Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1355/2024
Fecha: 18 de noviembre de 2024
Expediente: LP–192-24-S
Partes: Edgar Hugo Ayala Cabrera y Linda López de Ayala c/ Carmen Rocío Díaz Pedregal y Aarón Ismael Poma Apaza
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y cancelación de hipoteca.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursantes de fs. 616 a 630 vta., interpuesto por Aarón Ismael Poma Apaza representado por Rodrigo Raúl Villanueva Cabrera contra el Auto de Vista Nº 549/2024, de 28 de agosto, saliente de fs. 607 a 614, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y cancelación de hipoteca seguido por Edgar Hugo Ayala Cabrera y Linda López de Ayala contra Carmen Rocío Díaz Pedregal y el recurrente; la contestación de fs. 634 a 637; el Auto de concesión de 07 de octubre de 2024, visible a fs. 638, Auto Supremo de admisión Nº 1275/2024-RA de 28 de octubre, cursante de fs. 644 a 645 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Edgar Hugo Ayala Cabrera y Linda López de Ayala, por escrito de fs. 38 a 43 vta., subsanada a fs. 88 y 89 vta., y ratificado a fs. 117 de obrados, promovieron la demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación y cancelación de hipoteca contra Carmen Rocío Díaz Pedregal y Aarón Ismael Poma Apaza, quienes una vez citados la primera, mediante memorial de fs. 139 a 150, contestó de manera negativa a la demanda, interpuso excepciones previas de prescripción y litispendencia, postuló reconvención de buena fe del inmueble en litigio; además solicitó reembolso de gastos, mejoras, ampliaciones y derecho de retención hasta la cancelación de todos los gastos, mediante Autos N° 325/2023, de 12 de junio, obrante de fs. 213 se dio por no presentada la demanda reconvencional y N° 436/2023, de 25 de julio, saliente de fs. 263 a 266 se RECHAZÓ las excepciones; el segundo codemandado por escrito que corre de fs. 157 a 162 vta., contestó de forma negativa y postuló excepciones de demanda defectuosamente propuesta y falta de legitimación pasiva para acciones de mejor derecho propietario que fueron resueltas por la Resolución N° 437/2023, de 25 de julio, cursante de fs. 271 a 273 vta., en las que se declaró PROBADA en parte debiendo aclararse la legitimación de Aarón Ismael Poma Apaza.
Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 189/2024, de 11 de abril, que cursa de fs. 528 a 560 vta., que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de mejor derecho de propiedad sobre el lote de terreno sus construcciones del bien objeto de litigio, disponiendo la cancelación del Folio Real N° 2010990079543; asimismo la cancelación del asiento B-2, a favor de Aarón Poma Apaza, salvando sus derechos de acreencia en la vía llamada por ley. Asimismo, dispuso la reivindicación del inmueble objeto de litis debiendo Carmen Rocío Díaz Pedregal restituir el inmueble en el plazo de 10 días, bajo alternativa de mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento e IMPROBADA la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rocío Díaz Pedregal representada por Mirtha Bohórquez Argote mediante memorial que corre de fs. 564 a 568; y por Aarón Ismael Poma Apaza representado por Rodrigo Raúl Villanueva Cabrera obrante de fs. 569 a 576 originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 549/2024, de 28 de agosto, visible de fs. 607 a 614, que CONFIRMA la sentencia apelada, con los siguientes fundamentos:
a) Respecto a los dos amparos que acusaron la falta de valoración de prueba; el Tribunal de alzada se refirió a las principales facultades y obligaciones del juzgador sobre el desarrollo del proceso de manera oportuna y efectiva conforme los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado que establecen los principios procesales.
b) Siendo imprescindible el debido proceso ante el derecho de toda persona al proceso justo y equitativo en el que los órganos de instancia encargadas de resolver las peticiones o controversias, acomoden sus actuaciones y decisiones.
c) El instituto de mejor derecho está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad empero con la certeza de que se trata del mismo inmueble, protegido por nuestro ordenamiento jurídico por el art. 1545 Código Civil, conforme análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes que requiere tres requisitos: 1. Inscripción en registro público su título de dominio. 2. Que el título de dominio del actor y demandado provengan de un mismo origen. 3. La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda.
d) Conforme los antecedentes del proceso de mejor derecho sobre los títulos de propiedad del bien inmueble consignado como Lote N° 8, urbanización Auqui Samaña de la zona de Calacoto, bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0066851; empero al momento de realizar la inscripción catastral se constataron que otras personas habrían levantado un muro perimetral sobre el lote mismos que ya contaban con el bien registrado en oficinas de Derechos Reales bajo el N° 2.01.0.99.0079543.
e) La parte demandante habría adquirido el lote de terreno mediante Escritura Publica N° 91/1981 de diciembre de 1981, otorgado por “Jockey Club” y la parte demandada, si bien no adquirió del mismo vendedor conforme antecedente dominial corresponde también “Jockey Club”.
f) Para la procedencia del mejor derecho se analizó los requisitos entre ellos la identidad o singularidad del bien o cosa, de lo cual se tiene conforme el registro público en Derechos Reales del inmueble bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0079543 de la parte demandada del 09 de septiembre de 2021 del lote de terreno con una superficie de 393.13 m2 adquirido mediante compra a través de la Escritura Pública N° 1541/2021 por la venta de Elías Grover Alarcón Rojas, quien habría obtenido el bien inmueble referido, mediante Escritura Pública N° 304/2019 el 25 de junio de 2019 por transferencia de Saturna Ochoa de Apaza, la cual fue propietaria a través de la compra a “Jockey Club” mediante Escritura Pública N° 79/2005 de 17 de marzo 2005 suscrito por sus representantes Mario Poma Ticona y Ángel Remigio Gonzales; por otro lado, se tiene que la parte demandante habrían adquirido el bien inmueble y registrado en Derechos Reales actualmente bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0066851 mediante Escritura Pública N° 91/1981 de 10 de diciembre de 1981 otorgado por “Jockey Club”, siendo el objetivo proteger el derecho propietario de aquel que registró primero su prerrogativa en Derechos Reales determinando la preferencia entre adquirientes de un mismo inmueble.
g) Por lo cual de los presupuestos de mejor derecho de propiedad se evidenció el registro de derecho propietario Edgar Hugo Ayala y Linda López de Ayala en Derechos Reales del título de dominio del año 1981 con preferencia ante la demandada del año 2021; el cual proviene de un mismo propietario de los antecedentes dominiales de ambas partes como es el caso de “Jockey Club”, la identidad y/o singularidad de bien, ello bajo los medios de prueba de informes, inspección ocular, informe pericial elementos que permitieron identificar correcta y plenamente el bien inmueble.
h) Con relación a la garantía hipotecaria, el señalado préstamo fue en favor de Carmen Rosio Díaz Pedregal cuando aún no era propietaria del bien inmueble ante el registro del derecho propietario del bien en Derechos Reales de 13 de septiembre de 2021; fecha en la cual se realizó la inscripción del derecho propietario la cual estaría sobrepuesto al origen del inmueble con en la Escritura Pública N° 91/1981, debiendo considerar el recurrente que una vez establecido el mejor derecho por la parte demandante, genera la cancelación de la inscripción del derecho propietario de la parte perdidosa en Derechos Reales, en observancia al art. 1558 num. 2 del Código Civil, considerando que la hipoteca corresponde a un derecho accesorio al de un crédito de dinero, aclarando que la reivindicación y declaración de mejor derecho no afecta los derechos de acreencia al encontrarse protegida por el art. 1335 del Código Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Aarón Raúl Villanueva Cabrera representado por Rodrigo Raúl Villanueva Cabrera, según escrito visible de fs. 616 a 630 vta., que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión de los recursos de casación, se evidencia que los recurrentes acusaron lo siguiente:
1.1. Recurso de casación interpuesto por Aarón Ismael Poma Cabrera representado por Rodrigo Raúl Villanueva Cabrera.
1.1. Acusó violación de los arts. 218.I y 213 del Código Procesal Civil al ser ultra petita el Auto de Vista y la sentencia de primera instancia el cual confirmó y dispuso la nulidad de la hipoteca del asiento B-2, bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0079543, donde el actor nunca demando la nulidad y anulabilidad del gravamen limitándose únicamente a pedir la cancelación judicial del registro de la hipoteca en Derechos Reales.
1.2. Violación de los arts. 218.I, y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil y 1372.II del Código Civil, el Auto de Vista en su parte resolutiva no se pronuncia sobre la discusión judicial presentada por los litigantes, actuando de manera ilegal decide no aplicar la normativa en relación a la validez de la hipoteca, pese a que se solicitó a momento de asumir defensa y contestar la demanda, y que lejos de analizar su aplicación, no se argumentó la razón de no aplicar la tutela solicitada al registrar su derecho en Derechos Reales desconociendo el título de propiedad de los actores, siendo violatorio la normativa procesal del debido proceso.
1.3. Violación de los arts. 218.I. y 213.II num. 3 y art. 145 del Código Procesal Civil con relación a la falta de motivación al no contar con argumentación con relación a las pruebas presentadas, ni por qué no se aplicó la tutela al contar con catastro el inmueble, existiendo diferencias en superficies, ubicación y contar con confesión espontánea al reconocer que carecen de certificado catastral vigente y determinar que existe sobreposición en base a la declaración del perito quien no justificó como ubicó el inmueble no siendo suficiente el peritaje para determinar la ubicación, no existiendo la sana critica para conceder el mejor derecho propietario con prueba deficiente.
1.4. Acusó la vulneración de la tutela prevista en el art. 1372.II del Código Civil para la validez de la hipoteca, al haberse expuesto en la demanda y recurso de apelación que la hipoteca voluntaria fue registrada en el asiento B-1 ante el préstamo en favor de Elías Grover Alarcón que se levantó para viabilizar la operación de venta que hizo a favor de Carmen Rocío Díaz Pedregal para reemplazar la hipoteca que ella constituyó en favor el acreedor garantizando el pago como acreedor según los arts. 290 y 291 y siguientes del Código Civil.
1.5. Violación y mala interpretación de las causales especiales de cancelación de hipotecas del art. 1391 y aplicación indebida del art. 1559 num. 2 del Código Civil, sin considerar que la hipoteca cuenta con regulación especial al ser registrada a través de la Escritura Pública N° 1557/2021 de 13 de septiembre, no siendo acusado de nulo y solo solicitarse la cancelación.
1.6. Violación del art. 1545 del Código Civil y la jurisprudencia que se desarrolla en materia de acción de mejor derecho propietario en razón de registro, dominio y singularidad del bien demandado, sin que se haya cumplido con la carga probatoria al no contar con datos de ubicación ni planos actualizados y no establece la prueba pericial criterios e información técnica para identificar el bien inmueble, por lo tanto, no se llegó a demostrar la identidad o singularidad del bien o cosa.
En mérito a los argumentos expuestos, solicitó que se anule obrados hasta el vicio más antiguo debido a la vulneración procesal o se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda en todas sus partes con costas.
2. De la contestación a los recursos de casación
Linda López de Ayala, a nombre de sus mandantes, respondió al recurso de casación conforme al escrito que sale de fs. 634 a 637, en cuyo contenido expresó lo que sigue:
2.1. El recurrente acusa de supuesta violación de normas procesales haciendo mención a los arts. 218.I y 213 del Código Procesal Civil arguyendo que la resolución fue pronunciado ultra petita al no demandar la nulidad de la hipoteca, misma que ha sido objeto de cancelación como efecto de la declaración de mejor derecho de propiedad sobre el lote de terreno que se efectúo aplicando el principio legal de lo principal conlleva a lo accesorio.
No existiendo un fallo ultra petita al no introducirse la nulidad o anulabilidad de los contrato, al no formar parte del proceso al haberse dejado sin efecto la hipoteca como constitución del gravamen sobre un registro de propiedad que ha sido cancelado en el sistema del folio real y no así el valor de documento N° 1557/2021 de 13 de septiembre de 2021, pudiendo en su caso exigir el pago del monto adeudado a través del patrimonio de la deudora, desvirtuándose la supuesta vulneración al debido proceso acusado.
2.2. En cuanto a la segunda supuesta violación referido a la falta de argumentación y pronunciamiento sobre defensa sustantivo planteada sobre la base del art. 1372.II del Código Civil, pretendiéndose la validez de la hipoteca en un registro de propiedad cancelado en el sistema del folio real y subsista en vigencia cuando en realidad no se probó su validez alegando la falta de valoración probatoria, no existiendo agravio hacia el acreedor.
2.3. La supuesta tercera violación acusada por el codemandado es en referencia al art. 145 del Código Procesal Civil, al existir indebida valoración de la prueba documental como ser el título de propiedad de 10 de diciembre de 1981, es decir compra del inmueble de Jockey Club La Paz S.A., con Código Catastral N° 46-102-8 asignado misma no sufrió variación alguna manteniéndose en oficinas de Catastró y no ha merecido observación alguna de parte del Tribunal de alzada, no pudiendo rebatir la validez del conjunto de pruebas como confesión judicial, inspección judicial, prueba pericial.
2.4. Respecto a la supuesta violación de la tutela prevista en el art. 1372.II del Código Civil para la validez de la hipoteca, incidiendo en el hecho que el acreedor presentó pruebas no valoradas; sin embargo, la misma no contaba con derecho propietario alguno, aspecto que la convierte en detentadora o poseedora de un bien, no contando con derecho inscrito a momento de otorgar el crédito.
2.5. En cuanto a la cancelación de hipotecas de los arts. 1391, 1558. II del Código Civil, el Tribunal de alzada ha sido claro y categórico al señalar que “Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando: 2) se extinga legalmente el derecho inscrito…, consecuentemente recayendo dicha cancelación en la nulidad de la hipoteca voluntaria, realizada por el codemandado ello más aun considerándose que la hipoteca es un derecho accesorio al de un crédito de dinero…”; por tanto, al no existir ningún agravio que reparar siendo el que el efecto de la acción de mejor derecho de propiedad busca la cancelación del Folio Real N° 2010990079543 y, por ende, la extinción de cualquier derecho accesorio por mandado del art. 1558.II. del Código Civil.
2.6. La supuesta violación del art. 1545 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla en materia de acción de mejor derecho propietario disposición legal que hace referencia a la preferencia entre adquirientes de un mismo inmueble y que determina que la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título y respeto al caso el ahora recurrente, denuncia que no se habría realizado una correcta ponderación y valoración de la prueba a cargo, siendo reiterativa la misma no correspondiendo redundar
Por lo expuesto solicitó que el recurso sea declarado infundado, con costas de conformidad a lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación de las decisiones.
Al respecto, el Auto Supremo Nº 684/2020 de 08 de diciembre estableció:“… la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquellas garantías del sujeto procesal, donde el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídicos legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino también que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SSCC 1369/2001-R)”.
III.2. Sobre la figura de la protección del tercero adquirente de buena fe y su excepción.
Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 112/2016 de 05 de febrero, expresó que: “…la figura de la Adquisición a non domino, protección del tercero adquiriente de buena fe cuando considera que la adquisición realizada, lo fue de persona que no era la propietaria del bien, sin embargo se lo hizo bajo la información registral de la persona que en el registro aparecía como dueña o dueño del inmueble y como tal adquirieron de esa persona que no era la dueña, confiando los adquirientes en la información registral. “…la adquisición a non domino se protege al adquiriente de buena fe cuyo derecho se origina en quien ostenta, en apariencia, el carácter de titular. Ello acontece cuando el enajenante aparece como titular en el Registro Público…”, protecciones que sin duda resguardan la seguridad jurídica que debe reinar en toda legislación.
El problema surge, cuando existe colisión entre la posición del tercero adquiriente de buena fe que basó su adquisición en la información registral sin saber que dicho bien le fue sustraído ilegalmente al propietario original, la jurisprudencia de Costa Rica establece: “…es criterio de esta Sala que, como sucede en el caso concreto, la víctima de un despojo de sus bienes, hecho al amparo de documentos falsos que logran ser inscritos en el Registro Público, tiene derecho a recuperar el bien que le ha sido, de esta manera, sustraído en forma fraudulenta, aun cuando haya terceros adquirientes de buena fe, que a su vez confiaron en la publicidad registral. Lo dicho no implica, en forma alguna, desconocer a los terceros de buena fe, la tutela y defensa de sus intereses, porque ellos conservan los mecanismos previstos en la legislación civil para reclamar, contra el vendedor, la garantía y, en todo caso, el pago de los daños y perjuicios, así como las restantes indemnizaciones que correspondan –pago de mejoras, por ejemplo-, según los principios que allí se establecen. A juicio de esta Sala, la tutela del tercero de buena fe no puede implicar que su situación prevalezca sobre la de quien ha sido, en forma fraudulenta, subrepticia e indefensa, sorprendido con el despojo de la titularidad jurídica de los bienes que le pertenecen y que por imposición del Estado, está obligado a inscribir y registrar (…) la importancia de la publicidad registral y sus principios, no pueden prevalecer sobre el derecho de la primer víctima –el legítimo propietario, originariamente despojado en forma fraudulenta- de mantener la titularidad plena sobre sus bienes o en todo caso, el derecho a ser restituido en el goce de los mismos (…) en lo posible restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes del hecho…” (Resolución Nº 0003-98 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia dictada al ser nueve horas, treinta minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y ocho).
La posición de la indicada resolución enseña que la tutela del tercero de buena fe no puede implicar que su situación prevalezca sobre la de quien ha sido en forma fraudulenta sorprendido con el despojo de la titularidad jurídica de sus bienes, estableciendo la misma Resolución citada líneas más abajo que: “…mediante la utilización de documentos falsos, en perjuicios de los propietarios registrales verdaderos y, realizar a su amparo, entre otros, falsos traspasos que luego, so pretexto de la seguridad que la propia publicidad representa, extender los efectos del delito, a terceras personas que actúan, la mayoría de ocasiones, de buena fe, si bien no faltan casos en los que, quien adquirirá “al amparo del registro”, también conoce la maniobra fraudulenta y de ello precisamente, espera obtener provecho, para “legalizar” su situación y, de allí en adelante, iniciar la cadena de perjuicios, a los vendedores adquirientes de buena fe, confiados en la información de la publicidad registral. En suma: la publicidad registral protege el derecho de los terceros de buena fe que ha sido sorprendidos con maniobras fraudulentas –ocasionados, según se establece en el campo civil-. Pero no puede, en forma alguna, constituirse como mampara de legitimación de los hechos delictivos, al punto de ser un obstáculo para que la víctima de un delito –el propietario original, despojado de su bien por un documento falso que ha logrado inscribirse- pueda recuperarlo –de hecho y de derecho-…”. Concluyéndose en esta colisión de derechos entre la tutela del tercero adquiriente de buena y el propietario original que en el caso de nulidad del título inscrito se deba a la falsedad del documento que lo ampara se vulnera no sólo “la identidad, sino como lógica consecuencia, la voluntad y el consentimiento del titular registral del bien”. En ese caso no puede hablarse de negocio, de venta y, al amparo de tal acto fraudulento, no pueden generarse efectos jurídicos válidos, aun cuando hayan intervenido en la cadena de transmisiones y movimientos, terceros de buena fe, como sucede en la mayoría de los casos, toda vez que, son provenientes de hechos contrarios a las buenas costumbres que dañan y van en contra de los principios ético-morales establecidos para nuestra convivencia…”.
III.3. Respecto al mejor derecho propietario.
El Auto Supremo Nº 81/2021, de 01 de febrero, recopiló los siguientes criterios de orden legal, doctrinal y jurisprudencial: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: ‘Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título’.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó a través del Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: ‘…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad’.
Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó: ‘…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: ‘…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”.
III.4. La interpretación del art. 397.I relacionado con el art. 399.I, ambos del Código Procesal Civil, respecto del efecto de las Sentencias y el derecho a la eficacia del fallo como componente de la tutela judicial efectiva.
Al respecto, en el Auto Supremo N° 0665/2022 de 07 de septiembre, se estableció: “Conforme señala el art. 213.I del Código Procesal Civil: “La sentencia pondrá fin al litigo en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”, para que pueda ser ejecutada, la misma norma establece la condición de que ésta tenga la autoridad de cosa juzgada –salvando la permisión de la ejecución provisional-, así el art. 397.I prescribe “Las sentencia pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiera conocido del proceso”, en este entendido sobra especial relevancia, la glosa resaltada en sentido que el fallo se debe ejecutar sin alterar ni modificar su contenido, y concordante con ello, el art. 399.I del referido Código, indica: “La etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia”, de ahí que, podemos concluir primariamente en que el legislador estableció como uno de los atributos de la Sentencia, el de la inmutabilidad cuándo esta cobra autoridad de cosa juzgada por no existir en el proceso ninguna otra instancia o recurso que pueda modificar lo decidido.
Con referencia a ello el Auto Supremo N° 1378/2016 de 05 de diciembre, citando a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0863/2014 de 8 de mayo, estableció: “La SCP 2176/2013 de 21 de noviembre, señaló: ‘El instituto de la cosa juzgada es una figura jurídica importante del derecho procesal civil, que surgió por la necesidad de otorgarle a las resoluciones que definían los procesos judiciales de certeza; bajo la convicción de que el proceso debía tener un fin en el que se reconozca o se niegue un derecho reclamado, sin que exista la posibilidad de que esa situación sea impugnada posteriormente, con el objeto de guardar un orden que asegure la convivencia pacífica dela sociedad, correspondiéndole al Estado dotar de un elevado grado de certeza a las resoluciones judicial es definitivas para que sean cumplidas en el tiempo más breve posible y evitando su revisión en forma indefinida e injustificada’ (…)
Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado: 'todo fallo o Sentencia judicial que adquiere calidad de cosa juzgada no procede ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la misma, Sentencia judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución...' (SCP 0615/2012 de 23 de julio) (…).
Sobre este instituto la jurisprudencia constitucional en la SCP 0001/2013 de 3 de enero, precisó que: 'Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas de Torrez, la cosa juzgada es 'a toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme en los tribunales de justicia'; y el Diccionario de la Real Academia de Lengua Española lo define como: «Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irreversibilidad en otro proceso posterior» (…). En cuanto a los efectos de la cosa juzgada , la SCP 1481/2012 de 24 de septiembre, refirió que: 'La SCP 0294/2012 de 8 junio, con relación a la calidad de la cosa juzgada , estableció lo siguiente: 'Mediante la jurisprudencia desglosada de este Tribunal en la SC 0682/2003-R de 20 de mayo, estableció que la cosa juzgada se conceptualiza como: «La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido, relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental, lo que significa que cuando la cosa juzgada es producto del respeto de las garantías constitucionales, la cosa juzgada goza del carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad»'(…).
Ahora bien, sobre los efectos que genera la sentencia, el Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre, señaló: ‘Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la Sentencia firme en el ámbito del ordenamiento jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in idem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero (…)’.
Según ilustra la jurisprudencia transcrita una de las características de la cosa juzgada es su inmutabilidad, es decir la decisión judicial ejecutoriada respecto a un asunto litigioso considerado y resuelto por la autoridad jurisdiccional, no varía, no cambia, se mantiene inmutable correspondiendo su cumplimiento, la cosa juzgada se alcanza por no existir otro medio de impugnación procesal o por consentimiento de las partes.
Mostrando 63 de 125 parrafos.