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AS/1373/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

Señala que el Auto de Vista impugnado, reconoció toda la fundamentación recursiva de la apelación, existiendo un consenso argumentativo de logicidad en relación al defecto de la sentencia previsto en el art. 370.5) del CPP, estableció que no puede considerarse como defecto absoluto porque el campo p...

Proceso
Falsedad Material,Falsedad Ideológica,Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1373/2022-RRC

Sucre, 24 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 17/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 03 de enero de 2022, cursante de fs. 1014 a 1024, Gioconda Edith Usseglio Guzmán interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 88/2021 de 19 de noviembre, cursante de 985 a 1001 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Teresa Cristina Lucero León contra Nino Edwin Enriquez Fiorilo y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material (198 con relación al art. 23), Falsedad Ideológica (art. 199 con relación al art. 23) y Uso de Instrumento Falsificado (art. 203 con relación al art. 23), previstos y sancionados por el Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 33/2015 de 28 de septiembre (fs. 126 a 142), el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, falló declarando a Gioconda Edith Usseglio Guzmán cómplice en la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 con relación al art. 23, ambos del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de un (1) año de reclusión; en ambos casos con costas y pago de responsabilidad a favor del Estado y la víctima averiguables en ejecución de Sentencia, concediendo perdón judicial a favor de la citada imputada; y absuelta de pena y culpa por los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, en base a los siguientes fundamentos:

Nino Edwin Enríquez Fiorilo y Gioconda Edith Usseglio Guzmán son identificados como sujetos activos del delito, el primero hizo insertar declaraciones falsas en el instrumento público, a partir de la minuta de transferencia de 20 de abril de 2009, que fue solicitada para su redacción o facción por Nino Edwin Enríquez Fiorilo, quien dijo que se estaba comprando un inmueble, que a los vendedores no los conoce porque no estaban presentes en la mencionada fecha, es más nunca les ha visto; con relación a Gioconda Edith Usseglio Guzmán, es identificada su participación como cómplice, habida cuenta que en su condición de Notaria de Fé Pública, en definitiva fue quien insertó la declaración falsa en cuanto al número de compradores en el instrumento público, puesto que las partes contratantes fueron a su oficina a realizar los documentos de transferencia y tenía conocimiento que los compradores eran dos: Tereza Cristina Lucero León y Nino Edwin Enríquez Fiorilo; en consecuencia cuando aparece en el documento sólo Nino Edwin Enríquez Fiorilo como comprador, sobre la existencia de declaración falsa, con el perjuicio que representa para Tereza Cristina Lucero León; merece también ponderación el hecho de que los documentos de transferencia y las firmas estampadas se quedaron un tiempo a cargo de la acusada, por determinación de ésta.

En el hecho se configuró la existencia de dolo directo como elemento subjetivo del injusto, tanto en la autoría como en la complicidad, puesto que el resultado actual que se tiene es el registro del bien inmueble a nombre de Nino Edwin Enríquez Fiorilo, quien sabía y conocía que el inmueble adquiría junto a la víctima y no tenía por qué solicitar la realización de una minuta al Abogado Carlos Torrez Soria, solo a su favor, este elemento del dolo también se sustenta en su negativa de entregar los documentos a favor de la víctima y más al contrario registrar a su nombre los servicios básicos de Energía Eléctrica y Agua Potable, previo registro a su nombre en Derechos Reales; con relación a Gioconda Edith Usseglio Guzmán, en su condición de Notaria, facilitó la materialización de la Escritura Pública 152/2009 de 20 de mayo de 2009, a sabiendas que los compradores eran dos personas, extendió dicha escritura tan solo a nombre de Nino Edwin Enríquez Fiorilo y entregar los documentos a este último, sin tomar en cuenta a Tereza Cristina Lucero León; es más, no exigió la concurrencia de las partes en el marco del procedimiento para protocolizar la minuta e indudablemente por el cargo que ostentaba la Notaria, tanto los vendedores y la compradora confiaron en ella, puesto que se constituyen en depositarios de la Fe Pública de los ciudadanos, inclusive dejaron documentación, firmas, así como fotocopias de documentos de identidad en su poder, al respecto el art. 1º de la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858 señala: "Los notarios son los funcionarios públicos establecidos para autorizar todos los actos y contratos, á que las partes quieran dar el carácter de autenticidad con sujeción a las prescripciones de la ley.", en consecuencia existió en el momento del hecho punible la intención de perjudicar.

La participación de cada uno de los acusados en los hechos descritos se consumó

en el momento que el Testimonio 152/2009 de 1 de junio de 2010 fue registrado en Derechos Reales a nombre de Nino Edwin Enríquez Fiorilo, con la cooperación de Gioconda Edith Usseglio Guzmán, puesto que la mencionada acusada fue depositaria de documentación para la facción del instrumento público, es más, sin esta cooperación no era posible la consumación.

II.3. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Gioconda Edith Usseglio Guzmán formuló recurso de apelación restringida (fs. 151 a 167 vta.), alegando:

i) La sentencia carece de fundamentación porque omite considerar los fundamentos de la defensa material y técnica de la imputada expuesta durante el juicio oral, carece de fundamento con relación a los argumentos de defensa expuestos con relación a cada uno de los elementos de prueba incorporados legalmente al juicio oral, además de omitir criterios de valoración probatoria art. 370.5 del CPP, vulneración del derecho a la defensa arts. 117.I y 119.II de la CPE, y la garantía del debido proceso art. 115.II de la CPE.

ii) La errónea aplicación del art. 199 del CP, con relación al art. 23 del mismo cuerpo legal.

iii) Defectuosa valoración de la prueba, vulneración del art. 370.6 del CPP y del derecho que tiene todo imputado a una resolución fundamentada, art. 115.I de la Constitución.

II.4. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 88/2021 de 19 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

i) En el presente caso primero se señala carencia que es sinónimo de falta, empero también como se tiene de la denuncia se dice es insuficiente siendo dos cosas distintas. Ahora bien, se tiene que Gioconda Edith Usslio Guzmán en apego a su derecho se abstuvo a declarar, ahora ciertamente como sostiene no habría análisis de su última declaración en juicio que este plasmado en la Sentencia esta denuncia es reiterativa a lo largo de su recurso sobre este punto, es decir el no pronunciamiento, sobre los argumentos y fundamentos esgrimidos durante el juicio oral por su defensa técnica y material, y ello se corrobora como sostiene la recurrente con el Acta de registro de la audiencia de juicio oral, que ciertamente se verifica el ejercicio del derecho a la defensa técnica; empero la Sentencia no da respuesta a estos fundamentos explanados, en la cual se habría referido sobre la temática de fondo de la complicidad en los delitos acusados. Esta omisión contenida en la Sentencia no es una nulidad absoluta, por cuanto es la prueba valorada la que determina el resultado del juicio, ciertamente es un vicio el omitir considerar en Sentencia las alegaciones tanto material como técnica en particular de la parte acusada; empero como se dijo anteriormente la misma no puede considerarse como un efecto absoluto por cuanto el campo probatorio es la base para la decisión en juicio, así se tiene por ejemplo la fundamentación descriptiva donde la autoridad judicial debe proceder a consignar cada elemento probatorio útil, está relacionada la referencia de la prueba testifical, documental y pericial, en tanto, en la fundamentación fáctica están los hechos probados de conformidad a la prueba, la fundamentación analítica o intelectiva, que implica la apreciación de todas la prueba judicializada y la fundamentación jurídica, el proceso de subsunción. Esta labor de fundamentación está relacionada a ello, no tiene una trascendencia absoluta los alegatos de las partes, por lo que la denuncia es improcedente.

ii) La inexistencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, es decir, que no existió la errónea aplicación del art. 199 del CP, con relación al art. 23 del mismo cuerpo legal sustantiva.

iii) La no concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, ósea, que no concurre una defectuosa valoración de la prueba, ni tampoco el derecho de la imputada a una resolución fundamentada, art. 115.I de la CPE.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 501/2022-RA de 06 de junio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

Señala que el Auto de Vista impugnado, que copió los fundamentos de la apelación restringida, concretamente en el Considerando III, Fundamentos Jurídicos de la Resolución del Tribunal de Alzada, en el tercer párrafo del primer subtítulo (Análisis del caso concreto), reconocieron toda la fundamentación recursiva de la apelación, existiendo un consenso argumentativo de logicidad en relación al defecto de la sentencia previsto en el art. 370.5) del CPP, estableció que no puede considerarse como defecto absoluto porque el campo probatorio resulta esencial en el juicio oral sin ninguna razón lógico-jurídica, defecto que en el Auto de Vista no fue subsanado y el porqué de las razones de no hacerlo; e indica que la falta de fundamentación de la Sentencia convalidada en el Auto de Vista impugnado vulnera la garantía del debido proceso, consecuentemente, la infracción al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), porque si se reconoció la existencia del defecto, efecto jurídico era la nulidad de la sentencia, si el Tribunal de alzada estableció la imposibilidad de dictar una nueva sentencia.

Finaliza su recurso invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 451/2007 de 13 de septiembre de 2007 (vinculado a la errónea aplicación del art. 23 del CP) y 90 de 20 de febrero de 2008 (emitido por la Sala Penal Primera y que establece que no se puede convalidar una sentencia condenatoria en grado de complicidad sin que se cumplan los elementos constitutivos del tipo penal establecido en el art. 199 del CP).

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la problemática de incongruencia interna en relación al reclamo de apelación de que la Sentencia contiene el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, situación que sería contraria a los precedentes contradictorios invocados; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).

IV.2. De los precedentes contradictorios.

En calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado el recurrente invocó las siguientes resoluciones:

Auto Supremo 90 de 20 de febrero de 2008; sin embargo, revisada la base de datos de este Tribunal, se constata que a través de dicha resolución se declaró infundado el recurso de casación interpuesto en aquella oportunidad, es decir, que el referido Auto Supremo no contiene doctrina legal aplicable, al no haberse comprobado alguna actuación irregular por parte del Tribunal de apelación, por lo que dicha resolución no es útil para efectuar el trabajo de contraste.

Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007, fue pronunciado en un proceso seguido por los delitos de Asesinato y Homicidio, cuya sentencia declaró a uno de los imputados cómplice en la comisión del delito de Homicidio conforme a lo previsto por el art. 23 con relación al art. 251, ambos del Código Penal, siendo condenado a cinco años de privación de libertad, Sentencia que fue confirmada por el Tribunal de alzada; en casación, se denunció que la Sentencia de primera instancia, se basó en hechos inexistentes que no fueron probados en el proceso, además de valoración defectuosa de la prueba introducida en el juicio y que la Sentencia era contradictoria entre la parte considerativa y la dispositiva, verificándose en el examen del recurso casacional la existencia de error in judicando en la aplicación del art. 23 en relación al art. 251 del CP, circunstancia no advertida por el tribunal de apelación, pues analizada la conducta del recurrente, en base a la cual se le condenó a la pena privativa de libertad de 5 años por complicidad en la comisión del delito de homicidio, se infirió que la misma no se subsumió en los elementos constitutivos del tipo penal por el que fue condenado, al no establecerse con precisión cuál la colaboración dolosa que prestó el imputado para la ejecución del hecho antijurídico doloso, tampoco se verificó la existencia de promesas realizadas con anterioridad a la comisión del hecho punible; por el contrario, los datos del proceso daban cuenta que la intervención del referido imputado se produjo luego de que el hecho delictivo había sido cometido, actitud que ni duda cabe, no se subsumió dentro de lo previsto por el art. 23 del Código Penal; estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “Se considera defecto absoluto la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en perjuicio de los imputados porque viola el principio de legalidad, en ese marco, teniendo en cuenta que los hechos delictivos no son necesariamente obra de una sola persona y que, por el contrario, suelen tomar parte en ellos distintos sujetos, es preciso diferenciar los grados de responsabilidad penal en base a las aportaciones que realice cada uno de ellos, de tal forma que habrá sujetos que recibirán la totalidad de la pena prevista (autores), mientras otros, al realizar contribuciones secundarias (cómplices), estarán más alejados de los aspectos fundamentales del delito y, por lo tanto, podrían llegar a recibir una pena menor.

De acuerdo a la doctrina penal, la complicidad en relación a la comisión del cualquier delito, se configura cuando el sujeto activo dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico y que, en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Cuando la participación de terceros es de índole más secundaria, de ayudar o de auxilio para ejecutar el delito, se habla entonces de complicidad, que puede ser moral o material. La primera, tiene lugar cuando al delincuente se le indica el modo o forma de cometer el delito, dándole ánimos o prometiéndole ayuda para lograr la impunidad. La segunda, material, supone prestar medios materiales para la ejecución del delito o, intervenir en su relación ejecutando actos que no sean propios y característicos del delito”.

De lo anterior, con meridiana claridad se puede establecer que la problemática procesal esclarecida en dicha resolución, no contiene una situación de hecho similar, pues en el caso de autos se alega que el Tribunal de alzada emitió una resolución que presenta incongruencia interna; mientras que en el Auto Supremo desarrollado precedentemente, la situación de hecho fue que el Tribunal de alzada no advirtió la existencia de error in judicando en la aplicación de la ley sustantiva, más propiamente de lo previsto por el art. 23 en relación al art. 251 del CP; es decir, el motivo casacional se refiere a un actuar contradictorio por parte del Tribunal de alzada de efectuar una fundamentación contradictoria; en tanto que en el hecho generador de la doctrina el Tribunal de apelación tiene un actuar omisivo al no advertir el error del Tribunal de Sentencia.

Por todo lo referido, al haberse establecido que dicho precedente invocado no tiene situación de hecho similar a la planteada por la parte recurrente, no puede visualizarse la existencia de contradicciones en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original).

De ello, se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal. Por lo que se debe declarar infundado el presente recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gioconda Edith Usseglio Guzmán de fs. 1014 a 1024; con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Relator: M.Sc Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro del plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Teresa Cristina Lucero León
Demandado
Nino Edwin Enriquez Fiorilo,Gioconda Edith Usseglio Guzmán
Proceso
Falsedad Material,Falsedad Ideológica,Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2022AS/1373/2022-RRCFuente oficial