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TSJ

AS/1368/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2024Penal
Proceso
Robo Agravado y Desaparición forzada de Persona
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1368/2024-RA

Sucre, 26 de junio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 45/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 2 de febrero de 2024, cursante de fs. 3647 a 3657 vta., Lady Sharon Figueredo Zárate, impugna el Auto de Vista 10/2021 de 15 de febrero, de fs. 3599 a 3607, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y Celia Chambi de Uruchi contra Cristian Fernández Mamani y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Desaparición forzada de Persona, previstos y sancionados por los arts. 332 y 292 Bis del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20/2021 de 1 de julio (fs. 2299 a 2320), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Cristian Fernández Mamani y Lady Sharon Figueredo Zárate, autores y culpables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del CP, imponiendo la pena de siete años de presidio y absueltos del delito de Desaparición forzada de Persona.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 2980 a 2985 vta. y 3541 a 3546), Cristian Fernández Mamani (fs. 2990 a 2994 y 3535 a 3539), Lady Sharon Figueredo (fs. 3067 a 3077 y 3521 a 3532) y María Justina Gardeazabal Medina en representación con Mandato de Celia Chambi de Uruchi (fs. 3114 a 3133 vta. y 3548 a 3568), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 10/2021 de 15 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, además de contradecir los arts. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 núm. 1) del Pacto de San José de Costa Rica y 14 in fine del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como, la doctrina establecida en los Autos Supremos 100 de 24 de marzo de 2005, 324/2017-RRC de 3 de mayo, 38/2013-RRC de 18 de febrero, 305/2016-RRC de 21 de marzo, 137/2018-RRC de 15 de marzo, 192/2016-RRC de 14 de marzo, 367/2014-RRC de 8 de agosto, 368/2012-RRC de 5 de diciembre y 12 de 30 de enero de 2012, que ratifican que todo Auto de Vista debe fundamentar y motivar su decisión, estableciendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, además de responder y emitir criterios jurídicos sobre cada punto impugnado de apelación. Añade que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre el fondo de los puntos apelados, afectando los arts. 124 y 398 del CPP, así como los derechos a recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso y la tutela judicial efectiva dejando en estado de indefensión.

Agrega que en apelación restringida se denunció la inobservancia de la Ley Sustantiva respecto a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 2) del CPP, ya que el Tribunal de alzada contrariamente a lo establecido en el art. 332 del CP, no consideró que la subsunción debió adecuarse a la conducta del tipo penal; empero, los Vocales omitieron pronunciarse respecto al referido agravio, siendo que la conducta de la imputada no se adecuó al delito endilgado y menos a los elementos constitutivos y se la condenó de forma arbitraria y subjetiva. Al respecto la Sentencia en ninguna parte hizo referencia a la actividad probatoria, ni documental y menos testifical que la respalde o que se demuestre el dolo para la perpetración del hecho.

El Tribunal de alzada no se percató que en la Sentencia no se refirieron a los elementos subjetivo y objetivo del tipo penal y en relación al punto II, no se encontró conforme a los antecedentes del proceso, ni los hechos se acreditaron para configurar el ilícito de Robo Agravado, ya que no se halló en poder de la imputada ningún vehículo, siendo que no se encontró en dominio de Teodoro Blanco, situación por la cual pidiesen la nulidad de la Sentencia por defectos absolutos acorde al art. 169 incs. 3) y 4) del CPP.

El Tribunal de alzada respecto a la denuncia de apelación restringida en cuanto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, pese a los fundamentos apelados, el Auto de Vista impugnado manifestó que no fue evidente que no se individualizó la participación de la imputada en el hecho de Robo Agravado; sin considerar, que en la defectuosa Sentencia se la condenó conjuntamente con Cristian Fernández por el referido delito, omitiendo individualizarla, vulnerando los preceptos establecidos en los arts. 124, 170 y 173 del CPP, pues la Sentencia la absolvió de los delitos de Desaparición Forzosa de Persona y Asesinato, se la condenó por el delito de Robo Agravado sin fundamento alguno, ni prueba que respalde su existencia, tampoco se precisó el lugar, modo, fecha y hora o que instrumento se utilizó para cubrir la identidad de la recurrente, circunstancias que no se encontraron reflejadas en las acusaciones fiscal y particular, siendo que el vehículo fue encontrado en posesión de Teodoro Blanco que refirió que Cristian Fernández le vendió el vehículo en su domicilio, afirmando que la imputada se encontró en calidad de acompañante, cuando se afirmó que fue en complicidad con Cristina Fernández el apoderamiento del vehículo.

En ese sentido, resultó evidente que no se individualizó la participación de Lady Sharon Figueredo respecto a la autoría y participación en el hecho atribuido, por lo que correspondía la sentencia absolutoria acorde a la jurisprudencia de los Autos Supremos 305/2016-RRC de 21 de marzo y 137/2018-RRC de 15 de marzo, referidos a que resulta defectuosa la Sentencia que determine la responsabilidad penal sin la individualización de los implicados y su grado de participación.

“RESPECTO AL TERCER MOTIVO DE AGRAVIO SEÑALADO DEL ART. 370 (DEFECTOS DE LA SENTENCIA) NUMERALES 5) Y 6) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic), señala que el Tribunal de alzada la calificó como repetitiva de la denuncia de falta de prueba y defectuosa valoración al indicar que: “como sucede con el otro acusado y en el anterior agravio de la misma acusada” (sic), incurriendo nuevamente en falta de individualización, manifiesta que el Tribunal de alzada se parcializó con total falta de objetividad y realizó puntualizaciones sin haber considerado lo denunciado en apelación respecto a que la Sentencia incurrió en los defectos del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, siendo que el Tribunal de juicio falló, sin considerar los preceptos de los arts. 124, 169 incs. 3) y 4) y 173 del CPP, contrariamente a lo establecido en el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo, respecto al deber de fundamentar de manera descriptiva, fáctica, analítica o descriptiva y jurídicamente. En la presente causa la Sentencia carece de esos fundamentos, cuando las pruebas MP-4 y MP-8 no demostraron la participación en el hecho, menos existe elemento que la incrimine, basando la condena en prueba inexistente.

Al respecto en el recurso de apelación se presentó las actas de juicio de 23 y 24 de noviembre de 2020, en las que se encontraron las declaraciones testificales de Nixon Quispe Pariguana, Teodomiro Blanco Coriza, Cristina Fernández Mamani y Celia Chambi de Uruchi y la prueba MP-10, que no demostraron la participación de la imputada, ni se acreditó flagrancia o participación del bien supuestamente robado, lo propio ocurrió con las pruebas MP-4, MP-6, MP-7, MP-8, MP-28, MP-29, AP-4 y PD-47, por cuanto el Tribunal de juicio incurrió en defectuosa valoración de las referidas pruebas, habiendo emitido una Resolución contradictoria que no guardó relación ni se adecuó al debido proceso conforme los arts. 115.II y 116.I de la CPE, 124 y 173 del CPP, siendo que la Sentencia no valoró ni asignó determinado valor a las pruebas de descargo signadas como PD-2, PD-3, PD-4, PD-5, PD-6, PD-7, PD-8, PD-9, PD-10, PD-11, PD-40 y PD-47, que fueron introducidas a juicio como impertinentes de forma contraria a la jurisprudencia que estableció que las Sentencias deben estar debidamente fundamentadas, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, que no puede ser suplida por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes, en afectación de los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia en previsión a los arts. 115 y 178 de la CPE. Agrega que si bien el Tribunal de alzada no le está permitido revalorizar las pruebas; sin embargo, no es menos evidente que tiene la obligación de examinar la Sentencia para establecer si al valorar las pruebas se aplicó el sistema de la sana crítica o si se transgredieron dichas reglas y el correcto entendimiento humano, obligación que el Tribunal de apelación no cumplió, resultando evidente la contradicción con lo preceptuado en el Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto, reflejada en la misma línea argumentativa de incumplimiento de la jurisprudencia.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptadas por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 29 de enero de 2024 (fs. 3614), interponiendo su recurso de casación el 2 de febrero del mismo año (fs. 3647); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, acorde al primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo la recurrente advirtió que en apelación restringida denunció la inobservancia de la Ley Sustantiva respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 incs. 1) y 2) del CPP, ya que el Tribunal de alzada contrariamente a lo establecido en el art. 332 del CP, no consideró que la subsunción debió adecuarse a la conducta del tipo penal; empero, los Vocales omitieron pronunciarse respecto al referido agravio, siendo que la conducta de la imputada no se adecuó al delito endilgado y menos a los elementos constitutivos y se la condenó de forma arbitraria y subjetiva. Al respecto la Sentencia en ninguna parte hizo referencia a la actividad probatoria, ni documental y menos testifical que la respalde o que se demuestre el dolo para la perpetración del hecho.

De lo referido, esta Sala Penal evidencia que la recurrente cumplió con los preceptos de los arts. 416 y 417 del CPP, pues denunció que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto a la referida denuncia de apelación, contradiciendo la doctrina establecida en los Autos Supremos 100 de 24 de marzo de 2005, 324/2017-RRC de 3 de mayo, 38/2013-RRC de 18 de febrero, 305/2016-RRC de 21 de marzo, 137/2018-RRC de 15 de marzo, 192/2016-RRC de 14 de marzo, 367/2014-RRC de 8 de agosto, 368/2012-RRC de 5 de diciembre y 12 de 30 de enero de 2012, que ratifican que todo Auto de Vista debe fundamentar y motivar su decisión, estableciendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, además de responder y emitir criterios jurídicos sobre cada punto impugnado de apelación.

Entendimiento jurisprudencial que no fue cumplido por el Tribunal de alzada por haber incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el fondo de los puntos apelados, afectando los arts. 124 y 398 del CPP, respecto a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 2) del CPP; en ese sentido, el motivo en análisis deviene en admisible a los fines de verificar si el Auto de Vista recurrido se pronunció o no respecto a la denuncia expuesta y evidenciar el sentido contrario a los referidos precedentes.

En cuanto al segundo motivo la recurrente denunció que Tribunal de alzada respecto a la denuncia de apelación del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, pese a los fundamentos apelados, el Auto de Vista impugnado manifestó que no fue evidente que no se individualizó la participación de la imputada en el hecho de Robo Agravado; sin considerar, que en la defectuosa Sentencia se la condenó conjuntamente con Cristian Fernández por el referido delito omitiendo individualizar, pues la Sentencia la absolvió de los delitos de Desaparición Forzosa de Persona y Asesinato, se la condenó por el delito de Robo Agravado sin fundamento ni prueba, tampoco se precisó el lugar, modo, fecha y hora o qué instrumento se utilizó para cubrir su identidad. En ese sentido, resultó evidente que no se individualizó la participación de Lady Sharon Figueredo respecto a la autoría y participación en el hecho atribuido, por lo que correspondía la sentencia absolutoria.

De lo expuesto, si bien la parte impetrante advierte sobre la fundamentación arribada en el Auto de Vista respecto a la denuncia de apelación restringida y sobre su falta de individualización en el hecho atribuido; por lo que, resultó evidente que no se individualizó la participación de Lady Sharon Figueredo respecto a la autoría y participación en el hecho atribuido, por lo que correspondió la Sentencia absolutoria acorde a la jurisprudencia de los Autos Supremos 305/2016-RRC de 21 de marzo y 137/2018-RRC de 15 de marzo, referidos a que resulta defectuosa la Sentencia que determine la responsabilidad penal sin la individualización de los implicados y su grado de participación.

Por lo que, en mérito a lo manifestado supra, corresponde ingresar a analizar el fondo de lo pretendido a los fines de verificar si el Auto de Vista impugnado resulta contrario o no a la doctrina de los referidos precedentes; en ese sentido, el motivo en análisis deviene en admisible.

Lo propio ocurre con los presupuestos de flexibilización, más allá que no se identifique afectación de derechos o garantías constitucionales o defectos absolutos, este Tribunal de oficio no puede suplir de oficio la carga argumentativa de la parte recurrente, en sentido de saber cuál fue el hecho generador del motivo o recurso de casación para que a través de esos insumos se pueda ingresar al fondo de lo pretendido, que en el caso de autos no se preceptúa, imposibilitando ingresar al fondo y por ende el motivo deviene en inadmisible.

En el tercer motivo la recurrente advirtió que en apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en los defectos del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, siendo que en dicho escrito presentó las actas de juicio de 23 y 24 de noviembre de 2020, en las que se encontraron las declaraciones testificales de Nixon Quispe Pariguana, Teodomiro Blanco Coriza, Cristina Fernández Mamani y Celia Chambi de Uruchi y la prueba MP-10, que no demostraron la participación de la imputada, ni se acreditó flagrancia o participación del bien supuestamente robado, lo propio ocurrió con las pruebas MP-4, MP-6, MP-7, MP-8, MP-28, MP-29, AP-4 y PD-47, por cuanto el Tribunal de juicio incurrió en defectuosa valoración de las referidas pruebas, habiendo emitido una Resolución contradictoria que no guardó relación ni se adecuó al debido proceso conforme los arts. 115.II y 116.I de la CPE, 124 y 173 del CPP, siendo que la Sentencia no valoró ni asignó determinado valor a las pruebas de descargo signadas como PD-2, PD-3, PD-4, PD-5, PD-6, PD-7, PD-8, PD-9, PD-10, PD-11, PD-40 y PD-47, que fueron introducidas a juicio como impertinentes de forma contraria a la jurisprudencia que estableció que las Sentencias deben estar debidamente fundamentadas, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, que no puede ser suplida por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes, en afectación de los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia en previsión a los arts. 115 y 178 de la CPE.

Esta Sala Penal advierte que la parte recurrente cumplió las exigencias de admisibilidad descritas en los arts. 416 y 417 del CPP, al sostener que si bien el Tribunal de alzada no le está permitido revalorizar las pruebas; sin embargo, no es menos evidente que tiene la obligación de examinar la Sentencia para establecer si al valorar las referidas pruebas se aplicó el sistema de la sana crítica o si se transgredieron dichas reglas y el correcto entendimiento humano, obligación que el Tribunal de apelación no cumplió, y que resultaría evidente que el Auto de Vista impugnado sería contrario a lo preceptuado en los Autos Supremos 367/2014-RRC de 8 de agosto y 192/2016-RRC de 14 de marzo, respecto al deber del Juez o Tribunal de juicio de fundamentar de manera descriptiva, fáctica, analítica o descriptiva y jurídicamente y el deber de control de la Sentencia por parte del Tribunal de alzada que en el presente caso no ocurrió respecto a las pruebas descritas precedentemente, con lo que se evidencia el cumplimiento en la carga argumentativa a los fines de ingresar al análisis de fondo de lo pretendido y evidenciar si el Auto de Vista impugnado resulta contrario o no a los precedentes invocados; en ese sentido, el presente motivo deviene en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lady Sharon Figueredo Zárate, de fs. 3647 a 3657 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Celia Chambi de Uruchi
Demandado
Cristian Fernández Mamani y Lady Sharon Figueredo Zárate
Proceso
Robo Agravado y Desaparición forzada de Persona
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2024AS/1368/2024-RAFuente oficial