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TSJ

AS/1358/2016

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario sobre cobro de dinero.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1358/2016

Sucre: 30 de noviembre 2016

Expediente: LP-8-16-S

Partes: Banco Central de Bolivia. c/ Justina Margarita Conde Apaza.

Proceso: Ordinario sobre cobro de dinero.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante a fs. 407 vta., interpuesto por Justina Margarita Conde Apaza contra el Auto de Vista Nº 115/2015 de 31 de marzo, cursante de fs. 402 a 403, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre cobro de dinero, seguido por el Banco Central de Bolivia contra la recurrente, la respuesta de fs. 417 y 420, Auto de fs. 421 que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 218/2013 de 20 de noviembre, pronunciado por el entonces Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, que declaró probada la demanda, disponiendo que la demandada Justina Margarita Conde Apaza, proceda al pago de la suma de $us.91.910.54 (noventa y un mil novecientos diez 54/100 dólares americanos), más intereses en un plazo de 30 días una vez ejecutoriada la referida resolución, sin costas; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 115/2015 de 31 de marzo, cursante de fs. 402 a 403, que confirmó la Sentencia apelada, con costas, con el argumento que, en el caso de autos la pretensión principal del ente demandante estaría referido al cumplimiento exacto de la obligación que estaría contraída por Escritura Pública 610/98 de 18/08/1998, es decir el pago por parte de la demandada al demandante de $us.91.910,54, que estaría constituida por la citada escritura, en tal sentido en ningún momento, se habría cuestionado la validez de la referida Escritura, tampoco se habría demostrado haberse cumplido o extinguido por alguna causa la obligación contraída en tal acto, por cuanto todo pago efectuado en cumplimiento de esa obligación tendría que hacérsela valer en su momento y de la forma que establece la ley, asimismo, de la lectura de la demanda se evidenciaría que la cuota impaga No. 13 sería de 01 de noviembre de 1999; que el art. 490 del Código de Procedimiento Civil estaría referido al plazo para poder iniciar proceso ordinario, extremo que sería diametralmente opuesto a la pretensión y resuelto en la causa, por cuanto en ningún momento se habría pretendido modificar lo resuelto en la causa ejecutiva; que el argumento de que no se dio cumplimiento a la cláusula sexta de la Escritura Pública 397/2001, sobre notificar a los deudores en el plazo de sesenta días, sería impertinente, por cuanto en ningún momento tal observación habría sido puesta a debate en el proceso, ni observada en su oportunidad, argumento que tampoco podría desvirtuar la obligación que estaría acreditada por la Escritura Pública 610/98 de 18/09/1998; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en el fondo por Justina Margarita Conde Apaza.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Haciendo conocer los antecedentes de la existencia de un proceso ejecutivo que se habría ventilado entre partes, y que la presente demanda ordinaria por cobro de dinero de $us.91.910.54, se habría presentado después de trascurrido nueve meses de la conclusión del proceso ejecutivo que dataría del 14 de enero de 2005, hace referencia lo que establecería el art. 490 del Código de Procedimiento y con sustento en dicha norma denuncia que, el Banco Central de Bolivia carecería de acción para el cobro de $us.91.910.54.- porque habría caducado el derecho a demandar por vencimiento del término de seis meses que estaría señalado en el acápite II del citado artículo.

Por otra parte señala que, el Banco acreedor tampoco habría presentado recibos de pago hasta la cuota No. 13, a efectos de conocer el monto real de la deuda, además extrañaría el requerimiento de mora previsto por el art. 340 del Código Civil.

En base a esos argumentos y señalando que existiría violación a la ley de parte de los Juzgadores de instancia, pide casar el Auto de Vista.

Respuesta al recurso.

A su vez, el Banco Central de Bolivia a través de su representante Vivian Montaño Durán y Carlos Zubieta Aguilar, por memorial de fs. 417 a 420 responde señalando que, el referido Banco evidentemente tramitó un proceso ejecutivo en contra de Justina Margarita Conde Apaza para el cobro de $us. 7.450,93, hecho que habría acontecido debido a un error atribuible a un funcionario de la entidad mencionada, por lo que no se habría demandado el monto real del saldo a capital adeudado que sería de $us.91.910.54.-, conforme se verificaría del testimonio de la Escritura Pública No. 014/97 de 17 de enero de fs. 169 a 173 en el que se habría otorgado el plazo de 120 meses a partir de la fecha de desembolso, plazo que habría sido ampliado a 216 meses conforme establecería la Escritura Pública No. 610/98 de 18 de septiembre de fs. 174 a 175 y el plan de pagos de fs. 176 a 179, y que el depósito judicial de $us.7.450,93 realizado por la recurrente sólo podría ser aceptado como parte de pago de los intereses de la obligación conforme al parágrafo I del art. 317 del Código Civil.

Que con el objeto de recuperar el monto adeudado, el Banco Central de Bolivia habría acudido a la vía ordinaria con el nuevo proceso ordinario que estaría destinado al cobro de $us.91.910.54.-, más interés y costas en contra de Justina Margarita Conde Apaza.

Refiere que, evidentemente conforme al art. 490 I del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los seis meses de la notificación con la ejecutoria de la Sentencia, caduca el derecho a demandar la revisión dictado en el proceso ejecutivo, sin embargo señala la parte recurrente que, en el presente, se trataría de una acción ordinaria de cobro de dinero, es decir que se trataría de un nuevo proceso puro y simple, cuya interposición pudo ser realizada en cualquier momento, toda vez que su único objeto sería el cobro de la suma de $us.91.910.54.-, y que en ningún momento la entidad demandante habría invocado la revisión del fallo dictado dentro del proceso ejecutivo y menos el referido artículo.

Agrega que, la entidad demandante en su demanda, habría señalado que según la Escritura Pública No. 610/98, Justina Margarita Conde Apaza, se habría obligado al pago total de la obligación en 216 cuotas mensuales hasta el 4 de julio de 2016, aspecto que no habría acontecido, constituyéndose en mora, por lo que el cuestionamiento sobre ese punto, carecería de fundamento y no tendría asidero legal alguno, peticionando porque se declare infundado el recurso.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

1.- Del principio de congruencia.-

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Criterio

"... en el presente proceso ordinario de cobro de dinero, la discusión se aboca a determinar si la demandada debe el saldo de la deuda del crédito $us.91.910.54, resultando, por ello, que la demanda contiene un objeto muy diferente a la interposición de una demanda por la que se ordinariza un proceso ejecutivo; en razón de ello en el caso de Autos, de la lectura de la Sentencia se puede establecer los hechos que motivan la demanda, y es en base a estos que el Juez ha establecido los hechos probados, por lo que finalmente en la parte resolutiva de dicho fallo ha declarado probada la demanda sobre lo pedido en la misma..."

Datos del proceso

Demandante
Banco Central de Bolivia.
Demandado
Justina Margarita Conde Apaza.
Proceso
Ordinario sobre cobro de dinero.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2016AS/1358/2016Fuente oficial