Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1359/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 204/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 20 de junio de 2023, a fs. 626-632, Tania Borda Torrico de Berbety, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 56/2022 de 30 de mayo, a fs. 596-609, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Miriam Virginia Cardona de Jiménez en representación de Hernán Jiménez Arandia contra Constantino Borda Lafuente, Jhonny Borda Torrico y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 bis del Código Penal (CP) respectivamente.
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 23 de agosto de 2017, a fs. 458-467 vta., el Juzgado de Sentencia Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Constantino Borda Lafuente, Jhonny Borda Torrico y Tania Borda Torrico de Berbety, autores y culpables del delito de Despojo, calificado conforme el art. 351 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más costas, daños y perjuicios a favor de la parte querellante.
El mismo Fallo declaró a los acusados absueltos en la comisión de los delitos de Alteración de Linderos y Perturbación a la Posesión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Constantino Borda Lafuente, Tania Borda Torrico y Jhonny Alberto Borda Torrico, a fs. 527-536, formularon conjuntamente recurso de apelación restringida, que, puesto a conocimiento de la Sala Penal Segunda de Cochabamba, motivó la emisión del Auto de Vista 56/2022 de 30 de mayo, que, declaró la improcedencia de la acción, confirmando en esa consecuencia la Sentencia de grado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO
III.1. Considera que la presencia del Ministerio Público dentro el encabezado del Auto de Vista recurrido, devela “que la Sala Penal Segunda…tiene ya plantillas pre-elaboradas para la emisión de autos de vista…entonces no realizan una mínima revisión de antecedentes que cursan en el expediente” (sic).
III.2. Señala que el Tribunal de apelación no consideró en su real dimensión, el hecho que la querella haya sido presentada en base a un mandato no específico sino general, en inobservancia de las reglas del art. 81 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando en ninguna parte del mandato general se hacía mención que la apoderada tenga facultades para instaurar querella en las condiciones del presente proceso.
III.3. Acusa al Tribunal de alzada no haber tomado en cuenta ni resuelto los alegatos que reclamaron el incumplimiento del art. 341 del CPP, habida cuenta que la acusadora particular a tiempo de incoar querella –el 16 de septiembre de 2014- no acompañó documento alguno o prueba literal que demuestre su derecho propietario o real sobre los terrenos supuestamente despejados.
III.4. Expresa que la Sentencia de grado, incurrió en los defectos descritos en el art. 370 nums. 1), 2), 4), 5), 6), 8), 10) y 11 del CPP, que formulados en apelación restringida no merecieron pronunciamiento y resolución fundada en derecho de parte del Tribunal de alzada, todo con el siguiente detalle:
En cuanto al art. 370 núm. 1) del CPP, porque “no se ha probado la acusación” (sic).
Sobre el art. 370 núm. 2) del CPP, contrario a lo sostenido por los de alzada, “de una revisión de la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, se puede advertir que…no se individualiza que grado de participación tendría cada uno de los acusados” (sic)
En torno al art. 370 núm. 4) del CPP, declarado improcedente por la Sala Penal Segunda de Cochabamba al considerar ausencia de carga argumentativa, la recurrente alega que, no se tuvo en cuenta que las testimoniales de cargo, al tratarse de allegados en línea directa al querellante no merecían fe probatoria, al carecer de credibilidad, ser contradictoria en aspectos de tiempo y espacio respecto al fundamento de la acusación. En igual sentido, la documental presentada, en perspectiva del recurso de casación, en ningún caso demostró que ninguno de los acusados hayan “hecho entrega de la posesión real del inmueble agrícola al acusador en la fecha de suscripción de dichos documentos, peor aún no se establece que es una venta definitiva” (sic). Sumado a ello no se tuvo presente la testifical de descargo, menos aun la literal, como la pieza saliente a fs. 62, como tampoco ni la Sentencia ni el Auto de Vista efectuaron una correcta valoración de la prueba, pues, jamás ésta acreditó que el querellante se hallase en posesión real, continua y de buena fe en el terreno objeto del proceso, sino, “peor aun puede afirmar con certeza que existe venta de inmueble con solo la firma de…compromisos de venta…documentos que no son ventas definitivas…sino…simplemente compromisos o contratos preliminares” (sic).
Sobre el art. 370 núm. 6) del CPP, la recurrente alega que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que el acusador jamás estuvo en posesión real ni corporal del terreno, ni es propietario del mismo, con lo que no podría emitirse ningún tipo de condena por el delito de Despojo. Siendo que, con ello, no se prestó atención al hecho de existir en Sentencia una “valoración subjetiva parcializada de los documentos de compromiso de ventas, que…en ninguna parte o clausula…señala que al suscribirse el propietario hace entrega física de la posesión real del terreno agrícola al acusador, sin haber terminado de cancelar” (sic).
Finalmente, en cuanto es los defectos de sentencia contenidos en los nums. 8), 10) y 11) del art. 370 en el CPP, señala la recurrente que, “al dictar sentencia y auto de vista, no hizo ningún análisis jurídico…por lo mismo no se hizo ningún juicio de legalidad de la prueba de cargo y descargo…no se aplicó las disposiciones…del Código Civil, que tiene conexitud y concordancia con la Norma Procedimental Penal” (sic), más aún cuando el Tribunal de alzada de forma genérica concluye que los defectos denunciados, sin mayor análisis, no tendrían mérito.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo, 537/2006 de 17 de noviembre, 104/2012 de 5 de junio, 112/2007 de 31 de enero, y, 111/2007 de 31 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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