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AS/1383/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado es contrario a los Autos Supremos 107/2018-RRC de 2 de marzo, 311/2016-RRC de 21 de abril, 258 de 11 de julio de 2013, 635/2016-RRC de 23 de agosto y 410/2014-RRC de 21 de agosto

Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1383/2022-RRC

Sucre, 24 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 54/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de febrero de 2022, Elsa Escalante Rojas, impugna el Auto de Vista 105 de 6 de octubre de 2021, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a su instancia por el Ministerio Público contra Mary Cruz de Hernández, por el delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nro. 09 de 14 de mayo de 2021, el Juzgado de Sentencia Décimo en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mary Cruz de Hernández, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, condenándola a la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de multa a razón de 1 Bs. por día y costas a favor del Estado, en base a los siguientes hechos probados:

El 2015 Mary Cruz de Hernández y Elsa Escalante Rojas, realizaron un convenio con relación a la inversión de un negocio de venta de accesorios de teléfonos celulares, por la suma de $us 6.000 dólares americanos, que además cada mes tendría una ganancia de una respectiva suma de dinero. De acuerdo a las pruebas P.D.1., P.D.2, P.D.4, P.D.5, P.D.6, P.D.11.

El 15 de diciembre del 2015, Elsa Escalante Rojas decide aceptar y firmar un compromiso escrito, donde le entrega la suma de $us 6.000 dólares americanos, de lo cual mensualmente se establecía una ganancia de $us 1.500 dólares americanos, y que su capital le sería devuelto en el plazo de 3 meses a partir de la suscripción del compromiso. Que como prueba de ello se verifica la concurrencia de la prueba P.D.3, P.D.7, P.D.8, P.D.9, P.D.10 y P.D. 13.

Pasado los meses Mary Cruz de Hernández no cumpliría con lo pactado en el compromiso relacionado con la disposición patrimonial de Elsa Escalante Rojas, de acuerdo a la documental P.D. 12 y P.D. 14.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada promovió recurso de apelación restringida (fs. 417 a 422 vta.), en mérito a los siguientes argumentos:

Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), mencionando que la juez debía realizar un análisis de los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, si su conducta se adecua a los hechos acusados, determinando el dolo y la condición objetiva del tipo penal que es la disposición patrimonial, si existe el nexo causal entre su conducta y el resultado; asimismo, refiere que al haberse realizado una apreciación subjetiva de las pruebas y de su personalidad, y una errónea adecuación de su acción a la figura del delito de estafa (tipicidad), con falta de fundamentación y motivación, la sentencia ha violentado los principios de tipicidad, legalidad, taxatividad, la garantía de presunción de inocencia y el debido proceso previstos en los arts. 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Denuncia que no existe fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, previsto como defecto en el inc. 5) del art. 370 del CPP. La recurrente señala que la sentencia objeto de impugnación carece de fundamentación fáctica, cierta y efectiva, que se basa en una simple relación y circunstancias del hecho, y en apreciaciones subjetivas de la verdad histórica de los hechos, violentando los principios respecto a la valoración de la prueba, contenido en el art. 173 con relación al art. 124 ambos de CPP, careciendo de una fundamentación descriptiva, analítica o intelectiva y jurídica.

La sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, la recurrente manifiesta que la Juez incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, no se advierte valoración explicita de cada uno de los elementos de prueba, la aplicación de las reglas de la sana crítica y la justificación y la fundamentación de las razones que otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas, la autoridad judicial no ha valorado bajo las reglas del art. 173 del CPP, ninguna prueba de descargo ofrecida por su defensa, limitándose a realizar apreciaciones subjetivas, que la Juez ha dictado una sentencia violentando los arts. 124 y 173 de CPP y al debido proceso establecido en el art. 115 del CPE.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 105 de 6 de octubre de 2021, la Sala Penal Segunda de Santa Cruz, declarando la admisibilidad y procedencia, del recurso de apelación y anuló totalmente la Sentencia 09/2021, disponiendo el reenvío del expediente a otro juzgado de sentencia llamado por Ley, con los siguientes argumentos:

La parte recurrente únicamente expresa cuestiones de valoración de la prueba, bajo el argumento de la existencia de un contrato y su criminalización; empero, no expresa un análisis con relación a los elementos del delito como ser la acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad, o los elementos que componen el tipo penal como ser objetivo y subjetivo, además, de realizar un cuestionamiento de la prueba en sí, y conforme se tiene desarrollado supra, no corresponde que la recurrente cuestione la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido.

Con relación a la falta de fundamentación fáctica, no expresa de forma clara y confunde con la fundamentación descriptiva, en tal siendo la parte recurrente tiene el deber de expresar su agravio de tal forma que el Tribunal de Alzada pueda ingresar a efectuar un análisis sobre la problemática, por lo que en el presente caso ante la falta de claridad y precisión no es posible ingresar al análisis de este punto. Si bien se tiene que la sentencia carece de una estructura clara, de tal forma que permita apreciar cada uno de los fundamentos analíticos, como ser las pruebas testificales de cargo y descargo y de las pruebas documentales, sólo menciona en qué consiste cada prueba, señaladas como PD1, PD2, PD3, PD4, PD5, PD6, PD7, PD8, PD9, PD10, PD11, PD12, PD13 y PD14, a su vez denunció tres hechos probados, señalando el número de pruebas que demuestran cada hecho; empero, no se evidencia la valoración que se debe realizar a cada uno de los elementos de prueba, las conclusiones a las que llega con cada prueba, cuál fue el valor otorgado, porqué considera que unas son coherentes o incoherentes, cual es la razón que lo lleva a ella a aceptar o a rechazar, que relevancia tiene cada prueba, para demostrar el hecho, en cuanto al memorial de contestación al recurso no hace mención al presente agravio, simplemente omite pronunciarse, y después de realizar un análisis del recurso y la sentencia cuestionada se tiene por evidente la falta de fundamentación analítica e intelectiva en la sentencia, lo cual sin duda alguna violenta el debido proceso, por lo que es evidente el agravio denunciado por la recurrente.

La recurrente menciona que la juez incurrió en una valoración defectuosa de la prueba ofrecida por el acusador, que no ha aplicado las reglas de la sana crítica; empero, no especifica de forma clara, precisa y coherente, si considera que la sentencia este fundada por un hecho no cierto, o que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, o cuáles son los errores lógico jurídicos, por otro lado no se observa que en el memorial de contestación haga referencia de manera fundamentada a este agravio, únicamente señala que se demostró que la acusada cometió el hecho acusado; en tal sentido, no se evidencia el agravio señalado por la recurrente.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 743/2022-RA de 18 de julio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

La recurrente precisa que el Auto de Vista que impugna incurrió en contradicción con la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 107/2018-RRC de 2 de marzo, 311/2016-RRC de 21 de abril, 258 de 11 de julio de 2013, 635/2016-RRC de 23 de agosto y 410/2014-RRC de 21 de agosto.

Explica que la contradicción se asienta en la comprensión brindada por el Tribunal de apelación sobre el elemento engaño o ardid como componente típico del delito de Estafa, precisando que la Sala Penal Primera desconoció que el artificio “en el presente caso está el ofrecer jugosas ganancias a las víctimas, en cortos plazos…de la misma manera un medio de ardid es la firma de documentos privados, a efectos de aparentar una relación contractual en materia civil, cuando se trata claramente de una estafa, debido a que en estos casos el estafador se encuentra dispuesto a plasmar su firma en cualquier documento a sabiendas de que no tiene bienes registrados a su nombre” (sic).

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado es contrario a los Autos Supremos 107/2018-RRC de 2 de marzo, 311/2016-RRC de 21 de abril, 258 de 11 de julio de 2013, 635/2016-RRC de 23 de agosto y 410/2014-RRC de 21 de agosto; en ese sentido, corresponde ingresar al fondo de la pretensión recursiva.

IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Mary Cruz de Hernández
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio.

Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2022AS/1383/2022-RRCFuente oficial