Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1360/2024
Fecha: 19 de noviembre de 2024
Expediente: B-20-24-S
Partes: Marcela Carolina, Andrea, Martha Briseida, Galilea Decibel todas Sanjinez Loras y Martha Loras Vásquez en representación de las menores N.S.L. y A.S.L., Gabriel Humberto y Nahara Gabriela ambos Sanjinez Vargas c/ Leidys Mariaca Zabala en representación de la menor M.M.S.M., Brisa Mel Sanjines Mariaca, Anderson Sanjinez Rodríguez, y Korahal Gabriela Sanjinez Vargas.
Proceso: División y partición de bienes hereditarios y reconvención por simulación de escritura pública y su colación a la masa hereditaria.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 775 a 779, interpuesto por Leidys Mariaca Zabala en representación de la menor M.M.S.M., Brisa Mel Sanjinez Mariaca y Anderson Sanjinez Rodríguez contra el Auto de Vista N° 193/2024, de 30 de julio, saliente de fs. 768 a 771 vta., pronunciado por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios, seguido por Marcela Carolina, Andrea, Martha Briseida, Galilea Decibel todas Sanjinez Loras y Martha Loras Vásquez en representación de sus hijas menores N.A.S., A.S.L, Gabriel Humberto y Nahara Gabriela, ambos Sanjinez Vargas contra Leidys Mariaca Zabala en representación de la menor M.M.S.M, Brisa Mel Sanjinez Mariaca, Anderson Sanjinez Rodríguez y Korahal Sanjinez Vargas; la contestación de fs. 783 a 784; el Auto interlocutorio N° 91/2024, de concesión de 23 de septiembre, visible a fs. 785; el Auto de Supremo de admisión Nº 1184/2024-RA, de 15 de octubre, corriente de fs. 791 a 793; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marcela Carolina, Andrea, Martha Briseida, Galilea Decibel todas Sanjinez Loras y Martha Loras Vásquez en representación de sus hijas menores N.S.L. y A.S.L., Gabriel Humberto, Nahara Gabriela y Korahal todos Sanjinez Vargas mediante escrito que cursa a fs. 156 y vta., subsanado a fs. 239 vta. y de fs. 260 a 261, plantearon demanda ordinaria de división y partición de bienes hereditarios, contra Leidys Mariaca Zabala en representación de la menor M.M.S.M., Brisa Mel Sanjinez Mariaca y Anderson Sanjinez Rodríguez, quienes una vez citados, por memoriales salientes de fs. 292 a 295 y 298 a 302, respectivamente, contestaron a la demanda solicitando la exclusión de demandantes, colación de inmueble, impedimento de la división y partición, reconviniendo por nulidad por simulación de escritura pública y de colación de inmueble a la masa hereditaria; por escrito de fs. 350 a 353 vta., Korahal Gabriela y Nahara Gabriela Sanjinez Vargas, incidentaron la nulidad de demanda que mereció el Auto de 26 de mayo de 2023, visible de fs. 360 a 361 vta., que declaró improbado el mismo quedando las incidentistas en calidad de demandante Nahara Gabriela Sanjinez Vargas y como demandada Korahal Gabriela Sanjinez Vargas; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 165/2023, de 07 de noviembre, saliente de fs. 714 a 719, en el que el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Trinidad-Beni, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las demandas reconvencionales, ante la solicitud de aclaración y complementación interpuesta por Marcela Carolina, Andrea, Martha Briseida, Galilea Decibel todas Sanjinez Loras y Martha Loras Vásquez en representación de las menores N.S.L. y A.S.L. y Leidys Mariaca Zabala en representación de la menor M.M.S.M. y Brisa Mel Sanjinez Mariaca, a fs. 721 y vta., 725 y vta., respectivamente, dio lugar a la emisión de los Autos de 23 de noviembre de 2023 y 19 de enero de 2024, cursantes a fs. 722 y 726, que complemento la referida sentencia.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Leidys Mariaca Zabala en representación de la menor M.M.S.M., Brisa Mel Sanjinez Mariaca y Anderson Sanjinez Rodriguez, mediante memoriales que corren de fs. 729 a 731 vta. y 732 a 734 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista Nº 193/2024, de 30 de julio, saliente de fs. 768 a 771 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, bajo los siguientes argumentos:
- Señaló doctrina de la valoracion de la prueba, contrato simulado y sus artículos aplicables, a su vez manifestó que el contradocumento se constituye en una prueba excluyente para probar la simulacion, pues en el se expresa que no son ciertos los extremos vertidos en el documento que se acusa de simulado, por mutua voluntad de las partes contratantes, siendo ley entre los mismos, conforme lo previsto por el art. 519 del Codigo Civil.
- Indicó que la parte reconvencionista no demostró la simulacion del documento suscrito el 15 de septiembre de 2011 por Escritura Publica Nº 423/2011, cursante de fs. 480 a 493, al no existir un contradocumento que lo pruebe.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Leidys Mariaca Zabala en representación de la menor M.M.S.M., Brisa Mel Sanjinez Mariaca y Anderson Sanjinez Rodríguez se observa que por dicho medio de impugnación, acusaron:
1) Errónea interpretación y aplicación indebida del art. 545. II del Código Civil por el Auto de Vista recurrido, toda vez que estableció que no existe un contradocumento que demuestre la simulación de la Escritura Pública Nº 423/2011, de 15 de septiembre, sin considerar que en la demanda reconvencional opuesta sustenta su pretensión por los arts. 544.II y 545.I , del mismo Código, que faculta a los terceros perjudicados con la simulación a demandar la nulidad y que su prueba puede hacerse por todos los medios, incluyendo la de testigos; aducen que demuestran la venta simulada con la misma Escritura Pública Nº 423/2011, Folio Real cursante a fs. 685 y los certificados de nacimiento de las hermanas Sanjinéz Loras y de los recurrentes cursantes de fs. 645 a 650 y 287 a 288, respectivamente, tomando en cuenta que las hermanas menores de edad no tenían ninguna capacidad económica para pagar el precio de la compra del inmueble donde funciona un hotel de cuatro pisos a dos cuadras de la plaza principal de la ciudad de Trinidad-Beni, discriminando y vulnerando el derecho a la igualdad de hijos previsto por los arts. 14.I y 59.3 de la Constitución Política del Estado.
2) El Tribunal de alzada no realizó el análisis de los argumentos de sus apelaciones y que el Juez de primera instancia aplicó erróneamente el art. 1254 del Código Civil, estableciendo que no se encuentran ante un caso de donación, sino ante una simulación de contrato; además, interpretaron que la colación procede únicamente en el caso de donación, conforme el art. 1255 del mismo cuerpo normativo, no considerando que dicho artículo no tiene prohibición para que los bienes sucesorios en poder de un coheredero por cualquier otra figura jurídica puedan colacionarse a la masa hereditaria, pues al anularse la Escritura Pública Nº 423/2011, debe sumarse al caudal hereditario para su posterior división y partición, acorde al art. 1043 del Código Sustantivo Civil.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado con costas y costos, en consecuencia, revoque la parte apelada de la sentencia y declare probadas las acciones reconvencionales de nulidad por simulación de la Escritura Pública N° 423/2011, de 15 de septiembre y probada la pretensión de colacionar dicho inmueble a la masa hereditaria a fin de su división y partición junto con los demás bienes.
De la contestación al recurso de casación.
De la respuesta al recurso de casación, presentado por Martha Loras Vásquez por sus hijas Marcela Carolina, Andrea, Martha Briseida, Galilea Decibel, Nathalia y Adriana todas Sanjinez Loras, argumentaron que:
- El recurso de casacion únicamente señala que se debió aplicar el art. 544 y no el art. 545 del Codigo Civil, no explicó cómo se producio la violacion, falsedad error, no haciendo mención a ninguna prueba que se hubiese valorado mal o defectuosamente, incumpliendo los requisitos de un recurso de casación en el fondo, solicitando que el recurso sea declarado improcedente.
- Expresaron que los recurrentes no señalan de qué manera se debió aplicar la normativa correcta o adecuada, ni mencionan la prueba en la que se asentaría y demostraría la supuesta simulación, no habiendo producido un contradocumento o atestaciones, ni ninguna clase de prueba.
- Indicaron que la simulación demandada por terceros, se demuestra por todos los medios legalmenta admisibles, incluyendo la prueba de testigos, conforme el art. 545 del Codigo Civil, el cual no excluye a la prueba documental como por ejemplo un contradocumento.
- Adujeron que los recurrentes no producieron alguna prueba para respaldar su demanda de nulidad por simulación, no produciendo prueba documental, testifical, pericial, confesión, teniendo una carencia de pruebas.
Fundamentos por los cuales solicitó dictar Auto Supremo que declare improcedente o infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El debido proceso en sus vertientes congruencia y una debida fundamentación y motivación de las resoluciones.
Conforme refiere la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1, de 26 de febrero, el debido proceso, entre otras acepciones, fue concebido como: “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos, por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la Sentencia Constitucional Nº 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos manifestando que el debido proceso está compuesto por el: ‘…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in ídem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.
En ese orden de ideas, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquellas garantías del sujeto procesal, donde el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídicos legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió acorde a las SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SSCC 1369/2001-R.
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