Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1373/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 27/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 28 de julio de 2023, a fs. 887-897 vta., Sergio Mayyer Barrios Fernández, promueve recurso de casación impugnando el Auto de Vista 02/2023 de 2 de marzo, a fs. 854-860, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 154 y 146 del Código Penal (CP) respectivamente.
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia
Por Sentencia No 35/2018 de 17 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Penal No 1 de Villamontes, declaró al imputado Sergio Mayyer Barrios Fernández, autor de pena y culpa de los delitos Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 154 y 146 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de la localidad del Palmar Chico, ubicado en la provincia Gran Chaco, e, inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos por el lapso de cinco años desde la ejecutoria de la Sentencia.
II.2. Apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Sergio Mayyer Barrios Fernández, interpuso recurso de apelación restringida de fs. 761 a 778, que fue resuelto por Auto de Vista No 09/2021 de 6 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarja, dejado sin efecto por Auto Supremo 1096/2022-RRC de 30 de agosto, motivando la emisión del Auto de Vista 02/2023 de 2 de marzo, pronunciado por ese mismo Colegiado, que, confirmó la Sentencia, declarando sin lugar la apelación restringida.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1 Considera el recurrente que el Auto de Vista que impugna, es un fallo, carente de fundamentación y por ello generador de defecto absoluto atentatorio al debido proceso. Explica que, con relación al defecto de sentencia del art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP). declarado sin lugar por parte del Tribunal de alzada, vulneró el principio de fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, atentando el derecho al debido proceso, previsto en el art. 115-II de la CPE, incurriendo en defecto absoluto de la sentencia, previstos en los arts. 169 y 370 del CPP, que no podía pasar por alto la Sala Penal Segunda de Tarija.
Manifiesta que la Sentencia de grado, se basó solamente en relación de los hechos y circunstancias, sin que en medio realice la labor de subsunción de los tipos penales, y, al contrario, pretendió sustituir la motivación por una remisión a los hechos de la acusación, así como, en lo que debió ser la valoración de la prueba, se limitó a describir la prueba testifical y documental de manera parcial, como tampoco se indica el elemento de prueba que demuestre su persona tenía el poder de decisión para realizar un uso indebido de influencias, no indica a qué personas ha influido indebidamente, cuál es la irregularidad o ilicitud incurrida a momento de realizar la calificación y recomendación, qué métodos establecidos en el DBC han sido inobservados, cuál es el hecho que demuestre el favorecimiento al proponente y cuál es la calificación correcta que debía aplicarse.
Asimismo, indica que denunció inexistencia de motivación fáctica y jurídica por inobservancia del principio de tipicidad, pero los de apelación, se limitaron a realizar una relación de hechos y descripción de la prueba producida para subsumir la conducta del acusado en los delitos acusados, sin explicar en qué consistió la supuesta actuación dolosa, enmarcando su conducta en la ley penal, habida cuenta que, no se demostró con ningún elemento, medio de prueba judicializado que demuestre la ilicitud y/o irregularidad en el momento de realizar la evaluación, calificación y/o recomendación, por ello, ha aplicado erróneamente el art. 146 del CP, porque no se materializó el delito, no se fundamenta a qué personas habría influido, que métodos utilizados en el DBC han sido observados que demuestre el favorecimiento de uno de los proponentes y cuál la calificación correcta que debió aplicarse, cuál ha sido el beneficio obtenido, no explica por qué no correspondía adjudicar a la empresa que fue adjudicada.
En cuanto ello, y la especifica intervención de la Sala Penal Segunda de Tarija, como Tribunal de apelación, el recurrente alega que se emitió un Auto de Vista en el que no existe fundamentación debida vulnerando el debido proceso en el marco de los arts. 115-II 180 de la CPE y 124 del CPP, por cuanto, el Tribunal de Alzada no ha tenido el cuidado de observar la inexistencia de algunos de los elementos configurativos del tipo penal de los delitos que fundaron la condena, cuando en todo caso la motivación debía ser completa, refiriéndose a todos los puntos decisivos, es decir, porque se tuvieron por probados o no los hechos sometidos a discusión. Agrega que “no se explica porque se probó los hechos que se adecuarían al ilícito penal de Uso Indebido de Influencias, que el razonamiento probatorio comprende una valoración en conjunto de la esencial y la contraprueba, la omisión constituye violación al debido proceso” (sic).
Considera que el Auto de Vista 02/2023 de 2 de marzo, evidencia una “notoria ausencia de fundamentación jurídica debida, incurriendo en los mismos defectos del anterior Auto de Vista pese a los lineamientos en el Auto Supremo 1096/2022 de 30 de agosto” (sic). Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 724 de 26 de noviembre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007, 281 de 15 de octubre de 2012, 21 de 26 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007, y 281 de 15 de octubre de 2012; transcribiendo en todos los casos porciones de distinta extensión.
III.2. Como segundo motivo de casación el recurrente denuncia “vulneración a la garantía constitucional del debido proceso en su componente de la debida fundamentación ante la ratificación de la inadecuada subsunción del hecho a los tipos penales, a la seguridad jurídica y principio de legalidad” (sic). Argumenta que el delito de Uso Indebido de Influencias, exige un aprovechamiento por las funciones, o usando indebidamente éstas que deriven de las funciones del agente, responde al poder del cargo, expresado a través de una acción y efecto de servirse del poder de una manera injusta o ilícita, siendo que en el caso de autos, el recurrente afirma:
“…primeramente mi persona participa en el informe de la Comisión de Calificación, y recomendamos al proponente que legalmente corresponde, es decir no existe ilegalidad en la evaluación y la metodología empleada, no existe ninguna irregularidad, así mismo ese informe no solo lo firma mi persona, sino también otros dos funcionarios más, de forma consensuada, y por otro lado la decisión asumida por toda la comisión de calificación no es determinante, no es definitiva, ya que pasa por otro examen de evaluación, previos informes técnicos y jurídicos realizados por el responsable del Proceso de Contratación, quien procedió a aprobar el mismo, lo que significa que no encontré ningún tipo de ilicitud e irregularidad en el informe de recomendación…” (sic)
“…no existe la obtención de la ventaja o beneficio indebido a mi favor o a favor de un tercero, ya que mi persona no puede influenciar sobre las autoridades superiores, como ser el RPC y la MAE…no se puede deducir y conjeturar de forma subjetiva que mi persona haya influenciado sobre los mismos, el RPC es quien adjudica a dicha empresa, y la MAE es quien suscribe dicho contrato, mi persona no tiene absolutamente nada que ver en estos actos administrativos, ya que mi participación concluye con el informe de recomendación…” (sic)
En tal marco, considera que la sentencia no ha valorado la prueba de manera acorde a las reglas de la sana crítica, derivando de ello la errónea aplicación del art. 146 del CP.
El Tribunal de Alzada en el Auto de Vista N°02/2023, nuevamente trascribe el mismo argumento para resolver el primer agravio, de manera que no cumplió con su deber de una debida fundamentación, puesto que, se orientó en aspectos no acordes a los datos del proceso, “limitándose simplemente a referir que existe uso indebido de influencias por el solo hecho de recomendar a determinada empresa, el solo hecho de haberse recomendado a la Asociación Accidental Fortaleza, no puede afirmarse que se haya adecuado el Uso Indebido de Influencias, porque con la participación o sin ella como miembro de la Comisión de Calificación, correspondía que la Comisión de Calificación recomiende a la Asociación Accidental FORTALEZA, porque contaba con la mejor propuesta, técnica y económica, caso contrario debía haberse demostrado explicando claramente cuál de los proponentes correspondía adjudicar, cuando ni siquiera estos han realizado ningún tipo de observación como directos afectados o hayan denunciado algún tipo de perjuicios que se les haya ocasionado con dicha recomendación.” (sic)
El Tribunal de Alzada, ha procedido limitadamente a asumir conclusiones genéricas sin la correspondiente motivación, vulnerando el derecho al debido proceso, en su componente de la debida motivación, seguridad jurídica y principio de legalidad y taxatividad de la norma contraviniendo la doctrina legal aplicable contenida en los AASS 316/2006 de 28 de agosto y 074/2013 de 20 de marzo.
IV. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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