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TSJ

AS/1383/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de noviembre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Declaratoria de inexistencia de deuda, nulidad de letras de cambio, adjudicación judicial y resarcimiento de daños.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1383/2024

Fecha: 21 de noviembre de 2024

Expediente: LP-164-24-S

Partes: Empresa Constructora Consultara BUILDERS ONLINE SRL representada por Norman Rodolfo Beltrán Suxo c/ Rebeca Victoria Velásquez Torrico, René Armando, Ronald Claudio Alejandro, Aníbal Sebastián todos de apellidos Cruz Velásquez, Víctor Damián Fuertes Taboada y la Empresa Comercializadora de Minerales MACUQUINA S.R.L. representada por Marcelo Gunnar Sánchez Vacaflor.

Proceso: Declaratoria de inexistencia de deuda, nulidad de letras de cambio, adjudicación judicial y resarcimiento de daños.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1297 a 1299 vta., interpuesto por la Empresa Constructora Consultora BUIDERS ONLINE S.R.L., representada por Norman Rodolfo Beltrán Suxo, contra el Auto de Vista N° 392/2024, de 06 de junio, que corre de fs. 1290 a 1294, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de declaratoria de inexistencia de deuda, nulidad de letras de cambio, adjudicación judicial y resarcimiento de daños, seguido por la empresa recurrente contra Rebeca Victoria Velásquez Torrico, René Armando, Ronald Claudio Alejandro, Aníbal Sebastián todos de apellidos Cruz Velásquez, Víctor Damián Fuertes Taboada y la empresa comercializadora de minerales MACUQUINA S.R.L., representada por Marcelo Gunnar Sánchez Vacaflor; sin contestación; el Auto de concesión de 15 de agosto de 2024, a fs. 1304; el Auto Supremo de admisión N° 1137/2024-RA, de 03 de octubre, de fs. 1311 a 1312 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Empresa Constructora Consultora BUILDERS ONLINE S.R.L., representada por Norman Rodolfo Beltrán Suxo, mediante escrito de fs. 214 a 224 vta., subsanado de fs. 232 a 237, planteó el proceso ordinario de declaratoria de inexistencia de deuda, nulidad de letras de cambio, adjudicación judicial y resarcimiento de daños contra Rebeca Victoria Velásquez Torrico, Rene Armando, Ronald Claudio Alejandro, Anibal Sebastián todos de apellidos Cruz Velásquez, Víctor Damián Fuertes Taboada y la Empresa Comercializadores de Minerales MACUQUINA S.R.L., representada por Marcelo Gunnar Sánchez Vacaflor; que una vez citados, se apersonaron, plantearon incidentes de nulidad de obrados por incumplimiento a normas legales de admisibilidad y por improponibilidad objetiva y subjetiva, opusieron excepción previa de demanda defectuosa y respondieron la demanda, mediante escritos visibles de fs. 459 a 461, fs. 463 a 468 vta., y de fs. 1176 a 1178, fs. 1197 a 1198; por Auto interlocutorio N° 881/2023, de 10 de noviembre, que sale de fs. 1233 a 1237, la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de La Paz, dispuso HA LUGAR a la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta por escrito que corre de fs. 1176 a 1178, declarándose SIN COMPETENCIA para conocer y resolver el proceso, disponiéndose el archivo del mismo.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Empresa Constructora Consultora BUILDERS ONLINE S.R.L., representada por Norman Rodolfo Beltrán Suxo, mediante memorial cursante de fs. 1242 a 1244, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 392/2024, de 06 de junio, corriente de fs. 1290 a 1294, que CONFIRMÓ la resolución apelada, con costas y costos; en base a los siguientes argumentos:

La parte recurrente debe considerar lo dispuesto por el art. 24.I num. 2 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil y la naturaleza jurídica de la litispendencia por identidad, que si bien se inició la causa hasta alcanzar su admisibilidad por Resolución N° 362/2023, se tiene que uno de los codemandados mediante memorial, adjuntó antecedentes del proceso que se estaría tramitando en el departamento de Potosí, que posee similitud en los elementos subjetivos, objetivo y la causa, siendo que ambas demandas se encuentran interpuestas por la Empresa Constructora Consultora BUILDERS ONLINE S.R.L., en contra de los herederos de René Gerardo Cruz Arce y Víctor Damián Fuertes Taboada, que por ambas causas pretenden la nulidad de las dos letras de cambio, cada una de Bs. 2.100.000, de 18 de diciembre de 2015, con las que se promovió el juicio ejecutivo ante el Juzgado Público Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, a objeto de que se restablezca las condiciones del derecho propietario de Rene Gerardo Cruz Arce, del bien inmueble ubicado en la Av. Ecuador N° 2276; situación de identidad de sujetos, objeto y causa, requisitos que hacen a la procedencia de la litispendencia por identidad y en consecuencia la Juez Publico Civil y Comercial Segundo de la ciudad de La Paz, se aparte del conocimiento de la causa y declare el archivo de obrados, respetando el art. 24.I num. 2 del citado protocolo, no siendo necesario la acumulación prevista por el art. 345 y siguientes del Código Procesal Civil, pues no se trata de dos causas diferentes.

Que la parte demandante hoy recurrente eligió promover la causa ante el citado distrito judicial de la ciudad de Potosí como elección de competencia por territorio, prevista por el art. 13 del citado cuerpo legal.

Respecto a la intervención de la empresa comercializadora de Minerales MACUQUINA S.R.L., a diferencia de la interpuesta en la ciudad de Potosí, que adquirió el derecho propietario del bien inmueble, del cual requiere su cumplimiento del contrato, demostrado el interés que tiene se le tuvo que convocar como litisconsorcio necesario, no constituye agravio alguno.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa Constructora Consultora BUILDERS ONLINE S.R.L., mediante memorial de fs. 1297 a 1299 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:

a) El Auto de Vista impugnado infringe los arts. 3.I del Código Procesal Civil y 115.II de la Constitución Política del Estado, ya que dispone que el proceso sea iniciado en la ciudad de Potosí, sin tomar en cuenta que el proceso ejecutivo confirma el fraude procesal en la citada ciudad, cuando las partes procesales tienen domicilio en Cochabamba y que el inmueble objeto de litis se encuentra en la ciudad de La Paz.

b) El Tribunal de alzada, no se pronunció sobre las reglas de competencia establecidas en el art. 12 del Código Procesal Civil y basa su decisión en el art. 24.I num. 2 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil; consecuentemente, infringe los arts. 10, 11.I, 12.I inc. a) y 265.I del Adjetivo Civil, en estricta relación con el art. 46.II de la Constitución Política del Estado, por el derecho propietario de un inmueble ubicado en la ciudad de La Paz al ser una empresa constructora. Por otro lado, los demandados al haber contestado han consentido la competencia del juez de primera instancia.

Fundamentos por los cuales, solicitó que se emita Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Juez de primera instancia, continúe y prosiga con el conocimiento de la causa.

2. Contestación al recurso de casación:

Notificados los demandados, conforme la papeleta de notificación cursante a fs. 1103 y vta., no contestaron en el plazo previsto por ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la competencia.

La competencia conforme lo dispone el art. 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial “Es la facultad que tiene una Magistrada o Magistrado, un Vocal o una Vocal, un Juez o una Jueza o autoridad originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, la misma que solo puede ser ampliada en razón del territorio conforme lo establece el art. 13 de la misma norma legal: “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen someterse a un juez que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta a un Juez incompetente, sin oponer esta excepción”.

Al respecto este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 095/2014, de 21 de marzo, emitida por la Sala Civil, lo siguiente: “ Establecido lo anterior corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, a fin de imponer la sanción que corresponda, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los jueces, salvo que se trate del elemento territorio, en cuyo casó la actuación de las partes, sea en forma expresa o tácita, puede generar la llamada prórroga de la competencia, figura que en ningún caso opera respecto al elemento materia, cuya inobservancia, dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso, incluso la nulidad de las actuaciones y determinaciones asumidas por un Juez incompetente puede ser dispuesta fuera del proceso, conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado que determina que "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

III.2. De la fundamentación y la motivación.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0577/2012, de 20 de julio, determinó que la motivación de una sentencia o cualquier otra resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y la misma no tiene que ser ampulosa sino breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC N° 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”. (El resaltado es nuestro).

Asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1, de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC N° 0863/2007-R, N° 0752/2002-R, SC N°1369/2001-R, entre otras).” (El resaltado nos pertenece).

Adicionalmente resulta importante destacar que en cualquier sistema procesal se exige que toda sentencia o resolución, además de contener el fallo o parte dispositiva, debe reunir los requisitos de CONGRUENCIA y contener la debida MOTIVACIÓN; ambos aspectos están relacionados con el principio del debido proceso, aplicable en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora Consultara BUILDERS ONLINE SRL representada por Norman Rodolfo Beltrán Suxo
Demandado
Rebeca Victoria Velásquez Torrico, René Armando, Ronald Claudio Alejandro, Aníbal Sebastián todos de apellidos Cruz Velásquez, Víctor Damián Fuertes Taboada y la Empresa Comercializadora de Minerales MACUQUINA S.R.L. representada por Marcelo Gunnar Sánchez Vacaflor.
Proceso
Declaratoria de inexistencia de deuda, nulidad de letras de cambio, adjudicación judicial y resarcimiento de daños.
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
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