Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1358/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 203/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 10 de abril de 2023, cursante de fs. 526 a 528, John Richard Román Camacho, impugna el Auto de Vista 207/2021 de 4 de junio, de fs. 507 a 512 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias y Avasallamiento, previstos y sancionados por los arts. 298 y 351 Bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 17/2018 de 24 de julio (fs. 434 a 459 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a John Richard Román Camacho, autor de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis. del CP modificado por la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras (Ley 477), imponiendo la pena de siete años de reclusión, con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia. Con relación al delito de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, previsto en el art. 298 del CP, absuelto de pena y culpa.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado John Richard Román Camacho interpuso recurso de apelación restringida (fs. 463 a 471), resuelto por Auto de Vista 207/2021 de 4 de junio (fs. 507 a 512 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Bajo el epígrafe, error in procedendo, nulidad de obrados por vulneración del procedimiento, actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, el recurrente manifestando que en el presente caso debió aplicarse la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, como procedimiento propio para los casos de Avasallamiento, como Ley especial y de aplicación preferente en cuanto a la Ley general; acusa que, el Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente legalidad, “al haber efectuado actos que sus autoridades no han considerado en el Auto de Vista motivo de casación” (sic), emitiendo una Resolución contraria a la norma legal positiva y la jurisprudencia; asimismo, acusa que el Tribunal de alzada bajo el principio de trascendencia observó el recurso de apelación por falta de carga argumentativa y la descripción de los derechos vulnerados, cuando suficientemente estaba demostrada la vulneración de una norma de orden público que generó un defecto absoluto, cuando el formalismo no puede impedir un pronunciamiento de fondo, tratándose de la verificación de la vulneración de una normativa.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0038/2018-S1 de 12 de marzo, 0028/2018-S1 de 6 de marzo y 1228/20171 de 17 de noviembre y la Sentencia Constitucional (SC) 0865/2003-R.
El recurrente refiriendo que en su recurso de apelación restringida denunció que, es causal de nulidad ineludible el hecho de no haberse pronunciado sobre las excepciones e incidentes interpuestos en audiencia de juicio, como la excepción de prejudicialidad; afirma que, la Sentencia es citra petita y nula por incongruente, que vulnera el art. 124 de la Constitución Política del Estado (CPE), al haberse dejado irresoluta una cuestión de excepción.
Invoca como precedente contradictorio la SCP 0028/2018-S1 de 6 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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