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AS/1378/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la denuncia que el Auto de Vista impugnado carecería de fundamentación y motivación en la respuesta a su reclamo de apelación referida a una alegada inobservancia o errónea aplicación de la Ley, prevista en el art. 370.1) del CPP, porque...

Proceso
Suministro de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1378/2022-RRC

Sucre, 24 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 31/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de octubre de 2021, de fs. 340 a 341 vta., Víctor Hugo Limber Clemente Taboada, impugna el Auto de Vista 139 de 30 de julio de 2021, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 1/2021 de 24 de marzo (fs. 279 a 285), la Juez de Sentencia Doceava del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Víctor Hugo Limber Clemente Taboada, autor de la comisión del delito de Suministro calificado según los arts. 51 y 33 inc. i) de la L1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más el pago de mil días multa, a razón de 1bs por día; al haberse acreditado que el 24 de agosto de 2020, efectivos policiales de la Unidad de Patrullaje de Acción y Reacción U.P.A.R. – DELTA, se encontraban realizando su segundo patrullaje preventivo en inmediaciones del séptimo anillo, Av. Cumavi y observaron una actitud sospechosa del imputado e incluso, dándose a la fuga al ver la presencia de la policía, pero que fue intercedido una cuadra más allá y al realizarle el cacheo policial, encontraron en posesión de sustancia controlada, porque se le encontró dos bolsas nylon color transparente (zicloc) en el bolsillo de su short y al realizarse la prueba de narco-test el resultado dio positivo (+) para marihuana con un peso total de 40 gramos, los cuales eran aptos para entregar y suministrar la referida sustancia controlada.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado promovió recurso de apelación restringida (fs. 316 a 319 vta.), alegando entre sus agravios, que la Juez de origen habría incurrido en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque no se tuvo en cuenta que el tipo penal descrito en el art. 51 de la L1008 requiere que se existan dos sujetos, el suministrador y el suministrado, pero en el presente caso no se demostró la existencia del comprador, más al contrario, señala que él demostró que es un consumidor de drogas.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 139 de 30 de julio de 2021, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

El Tribunal de Alzada, previa descripción de la conceptualización de la flagrancia y del art. 23.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) referido a la posibilidad de aprehensión al que se encontrase en delito flagrante, señala que el Ministerio Público acusó por el delito de Suministro de sustancias controladas, previsto en el art. 51 de la L1008, asimismo se tiene probado que el imputado Víctor Hugo Limber Clemente Taboada el 24 de agosto de 2020 iba caminando por la Avenida Cumavi, Séptimo anillo y al pasar una patrulla, lo vieron con una actitud sospechosa y cuando lo revisaron, encontraron dentro del bolsillo de su short dos bolsas transparentes que contenían la cantidad de 40 gramos de marihuana, posteriormente acreditada tal sustancia de acuerdo a la pericia realizada para corroborar el tipo de sustancias controladas que tenía el imputado en posesión; por lo que, al haber sido encontrado en flagrancia de posesión de sustancias controladas, fue inmediatamente aprehendido para fines de investigación, pero si bien no se demostró la existencia de los supuestos compradores o viciosos; sin embargo, por el simple hecho de poseer marihuana en dos bolsas, lista para su distribución, ya implica la comisión del delito de Suministro de sustancias controladas previsto en el art. 51 de la L1008 y consecuentemente, de la valoración de la prueba de cargo examinada, se infiere que la actuación del imputado en la comisión del citado delito en el grado de autoría está demostrada y probada, que fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente, demostrándose también la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar y personas, elementos armonizantes y componentes del mencionado tipo penal, que hacen firme la decisión de la Juez de Sentencia para condenar al imputado por la comisión del referido hecho delictivo; y señala también que se configuró el delito analizado, porque las pruebas aportadas por el Ministerio Público é insertadas al juicio por su lectura, fueron suficientes para probar su acusación fiscal; por lo tanto no se violó el art. 370.1) del CPP.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo N° 635/2022-RA de 30 de junio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente plantea existencia de defecto absoluto identificado en el acto que calificó del hecho como Suministro, sin haberse tenido presente que las pruebas no demostraron la existencia de un tercero que fuese suministrado, así como no se tomase en cuenta que su persona fuera más bien de un consumidor. Considera que el error fue producido en Sentencia y el Tribunal de apelación eludió el control de tal yerro e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2007.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, el recurrente plantea a través de su recurso de casación la denuncia que el Auto de Vista impugnado carecería de fundamentación y motivación en la respuesta a su reclamo de apelación referida a una alegada inobservancia o errónea aplicación de la Ley, prevista en el art. 370.1) del CPP, porque las pruebas no demostraron la existencia de un tercero que fuese suministrado, omitiendo pronunciarse sobre tal aspecto el Tribunal de Alzada o evitando realizar el control de tal yerro; por consiguiente, corresponde resolver la problemática en el recurso de casación.

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; siendo reconocido el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115, parágrafo II.

IV.2. De la fundamentación de la Sentencia y su control por el Tribunal de Apelación.

En mérito a que la temática planteada por el impugnante está estrechamente vinculada a la decisión del Tribunal de alzada, porque alega la convalidación de una falta de fundamentación en la errónea calificación de la Ley sustantiva y errónea valoración de las pruebas en la Sentencia, corresponde revisar el entendimiento jurisprudencial que estableció este Tribunal, sobre los elementos que debe contener la Sentencia a fin de considerarse debidamente fundamentada.

Así, el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

“Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.

En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva).

En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).

De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado.

En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.

Sobre la temática, el Auto Supremo 74 de 10 de marzo de 2010, señala: ‘…la sentencia debe contener una fundamentación probatoria descriptiva que permita al Juez o Tribunal analizar uno a uno los medios probatorios incorporados en juicio, para que en alzada, se pueda controlar la valoración de la prueba efectuada con las reglas de la sana crítica, de tal manera que en la sentencia se describa el contenido del medio probatorio, sin una inmediata valoración, existiendo una cita de los documentos incorporados al juicio (la prueba es parte de los antecedentes, la testifical se encuentra limitada por la ausencia de inmediación que es propia del juez que conoce la causa, por ello el tribunal de mérito debe informar mediante el fallo la apreciación del testigo, para que de esta manera, el tribunal de alzada aprecie si se valoró o no correctamente esa prueba). Por ello, aquella fundamentación del juez recibe el nombre de descriptiva, porque es una descripción de los medios de prueba practicados e incorporados en el debate.

Posteriormente a la fundamentación descriptiva, tendrá que existir en la sentencia la fundamentación probatoria intelectiva, consistente en la apreciación de los medios de prueba, momento en el cual, el Juez señala por qué un medio de prueba merece crédito y cómo lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio”.

Acorde con lo anterior, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, refiriéndose a la fundamentación analítica o intelectiva, señaló: ‘…El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no’.

Conforme lo ampliamente señalado, se deja asentado una vez más, que en la Sentencia se materializa la tutela judicial efectiva, por lo que para su validez, debe cumplir las exigencias legales establecidas, dentro las cuales se encuentra la exigencia de motivación y fundamentación en estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 124 relacionado con el art. 173 del CPP; lo que significa, que el juzgador a tiempo de dictar Sentencia, debe fundamentar la Resolución con base en la sana crítica, aplicando las reglas de la experiencia, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común - conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además, de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable), como las de identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado.

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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN/ Implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Víctor Hugo Limber Clemente Taboada
Proceso
Suministro de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio. Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio.

Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2022AS/1378/2022-RRCFuente oficial