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TSJ

AS/1375/2024

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Mejor derecho propietario y reconvención por reivindicación y acción negatoria
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1375/2024

Fecha: 20 de noviembre de 2024

Expediente: LP-190-24-S

Partes: Carmen Enrriqueta Quispe Escobar y Ángel Inofuentes Mendoza c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Ivonne Patricia Ortega Vasquez.

Proceso: Mejor derecho propietario y reconvención por reivindicación y acción negatoria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 285 a 296 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Ivonne Patricia Ortega Vásquez contra el Auto de Vista Nº 631/2023, de 30 de noviembre, que corre de fs. 277 a 283, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario seguido por Carmen Enrriqueta Quispe Escobar y Angel Inofuentes Mendoza contra la entidad recurrente; la contestación obrante de fs. 299 a 308 vta.; el Auto de concesión de 14 de agosto de 2024, visible a fs. 309; Auto Supremo de admisión Nº 1266/2024-RA de 24 de octubre, de fs. 330 a 332; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carmen Enrriqueta Quispe Escobar y Ángel Inofuentes Mendoza, mediante escrito que cursa de fs. 55 a 61 vta., subsanado de fs. 71 a 77 vta. y 80 a 81, planteó demanda ordinaria de mejor derecho propietario contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Roxana Minaya Tarqui; quien una vez citada, mediante memorial saliente de fs. 98 a 106 vta., contestó de manera negativa a la demanda, opuso excepción previa de incompetencia de la autoridad judicial y reconvino por acción negatoria y reivindicación, emitiéndose la Resolución N° 265/2020 de 27 de noviembre, que cursa de fs. 158 a 159 vta., que declaró IMPROBADA la excepción de incompetencia de la autoridad jurisdiccional; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 60/2021, de 08 de marzo, saliente de fs. 230 a 234 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 26° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de mejor derecho propietario e IMPROBADA la reconvención de acción negatoria y de reivindicación.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Ivonne Patricia Ortega Vásquez, mediante memorial visible a fs. 243 a 251, originó que la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 631/2023, de 30 de noviembre, corriente de fs. 277 a 283, que CONFIRMÓ la Resolución N° 265/2020, de 27 de noviembre y la Sentencia N° 60/2021 de 08 de marzo, con los siguientes fundamentos:

- Respecto a la Resolución N° 265/2020, estableció que si bien la parte demandada, acudió a la instancia administrativa para solicitar el cambio de uso de suelo, en el presente caso la pretensión de los demandantes es sobre el mejor derecho propietario y no sobre el cambio de uso de suelo, resolviendo que no se evidenció la supuesta incompetencia.

- Con relación a la incorrecta valoración probatoria, el Tribunal de alzada manifestó que cursa en antecedentes el certificado de registro catastral, Informe DGAJ-DDPM Nº 2532/2019, por los cuales determinó que no son conducentes para verificar la fecha del registro con anterioridad de derecho propietario que ostenta la parte demandante; respecto al Informe PDPM Nº 2433/2018, certificado catastral 201047036000010000, Folio Real 2.01.0.99.0119789, Informe PDPM Nº 2190/2018, Informe PDPM Nº 2418/2018, Informe DATC-UACT Nº 739/2011, Ordenanza Municipal GAMLP Nº 127/2014, orotofotos, fotocopia legalizada de certificado emitido por el jefe de unidad de archivo general del Ministerio de la Presidencia, Ordenanza Municipal 281/2018 que aprueba la estructura urbana de Irpavi ; estableció que dichos medios de prueba no se encuentra en antecedentes, no mereciendo mayor análisis, no refiriendo a que reglas de la sana crítica o prudente criterio se habría vulnerado.

- Expresó que el A quo emitió una resolución clara, precisa, fundamentada y motivada con jurisprudencia ordinaria respecto al mejor derecho propietario, cumpliendo con la estructura establecida en el art. 213 del Código Procesal Civil.

- Adujó que el título de registro de la parte demandante data del año 1972, con relación a la del municipio de La Paz que tiene su registro de 16 de septiembre de 2013, lo cual evidenció un antecedente propietario anterior de los demandantes, habiendo probado su prelación, no demostrando que el inmueble de litis sea de dominio público.

- En cuanto a la falta de legitimación activa o pasiva de los actores, el Ad quem determinó que el municipio de La Paz, no reclamó oportunamente dicho extremo, no se ha discutido en primera instancia, sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, no pudiendo aperturar competencia para conocer lo alegado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Ivonne Patricia Ortega Vásquez se observa que dicho medio de impugnación, acusó:

1) Errónea apreciación y valoración de la prueba, por el Auto de Vista recurrido, dado que los demandantes alegaron tener mejor derecho propietario sobre el lote de terreno N° 4, Manzana F, ex fundo Santiago de Lacaya, cantón Zongo situado en la Av. Gastón Velasco, calle N° 4, según su Matrícula Folio Real N° 2.01.0.99.0033704 (sin colindancias) con una superficie de 160 m2, que fuera el primer registro sin antecedentes dominiales frente al derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; aducen que se demostró fehacientemente que el predio resulta ser de propiedad municipal a través de la prueba aportada que comprende los informes PDPM Nos.: 2433/2018 de 24/10/18, 2190/2018, 2418/2018, Certificado de Registro Catastral 201047038000540000 y 201047036000010000, Folio Real 2.01.0.99.0119789 a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, informe DATC-UACT N° 739/2011, Ordenanza Municipal GAMLP N° 127/2014, orotofotos (2) que advierte que el área es aire de río por tanto de propiedad municipal, fotocopia legalizada de certificado emitido por el Jefe de la Unidad de Archivo General del Ministerio de la Presidencia, Ordenanza Municipal 281/2018 que aprueba la estructura urbana de Irpavi; asimismo, señalan que el Informe DGAJ-D.D.P.M. No 2532/2019 establece que el predio de litis se encuentra sobrepuesto a un registro del GAMLP y que es de propiedad municipal, aspecto que no fue considerado por el Juez, tambien, el Informe OMPD – DOT – UDOU No 0201/2014, señala que el predio en consulta corresponde a área de equipamiento, asignado por la planimetría del sector, así como el acta de cambio de uso de suelo Nº 15/20154 que informa que no es factible el cambio de uso de vivienda; indican que por estas razones no se realizó una correcta valoración de la prueba adjuntada por el municipio de La Paz, demostrando que el A quem no revisó a fondo los reclamos planteados en apelación a la Sentencia de primera instancia.

2) Falta de motivación y fundamentación de la Sentencia como del Auto de Vista, toda vez que no aclararon por qué fue declarada improbada la acción negatoria y reivindicatoria interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz infringiendo la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0171/2017-S3, dado que el mejor derecho propietario no procede contra bienes de dominio público, tal el caso del municipio de La Paz.

3) Errónea apreciación y valoración de la prueba y documentación aportada por las autoridades judiciales, toda vez que por Informe DGA-D.D.P.M. N° 2532/2019, se pretende proteger propiedad municipal, al encontrarse el predio en cuestión sobrepuesto a un registro del GAMLP, siendo improcedente el mejor derecho propietario sobre bienes de dominio público, acorde a lo establecido en las Leyes Nº 2028, 482 y la Constitución Política del Estado.

4) Falta de título idóneo del derecho de propiedad y objeto del proceso de los actores, ya que la Matrícula N° 2.01.0.99.0033704 no advierte colindancias, por lo que dicho documento no demuestra fehacientemente la ubicación exacta del lugar conforme exige el art. 110 inc. 5 y 9 del Código Procesal Civil, por lo que no es claro el objeto de la presente demanda; asimismo, los certificados de tradición cursantes de fs. 34 a 35 de la parte demandante no señala superficie ni colindancias, no cumpliendo con la identidad o singularidad de la cosa.

5) Falta de prueba de la propiedad del demandante, puesto que no se demostró la tradición del derecho propietario, no existiendo el objeto cierto, lícito y posible a través de la determinación de un plano georreferenciado y certificado catastral sobre el predio en litigio, además que se demostró la posesión real del bien inmueble, que constituye uno de los elementos de la propiedad, incumpliendo el art. 110 num. 6 de la Norma Adjetiva, extremo que no fue exigido a momento de admitir la demanda.

6) Falta de legitimación activa y pasiva de los demandantes, de acuerdo a la previsión del art. 339.II de la Constitución Política del Estado y la Ley N° 668 de 04 de noviembre de 1984, debido a que existe la prohibición expresa de construcción de viviendas y formación de villas en las zonas urbanas y suburbanas forestales las que están destinadas a áreas verdes en los planos de desarrollo urbano de las ciudades del país; aducen que de acuerdo a la Resolución Administrativa N° 006/2016, de 07 de junio se confirmó las Resoluciones N° 001/2016 y 009/2015, por los que se declaró improcedente el cambio de uso de suelo de equipamiento a área de vivienda, siendo de conocimiento de los actores que el predio objeto de la demanda es de propiedad municipal, por lo tanto no existe posesión pacífica sobre el bien, ignorándose el valor probatorio que asigna los arts. 1287, 1289, 1296 y 1523 del Código Civil, incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo el conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa y no la ordinaria.

7) Violación de los arts. 339.II y 158.I num 13 de la Constitución Política del Estado y arts. 30, 31, 84, 85.2 y 86 de la Ley de Municipalidades, los cuales establecen que los bienes de propiedad municipal (de dominio público), tienen las características de inalienables e imprescriptibles por tanto su adquisición a través de cualquier proceso no procede, toda vez qué de acuerdo al informe DGAJ-DDPM N° 2532/2019 de 29 de abril, se habría demostrado que el predio se sobrepone totalmente a la propiedad municipal, registrada bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0184705, por lo que no podría disponerse; señalan que conforme al art. 264 del Código Procesal Civil el Tribunal de alzada tiene la facultad de producir prueba de oficio en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces.

8) Vulneración del debido proceso, puesto que interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 265/2020, que declaró improbada la excepción de incompetencia en contra de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme reza los art. 115.II, 180 y 122 de la Constitución Política del Estado; recurso de apelación debidamente fundamentada presentado conjuntamente contra la Sentencia que también fue confirmado por el Auto de Vista sin que el Tribunal de alzada se haya pronunciado en el fondo.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare probada la acción reconvencional e improbada la demanda principal y sea con las formalidades de ley.

De la contestación al recurso de casación

De la respuesta al recurso de casación, presentado por Carmen Enrriqueta Quispe Escobar y Ángel Inofuentes Mendoza, argumentaron que:

- Los reclamos vertidos en el recurso de casación son totalmente falsos, puesto que las autoridades judiciales compulsaron todas y cada una de las pruebas producidas en el presente proceso, conforme los lineamientos de la sana crítica, aplicando la lógica, la ciencia, la experiencia y la psicología.

- Adujeron que el municipio de La Paz, mediante resolución administrativa de aprobación de la planimetría, procedió a confiscar bienes privados consignados en su planimetría como área de equipamiento, no tomando en cuenta que no podían realizar estos actos al no tener mejor derecho propietario; señalaron que por las pruebas adjuntadas por la parte demandada, reconocen la prelación de su derecho propietario sobre el inmueble objeto del proceso y que el gobierno local no tiene tracto sucesivo de origen, habiendo declarado arbitrariamente el predio de litis como área de equipamiento, lo que no le otorga el mejor derecho propietario.

- Manifestaron que la Sentencia de primera instancia cuenta con argumentación fáctica y jurídica, tomando en cuenta que una resolución no tiene que ser ampulosa, sino concreta y convincente; además refieren que tienen registrado su derecho propietario desde el 22 de abril de 1999, es decir 15 años antes que el municipio de La Paz.

- Indicaron que existe amplia jurisprudencia donde declaran el mejor derecho propietario en favor de un particular sobre predios municipales, no siendo cierto la improcedencia del mejor derecho propietario sobre bienes de dominio público.

- Afirmaron que por las pruebas producidas en el proceso y principio de verdad material se estableció la ubicación exacta del inmueble objeto de litigio y la titularidad del derecho propietario sobre el mismo y que por Resolución Nº 09/2015 emitido por el GAMLP, entre otras, reconoce la prelación de registro del derecho propietario de la parte demandante.

Fundamentos por los cuales solicitó declarar infundado el recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Respecto al mejor derecho propietario.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, con relación a la problemática en análisis mediante el Auto Supremo N° 683/2019, de 16 de julio, ha establecido lo siguiente: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: ‘Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título’.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: ‘…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad’.

Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: ‘…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció que en: ‘…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial”.

En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario”.

III.2. De la valoración de la prueba.

El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris Valoración de la prueba, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el que se generó el medio probatorio”.

Acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

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Datos del proceso

Demandante
Carmen Enrriqueta Quispe Escobar y Ángel Inofuentes Mendoza
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Ivonne Patricia Ortega Vasquez.
Proceso
Mejor derecho propietario y reconvención por reivindicación y acción negatoria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia20 de noviembre de 2024AS/1375/2024Fuente oficial