Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1376/2022-RRC
Sucre, 24 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 23/2022
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 7 de enero de 2022, cursante de fs. 1572 a 1577 vta., Jesús Balcázar Patiño, impugna el Auto de Vista N° 109 de 17 de septiembre de 2021 de fs. 1550 a 1552 vta., y el Auto de Vista complementario N° 46 de 21 de octubre de 2021 de fs. 1557 vta., pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Hsiu Chuan Wei en su contra por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 10/2021 de 21 de abril (fs. 1479 a 1487 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Noveno Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jesús Balcázar Patiño, absuelto de pena y culpa del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP; toda vez que, en consideración del ente juzgador, “no se ha podido probar el hecho acusado y la participación del acusado…no se ha podido probar que el acusado haya omitido una norma imperativa…no se ha podido enervar el principio de inocencia” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1490 a 1494), promovió apelación restringida, señalando que la absolución dispuesta fue emitida en errónea aplicación de la norma sustantiva (art. 370.1 del CPP) y siendo el resultado de un defectuoso proceso de valoración probatoria (art. 370.6 del CPP).
En similares condiciones Hsiu Chuan Wei (fs. 1505 a 1512), formuló recurso de Apelación Restringida, acusando a la Sentencia 10/2021, incurrir en los defectos descritos en el art. 370 núms. 1, 5, 6 y 11 del CPP.
II.3. Auto de Vista
Aquellos recursos fueron resueltos por Auto de Vista N° 109 de 17 de septiembre de 2021 y Auto de Vista complementario N° 46 de 21 de octubre de 2021, emitidos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que los declaró admisibles y procedentes, consecuentemente anuló la Sentencia, ordenando la reposición del juicio.
En opinión del Tribunal de alzada, “el juez de mérito no ha observado la norma penal sustantiva…con relación a la defectuosa valoración de la prueba…ya que no tomó en cuenta la prueba N° 40…consistente en el informe del Sgto. …Aguirre Chambi, quien manifiesta que [el acusado] procedió a otorgar el catastro N°…en el año 2015 en sobre posición del otro catastro N°…y que de acuerdo a la certificación del Gobierno Municipal de La Guardia dice que dentro de los archivos de dicha institución no existe proceso de urbanización correspondiente al Sr. MOM, de lo que…el juez…no ha fundamentado ni motivado su sentencia absolutoria…no ha dado razones jurídicas de porqué está absolviendo…y cuál es la prueba que no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado” (sic).
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 564/2022-RA de 17 de junio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
III.1. El recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada más allá de emitir el Auto de Vista impugnado de manera ampulosa, no explica con precisión y claridad cómo es que supuestamente se vulneraron las reglas de la sana crítica o en qué consistió la errónea aplicación de la Ley sustantiva, puesto que no basta con señalar que existió quebrantamiento de alguna de las reglas, sino que debe establecerse de qué manera ocurrió y como afecta el resultado de la sentencia, al incumplir con la carga de fundamentación establecida en la jurisprudencia aplicable al caso de autos, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 196/2005 de 3 de junio.
III.2. Denuncia la vulneración de los principios de transcendencia y conservación del acto procesal, que se encuentran desarrollados en los Autos Supremos N° 136/2015-RRC-L de 27 de marzo y 177/2016-RRC de 8 de marzo, toda vez que el Auto de Vista impugnado anula totalmente la Sentencia absolutoria y ordena el reenvío del juicio, con el argumento que el Tribunal no explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada que determinó que la conducta del acusado no se habría adecuado al tipo penal acusado y cuáles han sido las pruebas que son consideradas como insuficientes para no generar plena convicción en el Tribunal sobre la culpabilidad del porqué está absolviendo a los imputados; sin embargo, dicha aseveración, no es cierta y denota un criterio que evidencia la falta de imparcialidad en la resolución, para ello es suficiente partir del contenido de las acusaciones, tanto fiscal como particular, para establecer que el hecho atribuido era la supuesta aprobación de una urbanización.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación supuestos de contradicción a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 196/2005 de 3 de junio, 136/2015-RRC-L de 27 de marzo y 177/2016-RRC de 8 de marzo, considerando que la decisión de nulidad optada por el Tribunal de alzada asumió un sentido inverso a las condiciones de facticidad y fundamentación señaladas en esa jurisprudencia.
IV.1. Sobre la denuncia de no haberse precisado las reglas de la sana crítica que motivaron la nulidad de la Sentencia
El recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada, más allá de emitir el Auto de Vista impugnado de manera ampulosa, no explica con precisión y claridad cómo es que supuestamente se vulneraron las reglas de la sana crítica o en qué consistió la errónea aplicación de la Ley sustantiva, puesto que no basta con señalar que existió quebrantamiento de alguna de las reglas, sino que debe establecerse de que manera ocurrió y como afecta el resultado de la sentencia, al incumplir con la carga de fundamentación establecida en la jurisprudencia aplicable al caso de autos, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 196/2005 de 3 de junio.
IV.1.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo 196/2005 de 3 de junio, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolviendo un recurso de casación donde se reclamó que la absolución dispuesta en segunda instancia por el Tribunal de alzada había infringido los arts. 173 y 194 del CPP. En el fondo la citada Sala Penal dio mérito a la denuncia dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“…la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba; convicción que se traduce en el fundamento de la sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica; consiguientemente, el Tribunal de Alzada en caso de revalorizar la prueba, dicho acto convierte en defecto absoluto contemplado en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal; por haber aplicado el artículo 173 contradiciendo al Auto de Vista Nº 45 de 7 de septiembre de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial; situación que además contradice la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal de Casación; donde se indica que el Juez o Tribunal de Sentencia tiene la facultad de valorar la prueba y no así el Tribunal de apelación como ocurrió en el sub lite.
Que la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí debe especificar con claridad el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, vale decir que, en el fundamento y justificación de la valoración de la prueba no concurrieron la ciencia, experiencia y las reglas de la lógica que hacen que dicha valoración sea o no convincente para el Juez Segundo de Sentencia; previa a esta actuación debe cumplir con los presupuestos que rigen en los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Penal.“
IV.1.2. Análisis del primer motivo
Pronunciada la Sentencia absolutoria, los acusadores en actos independientes, promovieron apelación restringida, alegando –en síntesis- un supuesto de inobservancia de la ley sustantiva (art. 370.1 del CPP) acusando que la Sentencia no justificó la ausencia de los elementos constitutivos del tipo en contraste con el contenido de la prueba producida; así también se reclamó cuestiones vinculadas con el análisis y valoración sobre la prueba, extrañando haberse obviado tal examen sobre aquellas que en versión de los recursos daban cuenta que “dentro de los archivos correspondientes a la dirección Municipal de planificación no existe proceso de urbanización correspondiente a sr. MOM” (sic).
Ahora bien, el AV 109, asentó su decisión primeramente en la descripción del hecho controvertido, afirmando que se acusó:
“…al sindicado Jesús Balcázar Patino como el presunto autor del delito previsto en al Art. 154 del Código Penal, cuando por resolución de fecha 09 de febrero de 2 014 emitida por el Gobierno Municipal de La Guardia se habría ordenado la cancelación de los catastros de MOM y REL. Después de cuatro años los funcionarios del Gobierno Municipal de La Guardia…sin contar con la documentación legal habrían procedido a aprobar la urbanización a favor de MOM, Asimismo expresan que el acusado habría procedido a otorgar certificado catastral N°…en el año 2.015 en sobre posición al catastro 0703…” (sic).
Con tal base, más adelante, dando respuesta a las reclamaciones de inobservancia de la norma sustantiva, los de alzada, demarcaron:
“Con relación al tipo penal descrito en el Art. 154 del Código Penal, también podemos apreciar que el ahora querellado en su condición de servidor público se relaciona con el incumplimiento de deberes que se vincula estrechamente con las pruebas de cargo, porque supuestamente el acusado procedió a otorgar los certificados catastrales a favor de MOM en sobre posición al catastro de propiedad de la querellante Hsiu Chuan Wei que fuera aprobado el año 2.011” (sic).
En ese ámbito, la Sala toma en cuenta primeramente el contexto en el cual el Auto de Vista impugnado fue emitido, teniendo presente los reclamos y exposición de motivos del recurso de apelación restringida, mismos que principalmente se enfocaron en el defecto descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP, esto es errónea aplicación o inobservancia de la Ley sustantiva, expresando que el tribunal de origen no aplicó el art. 154 del CP, pese a tener acreditados ciertos hechos en un presunto actuar del acusado. Cabe precisar que el mecanismo procesal invocado por la parte apelante, conforme la descripción contenida en norma y el desarrollo jurisprudencial sobre su aplicación, comprende dos supuestos, entendiéndose que: la Ley es inobservada cuando la autoridad jurisdiccional desconoce su contenido obviando su precepto, así como en supuestos en el que se le atribuye un contenido diferente a su contenido. Mientras la errónea aplicación de la Ley, más está dirigida a determinar la inadecuada valoración jurídica del hecho, sea por impropiedad en la definición de la norma aplicable o, por defecto que pudiera derivarse en la interpretación de la misma.
El procedimiento penal, como cualquier proceso, distingue a la sentencia como la decisión de mayor importancia. Tal su trascendencia que el art. 360 del CPP, ordena que su pronunciamiento se efectuará en nombre de la República, es decir, solo por una autoridad del Estado, legítima e investida de jurisdicción. De tal forma la sentencia, no sólo debe cumplir los requisitos de establecidos en la ley en cuanto a su forma y contenido, sino que, más importante aún, debe constituir por sí misma un juicio lógico y axiológico que resuelve un conflicto, no siendo de tal forma un mero acto procesal, sino el producto del análisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal, tanda de los hechos sostenidos en la acusación, como de las normas legales aplicables al caso concreto.
Así pues, desde una mirada procesal una sentencia, puede ser pasible a incurrir en dos tipos de errores, bien sea en los procedimientos que guiaron su construcción o bien el momento donde la autoridad jurisdiccional decide la aplicación o no de una norma para la resolución del caso en concreto. La doctrina reconoce a los últimos como vicios de juzgamiento, identificando errores en la elección de una norma sustantiva aplicando una que no corresponde y dejando de aplicar la pertinente o bien, aplicando ésta, pero atribuyéndole un sentido que no tiene; en tal sentido, el espectro de aplicación del art. 370 núm. 1) del CPP, abarca yerros de juzgamiento sobre la aplicación de una norma que no corresponde a los hechos; no aplicando la que se enmarca al o los hechos; así como, los casos en los que la norma es interpretada erróneamente o se le brinda alcances alejados de sus fines y naturaleza.
En ese sentido, las posturas de los apelantes denunciaron inobservancia del art. 154 del CPP, considerando que las conclusiones tomadas de ciertos elementos de prueba, en su criterio daban certeza sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal acusado, extrañando que ese Fallo careciese de un trabajo de argumentación sobre la ausencia de esos elementos (llamados por el apelante Ministerio Público juicio de tipicidad). El Tribunal de alzada, en tal sentido brindó un razonamiento destinado precisamente a cuestionar la ausencia de criterios jurídicos que descarten la existencia, no del hecho, sino de los elementos constitutivos del delito, aspecto que en criterio de esta Sala, en el caso concreto, no se trata de un mero formulismo, sino que vincula ciertamente a las propias conclusiones arribadas en la Sentencia, pues más allá de ser un texto que aparenta vilipendiar la tesis acusatoria, poseer un fuste totalmente alejado de los hechos acusados, indiscutiblemente, carece de un pilar jurídico legal que haga presumible por qué el delito acusado no se ajusta a las conclusiones de hecho arribadas. De hecho, la Sala Penal Primera de Santa Cruz, de modo sintético, cuestiona esa labor, traspolando la opinión del apelante en torno al valor otorgado por la Sentencia a los elementos de prueba que a su juicio hacen suficiente la existencia del hecho, así como enmarcar éstos a los elementos constitutivos del tipo.
El ordenamiento, no requiere a la autoridad jurisdiccional un trabajo que no sea un mero acto de voluntad, o bien las razones de un criterio intuitivo ligado a la propia percepción o subjetividades de quien juzga; sino un proceso intelectual en el que mediante un discurso racional y por tanto compartible y exteriorizable, se llega a una decisión, así se desprende de los arts. 124 y 359 del CPP, siendo hasta requisito formal ineludible desde el núm. 3 del art. 360 del mismo Compendio. Si ocurre, como sucedió en el presente caso, en el que las razones para concluir en el decisorio absolutorio provienen de la intuición de los juzgadores, donde no se sometieron los hechos a la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal acusado, se obtiene como resultado una eventual sensación de que el proceso de decisión se ha desviado del curso querido por el ordenamiento, dado que la decisión eminentemente basada en la voluntad y es lo que ocupa el primer escalón de la fundamentación en la Sentencia 10/2021, cuando era su deber exponer en términos positivos, con claridad y coherencia tanto los hechos que se consideran probados, como la adecuada calificación jurídica, y en definitiva del pronunciamiento condenatorio o absolutorio.
Así las cosas, teniendo presente que la doctrina legal del AS 196/2005 de 3 de junio, brinda indicadores sobre la labor de los tribunales de alzada en la resolución de recursos de apelación restringida, así como otorgan dirección sobre la fundamentación en ese misma labor, la Sala concluye que la doctrina legal no fue contradicha por la resolución impugnada, más cuando el AV 109, fue emitido en el marco de la norma procesal habilitante, y conforme los presupuestos procesales que le fueron puestos a consideración, siendo sus argumentos fácilmente comprensibles, teniendo además presente que las razones que motivaron la nulidad, eran pues relacionadas no con el proceso de valoración de la prueba o la infracción a las reglas de la sana crítica, como atiende la doctrina legal invocada, sino con la ausencia de elementos justificantes que respalden la no aplicación de la norma sustantiva.
IV.2. Sobre la denuncia de inobservancia de los principios de transcendencia y conservación del acto que rigen las nulidades procesales.
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