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TSJReiteradora

AS/1381/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La entidad recurrente alegó que el Auto de Vista vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, descritas en los arts. 115. II y 117. I de la Constitución Política del Estado, en su vertiente de fundamentación y motivación congruente, arguyendo que el Tribunal de alzada no res...

Proceso
Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1381/2022-RRC

Sucre, 24 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 12/2022

Magistrado Relator: Msc. Olvis Egüez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 1129 a 1136 vta., Zenón Condori Beltrán en calidad de Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca, impugna el Auto de Vista 61/2022 de 22 de febrero, de fs. 1120 a 1124 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra Patricia Beltrán Pérez y Cristhian Alejandro Gonzales Campero, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 34/2021 de 21 de septiembre (fs. 1065 a 1074), el Juez de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Patricia Beltrán Pérez y Cristhian Alejando Gonzales Campero, absueltos de la comisión de los delitos Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, al considerar:

“…conforme las pruebas de cargo; se tiene acreditada la existencia de documentos privados como son las facturas pertenecientes a (…) con NIT (…) y a la Comercializadora (…), con NIT (…), que evidentemente fueron encontradas en poder de los acusados; sin embargo…no existe acervo probatorio que demuestre que sean falsos, es decir no se ha demostrado que los acusados hubieran fabricado, forjado o alterado las facturas, agregándoles y/o suprimiendo datos, o cifras a efectos que el documento atestigüe extremos distintos a las que expresaba en su estado primitivo.

…nunca se ha demostrado que las facturas de referencia, no pertenezcan a las comercializadoras…o que estas no cuenten con ese NIT, o jamás hayan obtenido el mismo…no se tiene debidamente acreditado que Patricia Beltran y Alejandro Gonzales, hubieren realizado el verbo típico de la falsedad material, no pudiendo mediante una inferencia subsumirse el hecho al delito de falsedad de documento privado…

…pese que la parte acusadora ha referido contradictoriamente que las facturas serian falsas para posteriormente también señalar que, en las mismas, los acusados principalmente Alejandro Gonzales, hubiera insertado o llenado datos falsos.

…conforme los hechos probados, se tiene que a los acusados se los encontró en tenencia de facturas, sin embargo, no existe acervo probatorio, que demuestre que los acusados, principalmente Alejandro Gonzales hubiera sido quien habría procedido al llenado de las facturas, máxime si estas han sido consignadas de manera digital, y si bien se tiene que se encontró en el domicilio del acusado una laptop y Tablet, ello por si mismo tampoco demuestra nada respecto al llenado de las facturas…por otra parte y fundamentalmente, la acusación no ha señalado y menos aún probado, que datos o contenido de las facturas no reflejaría la realidad…no se ha expresado si en dichas facturas, lo falso recaería en los datos del beneficiario, el detalle y cantidad de productos, la fecha de emisión, o los montos facturados; aspecto esencial para la falsedad ideológica…

Finalmente, en la acusación tampoco se señala, ni se hace referencia alguna, al posible perjuicio, por lo que menos cursa prueba alguna al respecto, toda vez que el MP ni Impuestos Nacionales hicieron referencia en relación a que perjuicio podría haberse originado con la falsedad acusada de las facturas…

Conforme todo lo ya referido en la presente sentencia y principalmente los elementos probatorios reiteradamente descritos, no se tiene debidamente demostrada la falsedad ni material ni ideológica de las facturas; es decir no se ha probado la existencia de un documento privado falso; en consecuencia menos aun podría hacerse uso del mismo…

…lo único probado en juicio es la tenencia de facturas por parte de los acusados, las cuales no han sido forjadas ni adulteras por estos, y tampoco se ha demostrado que uso les dieron a las mismas, pues al margen que se haya sostenido por la acusación que fueron vendidas, solo se tiene una prueba indiciaria de ello, en base a una requisa a una tercera persona, a la cual se la encontró con facturas de las comercializadoras de referencia…empero esta persona no ha comparecido a juicio para testificar sobre la compra/venta de dichas facturas; sin embargo e incluso así se hubiera probado ese hecho; queda claro que la descripción de los tipos penales acusados, no hacen referencia a la tenencia o comercialización de documento privado, es decir no están presentes esos verbos rectores, de ahí que en el caso de autos, resulta mas que evidente que del resultado del juicio o test de adecuación o subsunción del hecho (base fáctica) con los tipos penales acusados, se tiene la ‘atipicidad’ en la conducta de los acusados.” [sic]

II.2. Impugnaciones.

Contra la referida Sentencia, Zenón Condori Beltrán en calidad de Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1084 a 1091 vta.), resuelto por Auto de Vista 61/2022 de 22 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando improcedentes los tres motivos del recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La Sala en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 717/2022-RA de 18 de julio, en el que flexibilizando los requisitos que hacen a casación la denuncia argumentada de lesión a derechos y garantías jurisdiccionales de corte constitucional, abrió su competencia de forma extraordinaria a efecto de verificar lo siguiente:

La entidad recurrente alegó que el Auto de Vista 61/2022, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, descritas en los arts. 115. II y 117. I de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente de fundamentación y motivación congruente, arguyendo que el Tribunal de alzada no resolvió el motivo tercero reclamado en su recurso de apelación restringida.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. En apelación restringida invocando el defecto descrito en el art. 370 num. 5) del CPP en inobservancia del art. 124 del mismo Compilado, la entidad recurrente alegó:

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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN/ La fundamentación no implicará una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Zenón Condori Beltrán en calidad de Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca
Demandado
Patricia Beltrán Pérez y Cristhian Alejando Gonzales Campero
Proceso
Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

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