realidad, en otras palabras ambas partes deben tener en cuenta que al momento de celebrar el contrato están ocultando una situación real.
La simulación puede ser absoluta y relativa, en este entendido el art. 543 del CC, dispone: ‘I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre partes. II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros’, es decir que cuando la simulación del contrato es absoluta, las partes del contrato simulado no quieren, en realidad, celebrar negocio alguno; en tanto que es relativa cuando produce la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del contrato o acto jurídico; es decir, existe contrato pero en ella existen situaciones contractuales que no corresponden a la realidad.
Ahora bien, se debe señalar que para determinar la simulación de un contrato u acto jurídico se debe acreditar la existencia de los siguientes requisitos: Primero, debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado; Segundo, que la discordancia sea intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado; y Tercero, debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado”.
III.3. De la valoración de la prueba.
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 975/2021, de 09 de noviembre, emitió el siguiente razonamiento: “La valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.
Se trata entonces de una actividad de gran relevancia, pues solamente a través de este ejercicio será establecida la tutela solicitada por alguna de las partes, razón por la cual, las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y con base a la sana crítica, el prudente criterio, la experiencia u otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca, puesto que la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar siempre sometida a una de las reglas mencionadas, de ahí que en nuestro ordenamiento jurídico, en el art. 145.II del CPC, se establezca que las pruebas se apreciaran en forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio de la autoridad judicial.
En efecto, lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 145, reviste de vital importancia, pues si una decisión es fundamentada en base a un análisis aislado de cada medio de prueba, en relación a la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una sentencia obscura, imprecisa y contradictoria, por ello es que el juez a momento de valorar las pruebas, debe realizar un análisis integral de todas ellas con base al principio de unidad de la prueba, en virtud del cual el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, confesiones, pericias, etc.) señalando su concordancia o discordancia y concluyendo sobre el convencimiento que de ellas globalmente generan.
La valoración debe ser realizada también en base al principio de comunidad probatoria, a través del cual, la prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso, pues una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario.
Entonces, no queda duda de que las pruebas se aprecian en forma global tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas, independientemente de la parte que la haya producido, siempre que esta permita establecer la verdad material de los hechos; tarea que, como se tiene dicho, constituye una facultad privativa de los jueces de grado, quienes para tal cometido deben acudir a los diferentes sistemas de valoración, a través de los cuales adquirirán convencimiento y certeza del derecho incoado.
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