Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1354/2024
Fecha: 18 de noviembre de 2024
Expediente: CH-12-24-S
Partes: Adela Orellana Nava de Llave c/ David Iván, Natalia Nicole y Ángela Daniela, todos Ramírez Pereira
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 643 a 653, interpuesto por Adela Orellana Nava de Llave, contra el Auto de Vista N° 404/2023, de 30 de noviembre, cursante de fs. 635 a 639 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por la recurrente contra David Iván, Ángela Daniela y Natalia Nicole todos Ramírez Pereira y otros; la contestación de fs. 658 a 661; el Auto Interlocutorio de concesión de 31 de enero de 2024, corriente a fs. 662; el Auto Supremo de admisión N° 074/2024-RA, de 15 de febrero, de fs. 668 a 669 vta.; la Resolución Constitucional N° 0169/2024, de 09 de octubre, de fs. 833 a 838 vta., reingresando la causa a este Tribunal Supremo de Justicia; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Adela Orellana Nava, por memorial de demanda cursante de fs. 17 a 18 vta., ratificada por escrito a fs. 25, promovió proceso ordinario de división y partición de bien inmueble; pretensión que fue interpuesta contra David Iván, Ángela Daniela y Natalia Nicole todos Ramírez Pereira; quienes una vez citados, por memorial corrientes de fs. 110 a 115 y 153, por intermedio de su apoderada Marianela Nogales Bohórquez de Valda, contestaron de forma negativa e interpusieron demanda reconvencional de usucapión decenal contra Adela Orellana Nava de Llave y Verónica Belén, Rafael Cristian, María Angélica, Lourdes Cristina, Saúl y Paola Beatriz, todos Mendoza Medina y Betty Medina Ortuste, en su calidad de hijos y cónyuge supérstite de Felipe Mendoza Martínez.
Citados los reconvenidos, a excepción de Adela Orellana Nava de Llave, por escrito de fs. 184 a 187, se apersonaron al proceso formulando excepciones de falta de legitimación pasiva y contestaron a la demanda de división y partición y a la de usucapión decenal. Por su parte, Adela Orellana Nava de Llave, por memorial cursante de fs. 218 a 221 vta., contestó de forma negativa a la demanda reconvencional.
Tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 144/2023, de 25 de septiembre, cursante de fs. 584 vta. a 590, declarando IMPROBADA la demanda principal de división y partición de bien inmueble y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal.
En consecuencia, declaró ha lugar la adquisición del derecho propietario por la dinámica de la usucapión decenal demandada respecto del bien inmueble y ambiente fracción de 43,41 m2, ubicado en el interior del inmueble de la calle Aniceto Arce N° 521, en favor de David Iván, Ángela Daniela y Natalia Nicole todos Ramírez Pereira, disponiendo que se libren las órdenes y mandamientos de ley, para el pago impositivo y registros en las instancias e instituciones correspondientes.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Adela Orellana Nava de Llave, por memorial de fs. 600 a 614 vta., interponga recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 404/2023, de 30 de noviembre, cursante de fs. 635 a 639 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos, con los siguientes fundamentos:
a) En cuanto a la improponibilidad de la demanda, en la respuesta a la demanda reconvencional presentada por la actora, no se constata la existencia de excepción u otro mecanismo que permita avizorar la observación realizada en apelación por parte de la recurrente; tampoco usó la facultad del art. 366.I num. 4 del Código Procesal Civil.
b) Respecto a la falta de valoración de la prueba de cargo, la recurrente presentó prueba para atacar la admisibilidad de la demanda reconvencional, pero no interpuso el mecanismo jurídico que contrarreste la admisión de la demanda reconvencional, imposibilitando que el juzgador pueda considerar una admisión que ya tiene calidad de cosa juzgada, por lo que no correspondía acoger favorablemente ese motivo de recurso.
c) Respecto de la vulneración del art. 136 del Código Procesal Civil y del art. 138 del Código Civil, las afirmaciones de los testigos, la inspección judicial y la prueba pericial fueron considerados por la autoridad jurisdiccional y valorados en su integridad, no siendo evidente que la prueba señalada, fue declarada falsa o impugnada por su falsedad; al margen que, la recurrente dentro de la demanda de usucapión, tenía la carga de la prueba, a los fines de desvirtuar la demanda interpuesta, aspecto que no sucedió.
d) En cuanto a la violación al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, haciendo alusión al Testimonio N° 507/2008, concluyó estableciendo sobre la base del art. 1538 del Código Civil, que si bien existe una gran variedad de documentos susceptibles de inscripción en Derechos Reales, en el momento en el que se pretende discutir sobre la división de una propiedad, la misma debiera mínimamente estar inscrita en dicha repartición; por lo que, la exigencia de la autoridad judicial en cuanto a la inscripción del derecho propietario en los Registros de Derechos Reales, no constituye un acto que vulnere el acceso a la justicia de la recurrente.
3. Fallo de segunda instancia, recurrido en casación por Adela Orellana Nava de Llave, según escrito de fs. 635 a 653, que fue resuelto mediante Auto Supremo N° 174/2024, de 12 de marzo que declaró infundado el recurso.
4. La demandante, interpuso acción de amparo constitucional, que fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONCEDIÓ en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 174/2024, de 12 de marzo, consecuentemente este Tribunal de casación, emita nueva resolución considerando los aspectos observados en la misma.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación en la forma interpuesto por Adela Orellana Nava de Llave, se evidencia que acusó lo siguiente:
a) Acusó la infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil; toda vez que, el Auto de Vista impugnado, no se pronunció ni otorgó respuesta motivada sobre el fondo de los reclamos que contiene el primer motivo de su recurso de apelación; por el contrario, empleó argumentos genéricos y evasivos que causan el defecto de incongruencia omisiva, que tiene relevancia en la nulidad procesal, por vulnerar el debido proceso en sus elementos derecho a recurrir, a la defensa y motivación; además de tener incidencia en la decisión de fondo.
Refirió que, su primer motivo de apelación hacía mención a la manera ilegal y arbitraria de haberse declarado probada la reconvención de usucapión, sin que se hubiese demostrado la legitimación pasiva de los reconvenidos y con errónea valoración de la prueba de fs. 103 a 109, que demuestra la improponibilidad de la demanda; porque del contenido de la prueba señalada, no se extrajo hechos relevantes que hacen a la improponibilidad objetiva de la pretensión de usucapión como es la copropiedad, que necesariamente se debe ponderar para resolver una pretensión de prescripción adquisitiva de un bien proindiviso y la improponibilidad subjetiva por falta de legitimación pasiva de los reconvenidos.
Haciendo mención de los argumentos expuestos en apelación y lo resuelto por el tribunal de alzada, reiteró que el aludido ente colegiado, no se pronunció ni otorgó una respuesta motivada sobre el fondo de sus reclamos; por el contrario, recurrió a argumentos evasivos, señalando que no planteó excepción u otro mecanismo jurídico a los fines de reclamar la supuesta improponibilidad, siendo que su pretensión estaba referida a la errónea valoración de la prueba de descargo de fs. 103 a 109.
b) Alegó la infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista recurrido, no se pronunció ni le dio respuesta motivada sobre el fondo de los reclamos expuestos en el segundo motivo de su recurso de apelación, rotulado “falta de valoración de las pruebas documentales de cargo de fs. 305 a 393 de obrados, que ha dado lugar a que de manera ilegal declare probada la pretensión de usucapión improponible e improbada mi pretensión de división y partición, vulnerando mis derechos a la defensa, de acceso a la justicia y el principio de verdad material”; es decir, no otorgaron respuesta motivada respecto a si resulta evidente o no que al contestar la reconvención de usucapión, ofreció como prueba de fs. 305 a 393, si es cierto o no que fueron admitidas en audiencia preliminar, tampoco si es evidente o no que la Juez de primera instancia no valoró dicha documental; y para no resolver dichos reclamos, recurrieron a argumentos evasivos y arbitrarios, que no están relacionados con los reclamos.
Señaló que su reclamo sobre la falta de valoración de la prueba mencionada no estaba referido únicamente a la improponibilidad de la pretensión de usucapión, sino al fondo mismo de la improcedencia de la usucapión, porque la prueba no valorada por la Juez de la causa, a su criterio, demuestra que los reconvinientes de usucapión no estaban en posesión exclusiva ni se comportaban como dueños de la acción que correspondía a Felipe Mendoza Martínez y que pretendían usucapir, por sí, ni por intermedio de su progenitora, porque eran menores de edad.
Argumentó que la documental de fs. “305 a 361”, fue ofrecida con el memorial de contestación a la reconvención de usucapión y fue admitida en audiencia preliminar de 07 de julio de 2023; por ello, su reclamo sobre la falta de valoración, debió merecer un pronunciamiento motivado por el Tribunal de alzada y al no hacerlo infringieron el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Refirió que su pretensión en alzada, consistía en saber si por el reconocimiento de su derecho de propiedad por parte de los progenitores de los reconvinientes de usucapión, operó la interrupción de la prescripción adquisitiva en el año 2012 y 2013 y si desde esa fecha hasta el 2020, en que se planteó la demanda y la reconvención, no transcurrieron 10 años que exige la ley, a efectos de la usucapión.
El Tribunal de alzada evadió resolver el fondo, no pudiendo obligarle a atacar la admisión de la demanda ni plantear excepciones, menos aún con qué pruebas; además, es carente de motivación, porque no expusieron las razones por las que, a su criterio, debió utilizar esas pruebas para atacar la admisión de la reconvención, siendo que ni siquiera analizaron el contenido de las mismas.
El argumento expuesto por el Tribunal de alzada sobre la improponibilidad de la demanda, es evasivo porque la prueba mencionada, no fue ofrecida con el planteamiento de una excepción y fue admitida en audiencia preliminar para que sea valorada al resolverse el fondo de la pretensión de usucapión. Tampoco fueron ofrecidas para atacar la admisión de la reconvención y son evasivos porque la providencia de admisión de una demanda, no tiene calidad de cosa juzgada y la improponibilidad de la pretensión, no necesariamente tiene que ser reclamada por las partes, sino que la autoridad judicial tiene la obligación de verificarla en cualquier estado del proceso, incluso en alzada y casación.
Ninguno de los argumentos expuestos en la Resolución recurrida, están vinculados a los reclamos que contiene el segundo motivo del recurso de apelación; defecto de incongruencia omisiva que conlleva la nulidad procesal y tiene incidencia en la decisión asumida sobre el fondo de la litis, pues de haberse resuelto los agravios, otra hubiese sido la decisión en alzada.
c) Acusó la infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista no se pronunció ni otorgó respuesta motivada sobre el fondo de los reclamos que contiene el tercer motivo de su recurso de apelación (mismas que identificó); ni hizo referencia respecto a que si las conclusiones del Considerando III de la Sentencia, corresponde o no a los hechos que la Juez de la causa, tuvo como probados al valorar la inspección judicial, la prueba pericial y testifical de cargo, que era su pretensión en alzada.
Asimismo, acusó que los medios probatorios señalados precedentemente, no demuestran que los actores de usucapión, se encuentran en posesión pacífica, pública y continuada de la fracción de 43.41 m2, objeto de usucapión, desde el 27 de septiembre de 2008, ni acreditan que no hubiesen sido perturbados o inquietados en la posesión, mucho menos que hubiesen sido considerados por los vecinos como propietarios del inmueble.
d) Alegó infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil, porque el Tribunal de apelación no se pronunció ni dio respuesta motivada respecto de los agravios contenidos en el cuarto motivo de apelación en el que se identificó el Considerando III de la Sentencia en cuanto a las conclusiones arribadas sobre que en su Testimonio N° 507/2008, no consta su inscripción y registro en Derechos Reales, por lo que no surte efectos contra los demandados, al ser terceros; es decir, que no se acreditó ser copropietaria del inmueble cuya división se pretende con título debidamente registrado en Derechos Reales; en apelación reclamó que esas conclusiones eran erróneas y le causan agravios.
Al respecto, reconoció que el Testimonio de la Escritura Pública N° 507/2008 de 28 de marzo, se encuentra registrada en Derechos Reales, con la Matrícula N° 1.01.1.99.0005294, asiento B-10 de gravámenes y restricciones, en fecha 14 de agosto de 2020, alegando que, si no se pudo efectuar la inscripción definitiva, es precisamente por la falta de división y partición.
Sobre lo anterior, alegó que el Auto de Vista recurrido, expuso un argumento genérico, indicando que, cuando se pretende discutir sobre la división y partición de una propiedad, la misma debe estar mínimamente inscrita en Derechos Reales; siendo que su reclamo, consistía en saber si al haber adquirido en calidad de compra venta la acción de Felipe Mendoza Martínez, entraba en lugar como copropietaria de la superficie total de 496.09 m2, conjuntamente los demandados de división y partición; y, que por ello no era necesaria la inscripción de su título en Derechos Reales, para surtir efectos contra los demás copropietarios demandados, conforme los fundamentos contenidos en el Auto Supremo N° 829/2019, de 26 de agosto, respecto a que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció, conllevando infracción del art. art. 265.I, por no circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación.
Finalizó, reiterando que la incongruencia en la que incurrió el Auto de Vista recurrido, conlleva la vulneración de su derecho al debido proceso, al derecho a recurrir o impugnar, a la defensa y al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Con estos argumentos, solicitó que se anule el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de alzada, emita nueva resolución, pronunciándose con la debida motivación en el fondo, sobre los reclamos que contienen los cuatro motivos de su recurso de apelación.
De la contestación al recurso de casación
2. Marianela Nogales Bohórquez de Valda, en representación de David Iván Ramírez Pereira y otros, contestó al recurso de casación en los siguientes términos:
a) El recurso de casación carece de técnica recursiva y se limita a hacer una reminiscencia de lo obrado en primera instancia, que no fueron reclamados oportunamente ante la Juez ni ante el Tribunal de alzada, pretendiendo encontrar una razón forzada para recurrir de casación un Auto de Vista que expuso las razones de la decisión, las pruebas que fueron decisivas para resolver la controversia y que no existía otra forma de resolver la litis ante la contundencia de la prueba producida, apreciada y valorada oportunamente por la Juez de la causa, quien verificó, apreció y valoró el elenco probatorio, con base en su análisis integral, a través del que, formó convicción plena para pronunciar Sentencia; de igual modo, el Tribunal de alzada, respetando el principio de congruencia, dentro de los límites del recurso de apelación, constatando que la Sentencia, no incurrió en los agravios reclamados por la recurrente.
b) Con relación al primer motivo, refirió que el Auto de Vista recurrido, otorgó a la recurrente, respuesta fundada sobre lo reclamado; adicionando que, los reclamos efectuados por la actora están fuera del tiempo oportuno y por ello consintió voluntariamente con lo obrado, operándose la preclusión, prevista en el art. 16.I de la Ley N° 025.
c) Sobre el segundo motivo, señaló que la recurrente no consideró que a tiempo de contestar la demanda reconvencional no opuso como medio de defensa la improponibilidad de la demanda reconvencional y que, según su versión, la documental adjuntada hubiese acreditado esa improponibilidad; sin embargo, la recurrente no activó la referida improponibilidad para que esa prueba pueda ser considerada en la oportunidad procesal correspondiente.
d) Respecto del tercer motivo, alegó que la recurrente no comprendió a cabalidad que la Juez de la causa, apreció, valoró y ponderó de manera objetiva y a la luz del principio de verdad material, las afirmaciones vertidas por los testigos de cargo y descargo, la inspección judicial, la prueba pericial y su confesión espontánea; medios de prueba que generaron convicción para que se estime la demanda reconvencional y desestime la de división y partición; extremos que fueron verificados por el Tribunal de alzada.
e) Con referencia al cuarto motivo, señaló que la recurrente pretende contra derecho que el Testimonio N° 507/2008, que no fue registrado en Derechos Reales, surta efectos contra terceros, contraviniendo lo dispuesto en el art. 1538, concordante con los art. 1540 y 1566 del Código Civil, pues el que pretende discutir sobre la división de una propiedad debe demostrar que la misma esta inscrita y registrada en Derechos Reales.
De las disposiciones del Tribunal de garantías constitucionales.
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución Constitucional Nº 0169/2024, de 09 de octubre, que discurre de fs. 833 a 838 vta., determinó CONCEDER en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 174/2024, de 12 de marzo, a efectos de la emisión de una nueva resolución, que observe los argumentos establecidos por ese Tribunal de Garantías; determinación que fue asumida bajo los siguientes fundamentos:
a) En el recurso de casación, no solamente se acusó la improponibilidad de la demanda como tal, o de la demanda reconvencional en el sentido de poder analizar la fundabilidad de la pretensión; sino que también, se argumentó como motivo casacional, la errónea apreciación referida a la falta de demostración del cumplimiento de los presupuestos para declarar comprobada la usucapión en cuanto al ejercicio del derecho propietario sobre los términos de la prescripción, al existir procesos civiles previos que habrían sido controvertidos con relación a la hoy accionante, como por ejemplo, el proceso de interdicto, que también había sido sometido a conocimiento de las autoridades judiciales; el proceso de nulidad de la transferencia que habría seguido por Martha Isabel Pereira (madre de los terceros interesados) y el otro proceso seguido por Felipe Ramírez Mendoza (padre de los terceros interesados). También se habría alegado en casación con relación a la falta de análisis de la prueba de inspección judicial y la testifical de cargo, así como la prueba documental, con relación a estos procesos civiles y a la forma en la que se había adquirido el derecho por el cual se estaba solicitando la división y partición.
También se habría alegado en el recurso de casación, con relación a la adquisición de parte de Felipe Mendoza, sobre una porción de la propiedad efectuada por Testimonio N° 507/2008, en calidad de compradora e ingresaba en el lugar del vendedor como copropietaria, siendo evidentemente que este bien se encontraba en copropiedad y no era necesario inscribir dicha transferencia en Derechos Reales, para poder oponer a los demás copropietarios; incluso citó el Auto Supremo N° 829/2019, de 26 de agosto, respecto a la necesidad de asumir una inscripción en Derechos Reales, bajo el dominio de titularidad respecto a una transferencia realizada mediante documento probado.
En el Considerando III del Auto Supremo, no se hace mención alguna de los presupuestos para dar lugar a la usucapión decenal u ordinaria, a los presupuestos para la interrupción de la usucapión, o los presupuestos para demandar o instar una demanda de división y partición, que se encuentra sujeta a una transferencia y los efectos de una compraventa; entonces, la aludida resolución, se encuentra insuficientemente fundamentada.
En cuanto al primer motivo de casación, el auto supremo recurrido, determinó que respecto a la falta de observancia de los arts. 261 y 265.I del Código Procesal Civil, con relación a la falta de respuesta motivada sobre el fondo por parte del Tribunal de alzada, hace una consideración respecto de los antecedentes que arribaron a admitir tanto la demanda principal como la reconvencional, señalando que no se hubiese opuesto ninguna excepción u otro mecanismo procesal por el cual se hubiese observado lo alegado en apelación, respecto a la supuesta improponibilidad pretendida en alzada sobre la demanda reconvencional, en mérito a la errónea valoración de la prueba documental de descargo de fs. 103 a 109 y que dicho aspecto, si había sido analizado por el Ad quem y que en aplicación del art. 16 de la Ley N° 025, considerando los momentos procesales en los que puede interponerse el argumento de la improponibilidad de una demanda, no sería posible su revisión en alzada, tomando en cuenta la falta de ejercicio de este mecanismo procesal, que vía excepción puede ser planteado por la parte que precisamente alegase un motivo para la improponibilidad de la misma. En dicho entendido, el Auto Supremo estableció que existe una respuesta al respecto y no existiría carencia de motivación, al contrario, las razones resultarían ser comprensibles conforme a los parámetros de la jusrisprudencia.
La propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la improponibilidad de una demanda o proponibilidad, puede ser sujeta de análisis por las instancias de alzada; así se tiene del Auto Supremo N° 212/2020, de 19 de marzo, en que se consideró que solo la impropinibilidad de la demanda que se hubiese determinado en audiencia preliminar, cerrando la prosecución del juicio civil, podría ser sujeto a casación y no solo limitarse a una apelación en efecto devolutivo. En ese sentido, es lógico asumir que la improponibilidad, también debe ser analizada bajo los términos que no solamente competen a la parte procesal, sino al propio juez, porque esta, tanto desde el punto de vista objetivo y subjetivo tiene sus propias concomitancias.
En cuanto al aspecto subjetivo, permite analizar el aspecto fundacional de la demanda, no solamente se limita a aspectos de forma, entonces, es posible que pueda ser analizada por los Tribunales de alzada.
En el caso, no se está cuestionando un aspecto de la improponibilidad objetiva propiamente dicha, sino de improponibilidad subjetiva, desde el punto de vista de la fundación de la pretensión de la demanda reconvencional, para poder ser determinada como probada; de ahí que, si bien el análisis del Tribunal de alzada, revisado por la autoridad de casación es correcta, no es completo a los fines de haber abarcado de manera correcta el argumento casacional que fue expuesto también en apelación con relación a la improponibilidad que tendría que haberse analizado desde el punto de vista de la fundación de la pretensión y no solo desde el punto de vista de la formalidad que se requiere por parte del Código Procesal Civil, en el entendido que este aspecto fue admitido por el Tribunal Supremo de Justicia.
b) En cuanto al segundo motivo de casación, no se otorgó una respuesta cabal a la cuestión referida a la falta de valoración probatoria que fue alegada respecto de la inspección judicial, prueba testifical y la prueba documental de cargo de fs. 305 a 393, con relación a observar los motivos sobre los cuales se habría declarado probada la pretensión de su usucapión e improbada la demanda de división y partición y que hace referencia al interdicto que fue planteado en una anterior oportunidad y a la nulidad del contrato.
No se hace referencia a que estos documentos vendrían necesariamente a observar la proponibilidad de la demanda; sino también dichos documentos, son el argumento casacional que observa el cumplimiento de los presupuestos para poder determinar probada la usucapión, tomando en cuenta que existen no solo proceso civiles, sino que existe en el inmueble, la constitución de una copropiedad en lo proindiviso y para ello hace alusión a los precedentes ordinarios respecto a la improponibilidad justamente de una demanda de usucapión cuando se trate de copropiedad respecto de lo proindiviso. Es decir que, no hace referencia a la improponibilidad, sino, a los términos fundacionales de la propia demanda de reconvención y al respecto hace referencia a la prueba relativa al interdicto de obra nueva perjudicial y la nulidad del contrato como detonantes para analizar si efectivamente concurrían los presupuestos para el cumplimiento de la usucapión.
Por otra parte, tomando en cuenta la existencia del Testimonio N° 507/2008, que fue el documento por el cual se determinó la calidad de compradora de la hoy accionante, que ingresa en lugar de su vendedor como copropietaria sobre el inmueble en lo proindiviso, siendo que así se ha entendido por los recurrentes al momento de interponer el recurso de apelación y en dicho efecto en su recurso de casación hace referencia precisamente a este aspecto como una cuestión que no habría sido analizada de manera correcta, en el entendido que al tener este Testimonio de transferencia de la propiedad, no sería necesario inscribir su titularidad de derecho en el registro respectivo al bien inmueble para ser oponible a los demás copropietarios, siendo que por efecto de la relación contractual se efectuó una traslación de dominio sobre una porción de terreno que no puede ser desconocida mediante la demanda de usucapión extraordinaria, tomando en cuenta esa calidad de copropiedad en lo proindiviso que hacen referencia y se declara en el propio documento de transferencia del inmueble.
Se debió efectuar un análisis sobre usucapión de propiedades y copropiedad en lo proindiviso; y con relación al reconocimiento de la necesidad de inscripción de escrituras o minutas de transferencia, tomando en cuenta la sola constitución del consentimiento y los efectos jurídicos que de ello devienen respecto a la transferencia de bienes muebles e inmuebles suscritos mediante un documento civil entre partes; además, respecto de la suspensión o interrupción de la prescripción adquisitiva, al existir no solo el Testimonio N° 507/2008 de transferencia, sino también con relación a los procesos civiles de interdicto de obra perjudicial y la demanda de nulidad de contrato.
c) En cuanto al derecho a la defensa, no se tiene relevancia constitucional para poder ejercer una concesión de tutela.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva
Sobre el particular, el Auto Supremo N° 81/2020, de 24 de enero, emitido por la Sala Civil, se pronunció, estableciendo lo siguiente: “En esa lógica, este Máximo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos orientó que la congruencia de las resoluciones judiciales sitúa su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. (Autos Supremos N° 651/2014, 254/2016).
Asimismo la Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…’, razonamiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De donde se deduce que, en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Finalmente, el Auto Supremo Nº 254/2014 orientó que: ‘La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso… Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa’”.
III.2. En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones.
Por otro lado, debe tenerse presente que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, constituye un deber jurídico que hace al debido proceso, e implica que todo administrador de justicia, al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustenten la parte dispositiva de la misma. Estas connotaciones encuentran respaldo en la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional; así por ejemplo, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0682/2014, de 10 de abril, estableció que: «Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso ‘…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’”».
El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2221/2012 de 8 de noviembre y está dado por sus finalidades, las cuales son: “…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2221/2012, de 8 de noviembre, desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Inicialmente, es preciso referir que, este tribunal de casación ha sido instituido para preservar la observancia de la ley, desde un punto de vista procesal, cuyo objeto fundamental, no es precisamente avocarse al análisis de las pretensiones de las partes, que se trata de un acto reservado para los de instancia, sino comprobar el proceder de los jueces y tribunales de grado e instancia; es decir, revisar la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, en aras de consolidar la seguridad jurídica y así la tutela judicial efectiva, correspondiendo verificar si se aplicaron las normas vigentes al momento de ocurridos los hechos, bajo las circunstancias legales correspondientes; asumiendo su rol controlador de garantías constitucionales conforme establecen los arts. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 15.I de la Ley Nº 25, del Órgano Judicial.
En cumplimiento de lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese (cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo), la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106 del Código Procesal Civil vigente.
Bajo ese parámetro y en atención a la Resolución Constitucional N° 0169/2024, de 09 de octubre, que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 174/2024, de 12 de marzo, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Adela Orellana Nava de Llave; considerando que los fundamentos de su determinación están dirigidos al fondo de la problemática que van ligados con la valoración probatoria; y siendo que, este Tribunal de casación no puede efectuar una valoración de la prueba, por cuanto, se constituye en un tribunal de hecho y no de derecho (a no ser que se acuse error de hecho y de derecho, que no fue el caso); sumado a que el recurso de casación fue interpuesto en la forma, aspecto que de igual manera impide a esta Sala ingresar a resolver cuestiones que hacen al fondo de la litis; a fin de dar cumplimiento a la señalada Resolución Constitucional, corresponde el siguiente análisis:
En el recurso de casación objeto de análisis, se identificaron 4 motivos, mismos que coincidentemente acusan la infracción del art. 265.I del código Procesal Civil, que establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”; refiriendo bajo ese marco normativo que, el Tribunal de alzada no dio respuesta a los puntos de agravio apelados y al mismo tiempo que no otorgó una respuesta fundamentada y motivada.
El Auto de Vista recurrido en su CONSIDERANDO II, sintetizó los 4 agravios denunciados en apelación, estableciendo respecto al primero, lo siguiente: “Errónea aplicación de la ley y errónea valoración de la prueba documental de fs. 103 a 109 de obrados, puesto que la autoridad de instancia declaró probada la reconvención de usucapión, sin que se haya demostrado la legitimación pasiva de los reconvenidos, sin realizar un análisis si la demanda reconvencional de usucapión es proponible o improponible en una división y partición, cuando las partes tienen reconocido su derecho en lo proindiviso o cosa común; toda vez que, al valorar la prueba de inspección judicial, pericial y testifical de descargo, la autoridad de instancia no demostró que los actores de usucapión, desde el 27 de septiembre de 2008, se encuentren en posesión pacífica, pública y continuada de la fracción de 43.41 m2 objeto de usucapión; asimismo, precisó errónea valoración de la prueba documental de fs. 103 a 109, al no extraer hechos relevantes que hacen la improponibilidad objetiva de la pretensión de usucapión como es la copropiedad en lo proindiviso”.
Resolviendo el punto, el Tribunal de alzada señaló, que de la revisión de obrados constató que luego de la presentación de la demanda reconvencional a fs. 110, la Juez de primera instancia, emitió el Auto de 16 de marzo de 2021, estableciendo en cuanto a la demanda reconvencional que, previamente por secretaría del juzgado, se oficie al Servicio General de Identificación Personal y el Servicio de Registro Cívico, para que remitan certificación e informes respecto al fallecimiento de Felipe Mendoza Ramírez, su matrimonio y los datos de identidad y domicilios de sus posibles descendientes, esposa e hijos.
Asimismo, que constató la respuesta a la demanda reconvencional presentada por la parte actora, en la que no observó la interposición de excepción u otro mecanismo que demuestre que se hubiese efectuado la observación realizada en apelación contra la demanda; tampoco empleó la facultad conferida por el art. 366.I num. 4 del Código Procesal Civil; es decir, que la parte recurrente debió interponer las excepciones correspondientes contra la demanda reconvencional a los fines de reclamar la supuesta improponibilidad pretendida en alzada, limitando de esa forma la posibilidad de que la juez de primera instancia se pronuncie al respecto y consecuentemente al tribunal de apelación sobre la revisión de dicha determinación judicial, precluyendo su derecho a reclamar tal aspecto.
Ahora bien, de la atenta lectura, del agravio formulado en apelación, la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada y lo acusado en casación, se observa que, en efecto, la recurrente acusó que el Tribunal no se pronunció ni dio respuesta motivada sobre el fondo del reclamo contenido en el primer motivo del recurso de apelación en el que reclamó que de manera ilegal y arbitraria la Juez de primera instancia declaró probada la reconvención de usucapión, sin que se hubiese demostrado la legitimación pasiva de los “reconvenidos” y con errónea valoración de la prueba documental de descargo cursante de fs. 103 a 109, que demuestra la procedencia de la pretensión de usucapión.
Al respecto, no obstante se observa que el tribunal de alzada si se pronunció al respecto; sin embargo, la respuesta otorgada no satisface lo requerido por la recurrente, en el entendido que, la improponibilidad de la demanda, no solo puede ser opuesta de la forma en la que observa el tribunal de apelación; de ahí que, debió valorar la prueba referida y otorgar una respuesta que resuelva el aspecto reclamado.
En cuanto al segundo motivo de apelación, el Tribunal de alzada lo sintetizó de la siguiente manera: “la parte recurrente alega falta de valoración de la prueba documental de cargo de fs. 305 a 393 de obrados, que dio lugar a que se declare probada la pretensión de usucapión e improbada la demanda de división y parición de bienes, situación que generó vulneración a su derecho a la defensa, acceso a la justicia y del principio de verdad material; refirió que la autoridad de instancia no valoró la prueba documental adjunta al memorial de contestación de reconvención (de fotocopias legalizadas del expediente sobre interdicto de obra perjudicial y nulidad de contrato), por la cual, se acreditó que el inmueble ubicado en la calle Aniceto Arce N° 521 de esta ciudad, objeto de usucapión, es una copropiedad en lo proindiviso y comprende seis acciones, cinco de las cuales correspondería a los reconvinientes y una acción al Sr. Felipe Mendoza Martínez, de los cuales ninguno de los copropietarios contaría con una acción individualizada, situación que haría improponible la pretensión de usucapión”.
Al respecto, la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación, estuvo dirigida en sentido que, la partes a tiempo de interponer una demanda, tienen la posibilidad de ofrecer prueba a los fines de cumplir con la carga de prueba; de ahí que, la prueba de fs. 305 a 392, acusada como no valorada, debió ser utilizada para atacar la admisión de la demanda reconvencional, o sea, para sustentar una excepción en contra de la demanda.
En ese sentido, estableció que la discusión sobre la improponibilidad de la demanda y la prueba aportada para acreditar la misma, debió se producida y absuelta en la misma audiencia de juicio, conforme lo establecido por el art. 366.I num. 4, del Código Procesal Civil, para que el resultado de esa consideración sea plasmada en una resolución judicial que posibilite activar un recurso de apelación; concluyendo al respecto que, la recurrente, presentó prueba para atacar la admisibilidad de la demanda reconvencional, pero no interpuso ningún mecanismo jurídico que ataque la admisión de la demanda reconvencional, imposibilitando que el juzgador pueda tomar en cuenta una admisión que ya tiene calidad de cosa juzgada; razones por las que consideró que no era posible acoger favorablemente el segundo motivo del recurso de apelación.
Al igual que en el primer punto, el tribunal de alzada sí se pronuncia sobre el segundo motivo de apelación; empero, refiriendo que la prueba a la que hace mención estaría dirigida una vez más a demostrar la improponibilidad de la demanda; no obstante, no se observa una descripción ni un análisis objetivo de ella; máxime si consideramos que la prueba referida cursante de fs. 305 a 393 está destinada a desvirtuar la demanda reconvencional de usucapión y observar el cumplimiento de los presupuestos para declarar probada la referida pretensión y no como erradamente considera el tribunal de alzada; concretamente, respecto al requisito de posesión pacífica, en el entendido que la misma (prueba) está referida a procesos judiciales que se tramitaron en el ínterin; por lo tanto, no puede omitirse su consideración.
En ese entendido es que, la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, no resuelve el agravio referido, con la debida motivación y fundamentación, conforme los presupuestos de la jurisprudencia constitucional citada en el Considerando anterior.
Con relación al tercer punto de recurso, en el que la recurrente acusó que el Tribunal de alzada, no se pronunció ni otorgó respuesta motivada sobre el fondo de los reclamos contenidos en el tercer punto de su recurso de apelación; revisado el Auto de Vista impugnado, se observa que el referido Tribunal, sintetizó el tercer agravio, señalando: “la parte recurrente alega vulneración del art. 136 del C.P.C. y errónea aplicación del art. 138 del C.C., en razón a que no cumplió con los presupuestos de hecho y derecho para la procedencia o proponibilidad de la usucapión, es decir, no se acreditó la posesión pacífica, continuada e ininterrumpida durante más de 10 años, con la concurrencia del corpus y el animus, mediante pruebas fehacientes, motivo por el cual precisó que las conclusiones efectuadas por la autoridad de instancia, para acoger la reconvención de usucapión son falsas, puesto que no responden a los hechos que declara como probados al valorar la prueba de inspección judicial, pericial y testifical de descargo”.
Sobre el punto, el Tribunal de alzada concluyó sobre las declaraciones testificales de fs. 522 a 527, de cargo y de descargo, las afirmaciones vertidas por los testigos, la inspección judicial y los parámetros expuestos por la prueba pericial, fueron factores considerados por la Juez de la causa, quien valoró la prueba en su integridad, no siendo evidente que la prueba testifical, la inspección judicial y prueba pericial fueron declaradas falsas o impugnadas por su falsedad, como acusó la recurrente en su recurso de apelación; reiterando que, la defensa dentro de la demanda reconvencional de usucapión, tenía la carga de la prueba para desvirtuar la demanda; sin embargo no ocurrió.
No obstante, no constituye respuesta fundamentada y motivada el referir que la Juez de la causa valoró en su integridad toda la prueba aportada; sino que, el Tribunal de alzada, a efectos de otorgar una respuesta convincente que enerve las pretensiones de la recurrente, debió exponer de forma clara las razones por la que, a criterio suyo, se cumplieron los presupuestos de hecho y de derecho para la procedencia de la usucapión.
Debe resaltarse, que el recurso de apelación tiene el carácter ex novo (de nuevo, desde el principio); por lo tanto, el Tribunal de alzada goza de la facultad para pronunciarse sobre el fondo de problemática, valorando la prueba introducida al proceso, en mérito a las pretensiones y alegaciones de las partes; ello en razón a que, la apelación tiene por finalidad “reparar los agravios” que la resolución inferior provoca al recurrente; además, en virtud de la previsión contenida en el art. 265 del Código Procesal Civil, el Tribunal de segunda instancia debe pronunciarse sobre todos los agravios planteados en apelación, sobre la base de la compulsa de los antecedentes y la prueba tanto de cargo como de descargo; es decir que, al constituirse en un tribunal de hecho, goza de las potestades señaladas, debiendo emitir un criterio propio y no limitarse a referir, como en el caso de autos, que el Juez de la causa “ha compulsado los elementos probatorios”.
En ese mismo sentido, el tribunal de segundo grado, debió pronunciarse sobre la prueba que el recurrente cuestionó en apelación, emitiendo un criterio independiente, propio y emergente de su valoración objetiva.
Estos aspectos, que vulneran el debido proceso, no pueden ser obviados por este Tribunal de casación, que como contralor de legalidad de las resoluciones de instancia, tiene el deber de verificar que los procesos se desarrollen sin vicios procesales, precautelando los derechos de las partes y cuando ello no ocurra, anular obrados.
En el tema de nulidades, tanto la doctrina como las legislaciones, han avanzado y superado la vieja concepción que concebía la nulidad procesal como el simple alejamiento del acto procesal, de las formas previstas por ley; esto debido a que, bajo el entendimiento constitucional y el nuevo Estado constitucional de derecho que rige en nuestro país, no se puede concebir los razonamientos que determinen las nulidades procesales por simples visiones formalistas o por la mera inobservancia de la norma.
Debe considerarse, que la nulidad es una determinación de última ratio que es dispuesta en la medida que la situación de vulneración de derechos, no pueda ser remediada de algún otro modo; dado que la finalidad del proceso es brindar materialmente a las partes una tutela judicial efectiva e inmediata, sin dilación innecesaria de los actos; por lo tanto, a tiempo de acoger esta medida, se debe considerar la incidencia directa de la decisión sobre el litigio.
Conforme se estableció anteriormente, el tribunal de apelación es considerado un tribunal de hecho que goza de amplias facultades, que le permiten resolver el fondo de la problemática planteada, sin limitaciones en cuanto a valoración e incluso producción de prueba; al respecto, el Auto Supremo N° 376 de 26 de septiembre de 2012, emitido por esta Sala, señaló: “…si bien el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil señala que ‘...el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a la que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343...’, por lo que el Tribunal ad quem, se constituye en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho, la Resolución dictada por el a quo; así también el ad quem se constituye en un Tribunal de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, por ser este último de puro derecho, de tal forma el Tribunal de Alzada no solo se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, en la medida que juzga como ex novo, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso”.
Por estas razones, acogiendo lo establecido en la Resolución Constitucional N° 0169/2024, de 09 de octubre, dada la naturaleza de este tribunal de derecho, corresponde disponer la nulidad de obrados, con el propósito de que el Tribunal de alzada, adecúe su fallo a los principios que rigen la Constitución Política del Estado, emitiendo una resolución que resuelva los agravios expresados en apelación, conforme lo previsto por el art. 265 del Código Procesal Civil, otorgando una respuesta motivada, fundamentada y congruente respecto de ellos, corrigiendo los yerros y omisiones de la sentencia, que fueron claramente reclamados en apelación; empero, obviados en alzada; concretamente, efectúe un análisis fáctico y normativo sobre todas las pretensiones de la demanda principal, la reconvención y los agravios formulados en torno a ellas, observando los parámetros establecidos por la jurisprudencia citada.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA obrados, hasta el sello de sorteo de fs. 634 vta. inclusive, para que, previo sorteo de la causa y sin espera de turno, la Sala Civil, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncie nuevo fallo, considerando todos los aspectos observados en el presente fallo, sobre la base de los parámetros jurisprudenciales invocados y la Resolución Constitucional N° 0169/2024, de 09 de octubre.
Sin multa por ser excusable.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase una copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.