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TSJ

AS/1357/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Privación de Libertad y Falso Testimonio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1357/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 26/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 20 de julio de 2023, cursante de fs. 449 a 451 vta., Esteban Gómez Yucra, impugna el Auto de Vista 15/2023-SP1 de 3 de marzo, cursante de fs. 428 a 430 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público y Nelly Chambi Huayllani, por la presunta comisión de los delitos de Privación de Libertad y Falso Testimonio, previstos y sancionados por los arts. 292 y 169 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12/2016 de 3 de noviembre (fs. 399 a 402 vta.), la Juez de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Esteban Gómez Yucra, autor y culpable de la comisión de los delitos de Privación de Libertad y Falso Testimonio, previstos y sancionados por los arts. 292 con la agravante del inc. 2) y 169 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de un año y seis meses, con costas. Siendo que la sanción impuesta no sobrepasa los dos años y al ser su primer delito, le otorgó el beneficio del Perdón Judicial.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Esteban Gómez Yucra, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 410 a 412 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 15/2023-SP1 de 3 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), afirmó que, la "evidencia" que acreditó que su persona faltó a la verdad a momento de prestar el juramento de desconocimiento de domicilio de Nelly Chambi Huayllani se hallaba soportado en las pruebas introducidas a juicio consistentes en MP17, 18, 21, 23, 25 y 28, dejando claramente establecido que las pruebas MP-6, MP-7 y MP8 corresponden a las actas de juramento de desconocimiento de domicilio, aspecto que no corresponde a la realidad; toda vez, que la prueba: MP-17, consiste en la contestación a la demanda de asistencia familiar, efectuada por su abogada apoderada, en la que jamás se hizo referencia a domicilio alguno de la acusadora particular, por lo que, mal se afirma que esa documental hubiere acreditado que su persona conociese el domicilio de Nelly Chambi Huayllani. MP-18, consistente en un decreto de 26 de marzo de 2014 emitido en el Juzgado 3° de Instrucción de Familia de Cochabamba, a través del cual se tuvo por respondida a la demanda de alimentos y se fijó audiencia preliminar, no mencionándose en dicho decreto ningún dato referente al domicilio de Nelly Chambi Huayllani. MP-21, referente a la demanda de reconocimiento de matrimonio de hecho donde si bien se señaló un domicilio, la acusadora particular en juicio declaró "de igual forma señala que ella casi siempre vivió en el distrito cinco de la ciudad de Cochabamba La Tamborada barrio Bolivar", inclusive en la resolución emergente de la acción de libertad interpuesta por la acusadora particular introducida en juicio como prueba signada MP15, se hizo referencia como supuesto domicilio de la misma en la "zona de Bolivar Tamborada calle innominada de la ciudad de Cochabamba”; empero, la prueba MP-21 con la cual el Tribunal de alzada dio por acreditada la supuesta falsedad en su testimonio, no señala que hubiera vivido en la “zona de Bolivar Tamborada calle innominada de la ciudad de Cochabamba”; por el contrario, la acusadora señaló en la demanda de reconocimiento de matrimonio de hecho, que su domicilio estaba ubicado en la zona Sud, calle Ñuflo de Chavez N° 1617 casi 6 de Agosto. MP-23, corresponde a un decreto emitido en el Juzgado 4° de Instrucción de Familia de Cochabamba, en el cual no se mencionó ningún dato referente al domicilio de la acusadora particular; consiguientemente, no aportó dato alguno tendiente a demostrar que su persona hubiere faltado a la verdad. MP-25, consistente en un Auto de Vista emitido por el Juzgado 8° de Partido de Familia de Cochabamba, en el que, tampoco dice nada respecto al domicilio de la acusadora. MP-28 correspondiente a un acta de audiencia preliminar, en la cual tampoco se hace alusión a algún domicilio de la acusadora particular.

Aspectos que evidencian que el Auto de Vista impugnado, recogió lo argumentado por la Juez de mérito, al señalar que: "de dicha prueba se tiene demostrado que el ahora recurrente Esteban Gomez Yucra ha faltado a la verdad al momento de jurar desconocer el domicilio de Nelly Chambi Huayllani cuando el mismo fue notificado con la demanda de Matrimonio de Hecho con la Demanda de Asistencia Familiar y reajuste de pensiones que inició en su contra Nelly Chambi Huayllani en los memoriales que llegaron a conocimiento del recurrente se señaló siempre el domicilio real que tenían en su momento la ahora víctima tal como se evidencia de la prueba introducida a juicio (MP-17, 18, 21, 23, 25 y 28) ", argumento que le resulta arbitrario; por cuanto, la prueba citada no refiere aquello.

Invoca los Autos Supremos 272 de 4 de mayo de 2009, 434 de 4 de agosto de 2009, 284 de 13 de mayo de 2004, 329 de 28 de mayo de 2004, 169 de 5 de abril de 2008, 250 de 4 de junio de 2010, 166 de 1 de abril de 2008, 103 de 25 de febrero de 2008 y 88 de 18 de marzo de 2008.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Nelly Chambi Huayllani
Demandado
Esteban Gómez Yucra
Proceso
Privación de Libertad y Falso Testimonio
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1357/2023-RAFuente oficial