Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1362 /2024
Fecha: 19 de noviembre de 2024
Expediente: SC-113-24-S
Partes: Jhonny Hugo Said Zegarra Sossa c/ Nieves y Verónica ambas Rosas Antequera.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y entrega de bien inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación visible de fs. 692 a 710 presentado por Nieves y Verónica ambas Rosas Antequera contra el Auto de Vista Nº 93/2023, de 21 de diciembre, cursante de fs. 680 a 689, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y entrega de bien inmueble, seguido por Jhonny Hugo Said Zegarra Sossa contra las recurrentes; la contestación obrante de fs. 714 a 721; el Auto de concesión N° 102/2024, de 01 de agosto saliente a fs. 722.; Auto Supremo de admisión Nº 1202/2024-RA de 18 de octubre, de fs. 729 a 730 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jhonny Hugo Said Zegarra Sossa, mediante memorial de fs. 25 a 26 vta., subsanado a fs. 49, formalizado y ampliado de fs. 419 a 424 vta., y de fs. 467 a 472 vta., promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y entrega de bien inmueble contra Nieves y Verónica ambas Rosas Antequera, quienes una vez citadas, según escritos que discurre de fs. 232 a 235 y de fs. 497 a 502 vta., se apersonaron, contestaron negativamente a la demanda y formularon excepción previa de prescripción de la acción de mejor derecho propietario que fue resuelta en Sentencia de primera instancia; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 73/2023, de 02 de mayo, saliente de fs. 636 a 643, en la que la Juez Público Civil y Comercial 17º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la excepción previa de prescripción de la acción de mejor derecho propietario y PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Nieves y Verónica ambas Rosas Antequera, según escrito que sale de fs. 646 a 658, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 93/2023, de 21 de diciembre, cursante de fs. 680 a 689, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con los siguientes fundamentos:
- Con relación a los vicios procesales por falta o indebida notificación a los recurrentes, el Tribunal de alzada determinó que la supuesta lesión debió ser reclamada en su momento oportuno, teniendo por convalidado y consentido los actos procesales, no fundamentando la nulidad invocada, ni demostrando indefensión.
- En cuanto a la excepcion de prescripción de la acción de mejor derecho propietario, el Ad quem estableció que la parte demandada no ofreció prueba idónea que acredite la excepción planteada, debido a que el proceso de regularización de derecho propietario no produce efectos extintivos como el de la usucapión, no habiendo cumplido con la carga de la prueba, declarando improbada la excepción incoada.
- Manifestó que la valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia fue de manera correcta, cumpliendo con el art. 145 del Código Procesal Civil, valorando cada una de las pruebas y de manera conjunta, exponiendo los aspectos que le ayudaron a resolver el presente proceso, tomando en cuenta que los recurrentes no observaron, ni reclamaron y no activaron los mecanismos para impugnar.
- Adujó que los certificados de tradición de fs. 596 y 611 permitieron establecer que Jhonny Hugo Said Zegarra Sossa, tiene registrado en Derechos Reales la Matrícula Nº 7011060107101 el 07 de febrero de 2017, y el registro de propiedad de Nieves Rosas Antequera en la Matrícula Nº 7011990169085 fue realizada el 12 de noviembre de 2020, habiendo resuelto conforme el art. 1545 del Código Civil; señaló que la A quo concluyó que se trata de un mismo bien inmueble, tomando en cuenta el antecedente dominial y el tracto sucesivo del predio de litigio quedando establecido la propiedad de la cosa en cuestión.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nieves y Verónica ambas Rosas Antequera, mediante escrito que sale de fs. 692 a 710, se observa que dicho medio de impugnación acusó:
1. Violación de los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y principio de pertenencia por el Tribunal de alzada, dado que no respondió la impugnación de vicios procesales en la tramitación del proceso, concernientes a que la contestación a la demanda planteada por la parte recurrente fue declarada extemporánea y desestimada por la Juez de instancia, mediante providencia a fs. 276; señalan que la A quo por acta de fs. 405 a 413 de oficio anuló obrados hasta auto a fs. 50 referente a la admisión a la demanda reivindicatoria de fs. 25 a 28 con el argumento de que existen dos títulos sobre el inmueble de litis de los sujetos procesales, cuando se debió ordenar a que el demandante amplié su demanda por mejor derecho propietario; aducen que el actor en su ampliación de la misma no efectuó una relación de hechos y fundamentación sobre la acción principal de reivindicación de inmueble; refieren que omitieron citar a las demandadas con la demanda reivindicatoria de fs. 25 a 28 y su ampliación de fs. 419 a 424.
2. Transgresión del principio de legalidad con incidencia al debido proceso por el Ad quem, al manifestar que la confesión judicial no se cumplió con lo establecido en el art. 165 del Código Procesal Civil, aplicando el art. 157.2, del mismo cuerpo legal que facultó a la Juez de instancia a realizar de oficio la confesión provocada, con lo que el Tribunal de segunda instancia no dio respuesta clara y precisa al agravio impugnado; refieren que el hecho de tomar una declaración vía telefónica a un supuesto testigo no identificado, por la Juez de primera instancia, aplicó de forma arbitraria el art. 187 del Código Procesal Civil; aducen que no se consideró las Leyes N° 247, 803 y 1227, esta última en su art. 2.I.2, que establece que tiene como finalidad adquirir el derecho propietario en la vía judicial a través de la regularización de viviendas en el área urbana; expresan que no se analizó el tracto sucesivo de los títulos en contienda, determinando cuál de ellos tiene el antecedente dominial más antiguo, analizando solamente la primacía del título del actor.
3. Interpretación errónea del instituto de la prescripción de los derechos patrimoniales previstos por el art. 1507 del Código Civil, producto de la demanda de regularización del derecho propietario de la Ley N° 247, por el Tribunal de alzada, toda vez que indicaron que la parte demandada no ofreció prueba idónea que acredite la disposición del derecho del demandante, señalando que el proceso de regularización del derecho propietario no produciría efectos extintivos como el que produce el proceso de usucapión, desestimándose la excepción de prescripción al no cumplirse con la carga de la prueba, siendo que no analizaron lo previsto por el art. 2 de la Ley N° 247 que determina como finalidad de los procesos judiciales de regularización del derecho propietario, la adquisición del derecho propietario del inmueble objeto de litis, por haberse probado la posesión y mejoras de buena fe, el cual está acorde a lo estipulado por el art. 110 del Código Civil, no pudiendo ignorar dicha norma por mandato del principio Iura Noviit Curia, pues el propietario negligente no hizo valer sus derechos patrimoniales conforme el art. 1507 del Código Sustantivo Civil, consiguientemente se habría extinguido su derecho.
4. Error de hecho en la valoración errónea de los medios probatorios por el Tribunal de segunda instancia, debido a que en los documentos de fs. 2 a 4 el título de propiedad de Ernesto Alberte Malgor, evidencia que compró un lote de terreno ubicado en Las Gramas, Manzana 42, Lote Nº 28, donde no consignó la UV., quién transfiere el predio a Maurenn Doris Arancibia en fecha 27 de agosto de 2011, mediante poder Nº 944/2011, donde curiosamente se transcribe UV. 196, cuando lo cierto que en el registro del vendedor no cuenta con la UV., y de acuerdo a la minuta aclarativa a fs. 7 se tiene que Jhonny Hugo Said en fecha 06 de febrero de 2017, aclara que en la minuta de transferencia que le hicieron Ernesto Alberto Malgor a su favor de fecha 12 de junio de 2014, no se estipuló datos de ubicación y que por restructuración del municipio en fecha 25 de junio de 2014 se consignó los datos correctos del mencionado lote del terreno incluyendo la UV. 196, cuyos datos introducidos tanto en el poder como en la minuta aclarativa de fs. 6 a 7 son completamente falsos, por la certificación a fs. 601 de fecha 26 de julio de 2022 emitido por la Dirección de Ordenamiento Territorial y Secretaria Municipal de Planificación donde se tiene los antecedentes de registro topográfico sobre el inmueble en cuestión, que de acuerdo a las coordenadas del plano WGS-84 en los archivos digitales certifica la existencia de sobreposición al terreno de Jose Masanes Sole, dicho de otro modo, en el año 1996 ya existía la UV. 196, por lo que imperiosamente las transferencias realizadas por Ernesto Alberte Malgor a Jhonny Hugo Said de fecha 12 de junio del 2014 y minuta aclarativa, debieron transcribir la UV. 196.
5. Incorrecta valoración de la prueba de fs. 491 a 492 por el Tribunal de alzada, con el que se observa que el inmueble adquirido por regularización de derecho propietario, se encontraba a nombre de José Manases Solé, bajo Matricula Nº 7011060001178 de 1983, demostrándose con esta documentación que el año 1996 dichos terrenos ya contaban con UV., empero, el terreno de Ernesto Albertt Malgor vendido al demandante hasta la fecha de la transferencia del año 2015, no contaba con UV., y recién mediante minuta aclarativa unipersonal de 2017, lo registraron con UV., cuya omisión probatoria constituye una nulidad del fallo.
6. Defectuosa valoración de la prueba a fs. 601 por el Ad quem, al no valorar una certificación del municipio de Santa Cruz de la Sierra, sobre los antecedentes de registro topográfico del inmueble objeto de litis, que indican que de acuerdo a las coordenadas de plano y sistema WGS-84 en sus archivos existes el registro tipográfico se superpone al terreno de José Masanes Sole adquirido mediante el proceso judicial de regularización del derecho propietario por las demandadas, considerando que el demandante hasta el 2015 en sus documentos de transferencia no contaban con UV.
7. Errada valoración de la prueba de fs. 232 a 235 por el Tribunal de segunda instancia, consistente en la contestación y excepción a la demanda, no valorando la prueba documental del proceso de regularización y adquisición del derecho propietario tramitado por las demandadas en contra de José Masaness Sole como propietario registral del inmueble, donde se evidenció la posesión el 2007 y de acuerdo a los registros topográficos, no existe el nombre de Ernesto Alberte Malgor o de Jhonny Hugo Said Segarra, por la razón de que hasta el año 2015 sus títulos no contaban con UV., sus datos técnicos de su lote de terreno daban cuenta que se encontraba en otro lugar y que recién en 2017 incluyen los datos como urbanización Romar II, para determinar que se trata del mismo inmueble de propiedad de las demandadas.
Fundamento por el cual las recurrentes solicitaron se dicte una resolución que anule o case el Auto de Vista recurrido.
De la contestación al recurso de casación.
De la respuesta al recurso de casación, presentado por Jhonny Hugo Said Zegarra Sossa, argumentó que:
El recurso de casación, no hace mención a las violaciones del Tribunal de alzada, ni hace critica legal de la resolución impugnada, no identifica de manera clara y precisa cómo o en qué medida el Tribunal erró y como debe sanearse dicho yerro, pretendiendo usar el recurso de casación como una instancia más, es decir como una segunda apelación.
Adujó que la A quo en la práctica ha saneado el proceso dentro de las actividades efectuadas en la audiencia preliminar, las cuales no fueron impugnadas en la misma; mencionó que la Juez de instancia cumplió con su deber de motivar y fundamenta su resolución señalando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2021 de 22 de agosto.
Manifestó que el art. 157.3 del Código Procesal Civil establece que la confesión provocada puede realizarse en cualquier parte del proceso, en función del principio de verdad material, tomando en cuenta que en audiencia estuvieron presentes las demandadas no oponiendo reclamo o recurso alguno y que en inspección ocular se convenció que el inmueble de litis es el mismo, cuyo mejor derecho propietario se demanda, corroborando por las pruebas aportadas, mismo de la parte demandante.
Indicó que no se acreditó la procedencia de la prescripción de la acción del derecho del demandante sobre el inmueble en cuestión, pues no se puede hacer valer un proceso extraordinario de regularización de derecho propietario contra un proceso ordinario de usucapión, no habiendo sustento legal que lo avale; señaló que las certificaciones reclamadas no demuestran que su titularidad sea de data anterior a la del demandante, teniendo alegaciones de uso de suelo como la certificación catastral que son de fecha anterior al registro de los impugnantes.
Con relación a la valoración errónea de las pruebas documentales, expresó que no cumplen con los requisitos de admisibilidad, toda vez que ya fue resuelto en primera instancia, demostrando que se trata de un mismo bien inmueble.
Fundamentos por los cuales solicitó declarar improcedente el recurso de casación planteado o confirme el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Respecto al mejor derecho propietario.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, con relación a la problemática en análisis mediante el Auto Supremo N° 683/2019, de 16 de julio, ha establecido lo siguiente: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: ‘Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título’.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: ‘…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad’.
Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: ‘…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció que en: ‘…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial”.
En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario”.
III.2. Facultad de mejor proveer en segunda instancia y el principio de verdad material.
El art. 264.I del Código de Procesal Civil dispone: “(…) en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer (…)”, aspecto concordante con el art. 207.II del mismo cuerpo normativo en el que indica: “La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto los jueces y Tribunales de instancia están capacitados de hacer uso de la facultad de mejor proveer en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, toda vez que bajo nuestro enfoque Constitucional, éste entre otras nociones, procura el restablecimiento del orden jurídico, es así que se busca materializar el principio de verdad material en cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado.
III.3. El Tribunal de apelación es un órgano de hecho.
El aporte doctrinario del Dr. Gonzalo Castellanos Trigo señala: "Con el fin de esclarecer la verdad jurídica objetiva de los hechos controvertidos, se permite a los Jueces complementar, por propia iniciativa, el material probatorio para adoptar las medidas para mejor proveer o resolver, para aclarar las dudas que puede tener el juzgador en el momento de resolver el auto de Vista..."; es decir si bien en uno y otro caso los Jueces de instancia tienen facultad para abrir un plazo probatorio y producir prueba; es también evidente que el Tribunal de alzada encuentra en la normativa la opciones de poder contar con prueba que le ayude a mejor resolver.
Asimismo, el Auto Supremo Nº 1183 /2017, de 1 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, consideró que el Tribunal de apelación es un órgano de hecho, puntualizando lo siguiente: “El art. 265 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: “(FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA). I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”. La norma descrita permite actuar como un Tribunal de segunda instancia en el que se puede debatir aspectos de hecho, o asimilar medios de prueba que no fueron producidos en primera instancia, dada su naturaleza pueden inclusive requerir medio de prueba para mejor proveer, también se encuentra la facultad de asumir decisión sobre pretensiones omitidas en primera instancia, sobre la base del elenco probatorio producido y descrito por el apelante o su adversario.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios trascendentales dentro el recurso de casación planteado.
1. Error de hecho en la valoración descaminada de los medios probatorios por el Tribunal de segunda instancia, debido a que en los documentos de fs. 2 a 4 el título de propiedad de Ernesto Alberte Malgor, evidencia que compró un lote de terreno ubicado en Las Gramas, Manzana 42, Lote Nº 28, donde no consignó la UV., quién transfiere el predio a Maurenn Doris Arancibia en fecha 27 de agosto de 2011, mediante poder Nº 944/2011, donde curiosamente se transcribe UV. 196, cuando lo cierto que en el registro del vendedor no cuenta con la UV., y de acuerdo a la minuta aclarativa a fs. 7 se tiene que Jhonny Hugo Said en fecha 06 de febrero de 2017, aclara que en la minuta de transferencia que le hicieron Ernesto Alberto Malgor a su favor de fecha 12 de junio de 2014, no se estipuló datos de ubicación y que por restructuración del municipio en fecha 25 de junio de 2014 se consignó los datos correctos del mencionado lote del terreno incluyendo la UV. 196, cuyos datos introducidos tanto en el poder como en la minuta aclarativa de fs. 6 a 7 son completamente falsos, por la certificación a fs. 601 de fecha 26 de julio de 2022, emitido por la Dirección de Ordenamiento Territorial y Secretaria Municipal de Planificación donde se tiene los antecedentes de registro topográfico sobre el inmueble en cuestión, que de acuerdo a las coordenadas del plano WGS-84 en los archivos digitales certifica la existencia de sobreposición al terreno de Jose Masanes Sole, dicho de otro modo, en el año 1996 ya existía la UV. 196, por lo que imperiosamente las transferencias realizadas por Ernesto Alberte Malgor a Jhonny Hugo Said de fecha 12 de junio del 2014 y minuta aclarativa, debieron transcribir la UV. 196.
2. Defectuosa valoración de la prueba a fs. 601 por el Ad quem, al no valorar una certificación del municipio de Santa Cruz de la Sierra, sobre los antecedentes de registro topográfico del inmueble objeto de litis, que indican que de acuerdo a las coordenadas de plano y sistema WGS-84 en sus archivos existen el registro tipográfico que se superpone al terreno de José Masanes Sole adquirido mediante el proceso judicial de regularización del derecho propietario por las demandadas, considerando que el demandante hasta el 2015 en sus documentos de transferencia no contaban con UV.
3. Errada valoración de la prueba de fs. 232 a 235 por el Tribunal de segunda instancia, consistente en la contestación y excepción a la demanda, no valorando la prueba documental del proceso de regularización y adquisición del derecho propietario tramitado por las demandadas en contra de José Masaness Sole como poseedor registral del inmueble, donde se evidenció la posesión el 2007 y de acuerdo a los registros topográficos, no existe el nombre de Ernesto Alberte Malgor o del demandante, por la razón de que hasta el año 2015 sus títulos no contaban con UV., sus datos técnicos de su lote de terreno daban cuenta que se encontraba en otro lugar y que recién en 2017 incluyen los datos como urbanización Romar II, para determinar que se trata del mismo inmueble de propiedad de las demandadas.
Los contenidos de estos agravios giran en torno a la incorrecta valoración de las pruebas documentales con relación a la consignación de la Unidad Vecinal, datos de ubicación y certificación de existencia de una superposición emitido por el municipio de Santa Cruz; por lo que es conveniente precisar si los reclamos están identificados a establecer la forma o atacan el aspecto formal para ver si concurre el defecto o no.
De la revisión de autos se tiene la Sentencia N° 73/2023, de 02 de mayo, saliente de fs. 636 a 643, por el cual la A quo estableció que por inspección judicial se tiene certeza de la ubicación del predio objeto de litigio y que el mismo está siendo ocupado por las demandadas y que la localización del bien inmueble de propiedad del demandante se acreditó con el plano de ubicación y uso de suelo cursante a fs. 7, contando con fe probatoria asignada por los arts. 11287, 1289, 1296 del Código Civil.
Por su parte, el Auto de Vista Nº 93/2023, de 21 de diciembre, cursante de fs. 680 a 689, determinó que según la Sentencia de primera instancia la Juez de instancia ha constatado que se trata del mismo bien inmueble objeto de litis, quedando plenamente establecido la preferencia en cuanto la propiedad del predio en cuestión.
Sobre el particular en obrados se tiene la siguiente documentación de los sujetos procesales: título de propiedad de fs. 2 a 4, certificación a fs. 601 emitido por el municipio de Santa Cruz, planos y certificación catastral cursantes de fs. 8 a 9 y 489 a 490, folios reales corrientes a fs. 47 y vta., y 336, de la revisión de esta documentación se evidencia que las coordenadas del predio en cuestión varían, empero su identificación de la manzana resulta ser la misma, no siendo posible precisar la identidad del bien inmueble objeto de litis, lo cual es corroborado por los Folios Reales, que difieren en la superficie consignada de los predios; el título de propiedad y certificación municipal que no precisan la Unidad Vecinal y señalan una sobreposición; por lo que no hay certeza de identidad, necesitando que el Ad quem, en virtud a su facultad de mejor proveer previsto en los arts. 207.II y 264.I, del Código Procesal Civil, realice estudio pericial para determinar la ubicación e identidad del terreno de litigo y verificar si existe o no superposición.
A partir de ello, corresponde remitirnos a los argumentos desarrollados en la doctrina aplicable al caso, donde se estableció que ante la falta de valoración de pruebas del A quo, por expresa determinación de los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, ante tal omisión, es obligación del Tribunal de alzada fallar en el fondo, pues las normas citadas conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime cuando el Tribunal Ad quem al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el juez de la causa, puede resolver en el fondo del asunto.
En este entendido, la decisión de confirmar la sentencia, y no valorar la identidad del objeto del proceso mediante prueba idónea, llega a ser errónea, ya que esa determinación no responde a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, que orientan a la actual forma de administrar justicia.
En cuyo entendido, el Tribunal Ad quem fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, obró en desconocimiento del marco normativo contenido en los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, cuando al tratarse de otra instancia, como se expuso supra, en aplicación de las citadas normativas, debió resolver el defecto del Juez A quo y fallar en el fondo de lo debatido; debiendo considerar la identidad, singularidad del objeto de lñitis como presupuesto de las pretensiones deducidas por las partes del proceso, el Tribunal Ad quem bien puede analizar y valorar pruebas, incluso si ve por conveniente, también se encuentra facultado a producir la prueba que sea necesaria en esa instancia, pues el Tribunal de alzada tiene la potestad de pedir la aclaración para mejor proveer, si existen reclamos en apelación que permitan enmendar esas omisiones y no actuar de forma ritualista, dado que al asumir esa decisión confirmatoria, desconoció las normas procesales en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado, por cuanto los jueces y Tribunales de instancia están capacitados de hacer uso de la facultad de mejor proveer en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, toda vez que bajo nuestro enfoque Constitucional, éste entre otros principios procura el restablecimiento del orden jurídico, es así que se busca materializar el principio de verdad material en cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado, correspondiendo anular el Auto de Vista para que resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación conforme con los arts. 264 y 265.I III. de la Ley N° 439.
Al haberse verificado la concurrencia del defecto por no precisar la ubicación y si existe superposición del objeto de litigio, no corresponde pronunciarse sobre los demás agravios.
Consecuentemente, en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III de la norma procesal civil, amerita fallar anulando obrados.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 93/2023, de 21 de diciembre, cursante de fs. 680 a 689, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en consecuencia, se dispone que sin espera de turno y previo sorteo, se emita nuevo Auto de Vista dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I de la Ley Nº 439.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de segunda instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.