Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/1353/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado no brindó una respuesta debidamente fundamentada a los agravios planteados relativos a los defectos previstos por los núms. 5 y 6 del art. 370 del CPP, que fue denunciado en su recurso de apelación restring...

Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1353/2022-RRC

Sucre, 24 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 48/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de abril de 2022, cursante de fs. 915 a 918, Celio Paniagua Condori, impugna el Auto de Vista 108/2021-RAR de 10 de diciembre, cursante de fs. 887 a 902 y el Auto Complementario de 31 de marzo de 2022 de fs. 910 y vta., pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Florencia Llaveta Vargas y Nilda Alvarado Llaveta, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. núm. 1 y 5 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/20 de 24 de febrero de 2021 (fs. 682 a 697 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Celio Paniagua Condori, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis núm. 1) y 5) del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, al haberse acreditado los siguientes hechos:

El acusado utilizó la fuerza física natural del varón y tomó la decisión de proceder al estrangulamiento manual de Guisela Alvarado Llaveta (víctima), quien perdió la vida por anoxia anóxica, asfixia mecánica por estrangulamiento, compatible con estrangulamiento manual y no al tomar alguna sustancia como pretendió hacer creer el imputado, ya que, de toda la prueba descrita y valorada se tiene que los informes han demostrado plenamente que no existe ninguna sustancia tóxica que haya provocado la muerte de la víctima, es más conforme a las pericias realizadas se demostró que la víctima falleció por un estrangulamiento manual, con restos de sangre en sus uñas, con los ojos abiertos, votando saliva por la boca, que de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios responsables, son características de las falta de oxígeno en el organismo, además que la víctima fue encontrada en la habitación donde convivía con el acusado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, Celio Paniagua Condori, formuló recurso de apelación restringida (fs. 795 a 810), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:

El apelante refirió que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el núm. 5 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aludiendo que, si bien el considerando II se otorgó un valor determinado a cada una de las pruebas, éstas no cuentan con una debida fundamentación. En relación a las pruebas codificadas como MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-9, MP-18, MP-19, MP-20, MP-22, MP-49, señaló que, el Tribunal de Juicio no manifestó cuál el dispositivo legal por el cual los informes elaborados por los funcionarios públicos son irrefutables o deben ser considerados como ciertos y cuál es la fe que le asigna la Ley; añadió que tampoco se estableció cómo las citadas pruebas estarían refrendando los hechos acusados. Sostuvo también que existió insuficiente fundamentación en relación a las pruebas MP-6, MP-9 y MP-23, refiriéndose a un muestrario fotográfico, cuestionando que, en ningún momento se fundamentó y detalló que es lo que demuestra dicha prueba documental. En relación a la prueba AP-6, que determinó la vulnerabilidad de víctima frente al acusado, cuestionó que la misma no justificó los indicadores que determinan la presunta vulnerabilidad.

Dentro del mismo punto, el apelante señaló que, cuando el Tribunal de Sentencia se refirió al dolo, no fundamentó cómo es que su persona planificó el hecho y con medios procuró cometer el ilícito, por lo cual, según su criterio, existió una insuficiente fundamentación.

Como un tercer aspecto, explicó que la Sentencia debió fundamentar, en mérito a los arts. 37, 38 y 40 del CP, señalando que la sentencia se contrapone al Auto Supremo (AS) 38/2013-RRC de 18 de febrero, extrayendo parte de la misma y concluyendo que el Tribunal de juicio no consideró los aspectos establecidos por las normas citadas y tampoco la doctrina legal aplicable.

También sostuvo que la Sentencia es contradictora en sus fundamentos, en relación a la prueba testifical de Marina Alvarado Llaveta, quien señaló que la víctima sufría agresiones por el acusado y en la valoración de la prueba fundamentó que no existió prueba que con anterioridad al hecho, haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual y económica, por parte de su agresor, indicando que la Sentencia no permitió establecer violencia como elemento del tipo penal de feminicidio; refirió como otra contradicción la prueba MP-17 (certificación del SERECI de la víctima) aludiendo que, el Tribunal de Juicio le otorgó un valor probatorio relevante y en la prueba AP-1 (certificado de nacimiento de la víctima) le otorgó un valor probatorio poco relevante. Como una tercera contradicción, el apelante sostiene que en el punto referido a la valoración de las pruebas relativas a la sangre encontrada en la habitación, ya que en la resolución, determinó en un primer momento que la sangre era humana y luego indica que no se puede determinar la especie de la sangre; por último refirió que, en la valoración de la prueba el Tribunal de Juicio se apartó de lo dispuesto por el art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no existiría un pronunciamiento en relación a las pruebas de descargo D1 y D2.

Concluyó este punto señalando que la Sentencia no se encuentra fundamentada, toda vez que el abogado defensor de oficio, planteó la teoría de que debió ser juzgado por el tipo penal de Lesión seguida de muerte, y el Tribunal de Sentencia, en ningún momento se pronunció sobre dicha teoría.

Como segundo agravio señaló que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba (art. 370 num. 6 del CPP), aludiendo que: en el considerando III, señaló que la víctima se encontraba con los ojos abiertos, hecho inexistente y nunca acreditado que hubiere sido incorporado por el Tribunal de Sentencia; en el mismo considerando anteriormente citado, el recurrente cuestionó cómo el Tribunal de juicio acreditó que su persona se encontraba consciente cuando en las declaraciones testificales refirieron que consumió bebidas alcohólicas; y que tampoco se acreditó que su persona procuró de los medios necesarios para cometer el ilícito, que no se demostró que eligió el lugar y voluntariamente tomó la decisión de estrangular a su concubina; otro hecho no acreditado fue que la víctima se encontraba sin signos vitales en su primera asistencia médica, refiriéndose a la prueba MP 48.

Dentro del mismo punto, reclamó la defectuosa valoración de las siguientes pruebas: declaraciones testificales de Eduardo Alvarado Llaveta, Florencia Llaveta Vargas y Eusebio Alvarado Roque, pues según las declaraciones la víctima, después del hecho seguía con vida, situación que fue corroborada por la prueba documental MP-48, señalando que en ningún momento se acredita que la víctima llegó sin vida a la clínica; las pruebas MP-13 (informe preliminar psicológico) y MP 14 (informe social), cuestionando las afirmaciones que contienen dichos informes, ya que según el apelante, el hecho de afirmar que el acusado tenía el control sobre la víctima, no tiene una razón suficiente; declaración testifical de Jasmín Ticona Vino, quien identificó al acusado como la persona que estranguló a la víctima, y al darle valor probatorio relevante, a esta afirmación, se desnaturaliza el principio de experiencia común debido a que la funcionaria policial no se encontraba al momento del hecho y no se podría probar que el acusado estranguló a la víctima; concluyó este punto cuestionando la prueba AP-6 (informe psicosocial) que demostraría la vulnerabilidad de la víctima, y que fue considerado muy relevante por el Tribunal de sentencia, lo que según el apelante se contrapone a los principios de experiencia común y de la ciencia, ya que a fin de determinar la supuesta vulnerabilidad, está debió ser emergente de una autopsia psicológica.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 108 de 10 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Celio Paniagua Condori (fs. 887 a 902), en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación.

Con relación al primer motivo, el Tribunal de alzada desestimó el agravio, aludiendo que si bien el recurrente señala la carencia de una adecuada fundamentación probatoria en el marco descriptivo, precisando las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-7, MP-8, MP-9, MP-19, MP-20, MP-22 y MP-49, relievando las pruebas MP-6 y AP-6, sostuvo que dichos cuestionamientos no resultan justificados, debido a que se advirtió que la Sentencia cuenta con una valoración descriptiva, detallando el valor consignado a cada una de ellas, y que las mismas fueron valoradas en el acápite “valoración de las pruebas” que cursa a fs. 692 y siguientes.

Con relación a la denuncia sobre la ausencia del elemento esencial del tipo como el dolo, al no considerar los medios empleados, los Vocales sostuvieron que, si bien a fs. 696 y siguientes, el tribunal no explica de modo concreto en el acápite relativo a la fundamentación jurídica; a tiempo de realizar la subsunción se especificó que la víctima falleció por anoxia, asfixia mecánica por estrangulamiento, compatible con estrangulamiento manual y no como el acusado pretendió demostrar que se tomó alguna sustancia, ya que las pericias arrojaron lo contrario al determinar que la causa de muerte fue por estrangulamiento manual, así también a añadió que el análisis relativo al juicio de reproche, a objeto de establecer la culpabilidad del acusado, especificando la circunstancias que fueran establecidas a objeto de acreditar la concurrencia del dolo, relativo a las condiciones en las que se informó aconteció el hecho, la disparidad biológica entre el imputado y la víctima, así como la coartada del acusado, por cuanto no se advirtió la insuficiencia alegada.

En relación a la supuesta existencia de contradicciones en la resolución, el de alzada infirió que, si bien, el apelante, señala que concurren incoherencias en el razonamiento relativo a la valoración de las pruebas, no refirió ni desarrolló la trascendencia en el decisorio relativo a la responsabilidad u otro presupuesto relevante, tomando en cuenta que los cuestionamientos están dirigidos a los antecedentes personales de la víctima y del imputado, así como las muestras biológicas que según el apelante no pudieron ser determinadas genéticamente la especie y que el Tribunal de sentencia consideró como sangre; sin embargo, no se advierte la trascendencia de los alegatos, puesto que la causa de la muerte fue por estrangulamiento manual.

Con atención a la denuncia de la insuficiencia de la fundamentación, por no haberse valorado las pruebas de descargo D1 y D2, el de alzada alegó que lo denunciado no es veraz pues de la revisión de la Sentencia, se advirtió en el acápite “prueba de descargo” a fs. 692 que el Tribunal se pronunció sobre las pruebas identificadas, refiriendo la poca relevancia de las mismas y con relación a la dosimetría de la pena, señalaron que no es posible ingresar a considerar lo aplicado taxativamente en el caso concreto, que establece una pena determinada.

En atención al segundo motivo, el de alzada sostiene que de la revisión de los argumentos expuestos en la apelación restringida, se pretendió sustentar la hipótesis de que la víctima no murió en el domicilio, sino en el hospital, para calificar el hecho como lesión seguida de muerte y no como feminicidio, a lo cual lo Vocales sostienen que la pretensión no resulta admisible, en razón a la aseveración del Tribunal, pues no se advirtió la trascendencia, refiriéndose al art. 13 del CP, “no hay pena sin culpa” sosteniendo que la culpabilidad y no el resultado limitan la pena, pues de la valoración del certificado médico forense se concluyó que la causa de la muerte fue provocada por asfixia por estrangulamiento manual y no otra circunstancia.

Concluyó aseverando que, ante la denuncia de la errónea valoración de la prueba alegada, se sustentaron en circunstancias que no resultaron trascendentes al decisorio.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 786/2022-RA de 18 de julio (fs. 932 a 934 vta.), el recurrente refiere que, el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación; puesto que no brindo una respuesta debidamente fundamentada a los agravios planteados relativos a los defectos previstos por los núms. 5 y 6 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 27/2013 de 08 de febrero.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado no brindó una respuesta debidamente fundamentada a los agravios planteados relativos a los defectos previstos por los núms. 5 y 6 del art. 370 del CPP, que fue denunciado en su recurso de apelación restringida, por lo que corresponde efectuar la labor de contraste con el precedente invocado.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

Mostrando 39 de 77 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRECEDENTE CONTRADICTORIO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Florencia Llaveta Vargas y Nilda Alvarado Llaveta
Demandado
Celio Paniagua Condori
Proceso
Feminicidio
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio. Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2022AS/1353/2022-RRCFuente oficial