Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1384/2022-RRC
Sucre, 24 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 38/2022
Magistrado Relator: Msc. Olvis Egüez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 18 de marzo de 2022, a fs. 227-229, Narciso Choque Apaza, impugna el Auto de Vista 99/2021-RAR de 23 de noviembre, a fs. 215-221, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por el delito de tentativa de Feminicidio, calificado según el art. 252 bis nums. 1) y 5) con relación al art. 8 ambos del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 4/2020 de 11 de noviembre, a fs. 170-182, el Tribunal de Sentencia Penal Primero con asiento en Villa Tunari en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Narciso Choque Apaza autor de la comisión del delito de tentativa de Feminicidio calificado según el art. 252 bis nums. 1) y 5) con relación al art. 8 ambos del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia el imputado formuló recurso de apelación restringida, a fs. 185-190 vta., que, puesto a conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, motivó la emisión de Auto de Vista 99/2021-RAR de 23 de noviembre, a fs. 215 a 221, declarándolo improcedente.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La Sala en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 449/2022-RA de 23 de mayo, delimitando el presente análisis en los siguientes términos:
El recurrente considera que el motivo de apelación vinculado al defecto previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, mereció de parte del Auto de Vista impugnado un trato argumentativo insuficiente en inobservancia del art. 124 del rito procesal, pues, la jurisprudencia que cita es confusa, oscura, contradictoria e insuficiente sin referencia al objeto procesal impugnado, siendo solo una simple enunciación de circunstancias no integradas a marco jurídico alguno, así como tampoco explica con claridad, objetividad e idoneidad el valor de las pruebas y la norma aplicable, por tanto no solo carece de relación descriptiva e intelectiva sino que tampoco contiene debida fundamentación. Invoca como precedente el AS 73/2013-RRC de 19 de marzo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El recurrente considera que ante el defecto previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, vinculado a que no exista fundamentación en la Sentencia o que ésta resulte insuficiente o contradictoria, el Auto de Vista impugnado no contiene carga argumentativa ni la motivación exigida por Ley, toda vez que la jurisprudencia citada es confusa, oscura, contradictoria e insuficiente, no habiéndose referido al hecho, ya que es una simple enunciación de circunstancias no integradas a consecuencia jurídica alguna; no explica con claridad, objetividad e idoneidad el valor de cada una de las pruebas y la norma aplicable.
Si bien, como base legal el recurrente invocó el art. 370 del CPP, en la exposición del motivo casacional en concreto denunció que el Auto de Vista adoptó un sentido contrario a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo, señalando que éste estableciera la importancia del respeto al debido proceso y que toda resolución judicial debe estar debidamente motivada y contener una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica, intelectiva y jurídica.
IV.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo, fue pronunciado con motivo a reclamarse en casación un supuesto yerro de control de la Sentencia de parte del Tribunal de alzada. En el examen de fondo, la Sala de casación analizando el contenido y los alcances de la Sentencia, llegó a concluir que la denuncia poseía mérito, lo que derivó en que el Auto de Vista impugnado fuera dejado sin efecto y se imprima la siguiente doctrina legal aplicable:
“…desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia, en observancia del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, deberá emitir la Sentencia que corresponda, a través de una resolución debidamente motivada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, esto implica que en la Sentencia debe dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable; y, en caso de optarse por la responsabilidad del imputado, la determinación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP.”
IV.2. Análisis del caso concreto
Toda vez que el reclamo en casación tiene que ver con la forma y contenido de la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación al defecto de sentencia descrito en el art. 370.5 del CPP, considera la Sala, que para analizar tal denuncia, por su abierta generalidad, exige apuntar antes, cuál fue su marco procesal, es decir, determinar cuál o cuáles fueron las premisas con las que se abrió la competencia de la Sala Penal Tercera de Cochabamba, y cuál la relación de éstas con la respuesta brindada y el marco procesal que rigió el caso.
IV.2.1. De tal cuenta, los antecedentes traídos a casación informan que en apelación restringida el ahora recurrente, expuso:
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