Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1367/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 72/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 10 de julio de 2023 cursante de fs. 519 a 532, Ariel Ojeda Condori, impugna el Auto de Vista 38/23 de 4 de abril de 2023, de fs. 461 a 480 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Lidia y Sonia Roque Condori, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 9/2022 de 29 de julio, el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Ariel Ojeda Condori, autor del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis incs. 1) y 5) en relación al 8, ambos del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia el imputado Ariel Ojeda Condori formuló recurso de apelación restringida (fs. 384 a 417 vta.), resuelto por Auto de Vista 38/23 de 4 de abril de 2023 (fs. 461 a 480 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí que declaró improcedente el recurso interpuesto.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente, alega que el Auto de Vista impugnado, respecto a su agravio de apelación vinculado a que la lectura íntegra de la Sentencia se efectuó extemporáneamente, reconoció la vulneración a los principios de continuidad procesal, de inmediación y de oportunidad, que constituye un defecto absoluto, como sostiene el Auto Supremo de 13 de mayo de 2005. Agrega que el Tribunal de Apelación debió dejar sin efecto la Sentencia recurrida al evidenciarse un defecto inconvalidable, siendo que el Tribunal de Sentencia perdió su competencia.
Manifiesta que el Auto de Vista impugnado no contiene fundamentación adecuada en relación a “los elementos que configuran el hecho legal”. Agrega que la Sentencia únicamente enunció las pruebas documentales y testificales de cargo como de descargo, con argumentos ambiguos e imprecisos, siendo que su fundamentación probatoria, es una cita de disposiciones legales y doctrina. Añade que el Tribunal de Apelación tenía la obligación de circunscribir su fallo a los puntos señalados en el recurso de apelación restringida, fundamentando sus conclusiones; no obstante, resulta insuficiente, limitándose a mencionar que los jueces realizaron la valoración íntegra de la prueba, en una incompleta respuesta a su denuncia vinculada al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, falta de fundamentación en la sentencia, lo cual contravendría el entendimiento contenido en el Auto Supremo 251 del 17 de septiembre de 2012, referido a que, es componente del debido proceso, el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales y que es exigencia constitucional que toda resolución debe estar fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia. Vinculado a la misma temática de falta de fundamentación, señala que en el Auto de Vista no se advierte fundamentación en relación al agravio expuesto en apelación conforme el art. 370 núm. 6) del CPP, vale decir, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Añade que la respuesta no expone las razones que sustentan su decisión que haga comprender si efectivamente el Tribunal de Sentencia hubiese realizado una correcta valoración probatoria.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 56/2013 de 5 de marzo, 724 de 26 de noviembre de 2004, 348/2013-RRC de 24 de diciembre, 287/2013 de 8 de octubre, 60/2013 de 7 de mayo de 2013, 170/2013-RRC de 19 de junio, 442 de 11 de octubre de 2006, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 45/2012-RRC de 22 de marzo, 131 de 13 de mayo de 2005, 810/2020-RRC de 8 de diciembre, 869/2019-RRC de 1 de octubre, 978/2018-RRC de 7 de noviembre, 451/2016-RRC de 15 de junio de 2016, 176/2013-RRC de 24 de junio y 813/2020-RRC de 8 de diciembre y las Sentencias Constitucionales 2232/2013 de 16 de diciembre y 254/2014 de 12 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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