Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1385/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 218/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 26 de junio de 2023, cursante de fs. 125 a 128 vta., Florián Arias Salazar, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 277/2021 de 9 de agosto, saliente de fs. 54 a 56, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue contra Elida Arias Salazar, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 12 de junio de 2018, de fs. 39 a 43 vta., el Juzgado de Partido Mixto de Sentencia de Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Elida Arias Salazar absuelta en la comisión del delito de Despojo, considerando “no haberse demostrado con prueba objetiva la acusación y ser la prueba aportada…insuficiente para generar…la convicción sobre la responsabilidad penal” (sic). Se dispuso también condenar en costas a la parte querellante.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el ahora casacionista formuló recurso de apelación restringida, de fs. 45 a 46, resuelto por Auto de Vista 277/2021 de 9 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda de Cochabamba, que lo declaró improcedente, a cuya consecuencia la absolución fue confirmada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Señala el recurrente que en cuanto el defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), formulado en apelación restringida y declarado improcedente, el Tribunal de alzada, debió advertir que la Sentencia hizo únicamente referencias teóricas, más no, la subsunción de los elementos constitutivos del tipo, es decir exteriorizar cuál elemento del tipo no era concurrente para fundar una absolución; por ello, recalca, “es razonable aceptar lo escueto de la apelación restringida que nace en la carencia de absoluta de fundamento de la sentencia” (sic). En esa línea de ideas, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 0193/2013 de 11 de julio, acusando un supuesto de falta de exhaustividad en el Auto de Vista impugnado tanto en la resolución del defecto antes señalado, como también en lo tocante a los contenidos en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, sindicando en el primer caso, que la Sentencia, sin base probatoria, determinó que su persona no se encontraba en posesión; y, en el segundo, no emitir pronunciamiento alguno.
III.2. Agrega también que, en la valoración probatoria sobre el delito de Despojo, debió tenerse en cuenta la jurisprudencia incursa en el Auto Supremo 631/2016-RRC de 11 de julio, en sentido que la consumación de aquel tipo penal no exige necesariamente que la víctima sea titular del bien. Explica que el recurso de apelación, enfatizó que los hechos probados de la Sentencia determinaron que su persona fue “la que hizo ingresar a la acusada…sin embargo…como hechos no probados indica que no se ha demostrado el abuso de confianza, la posesión real y tampoco…se probara antecedentes de solicitar la desocupación a la acusada” (sic); en tal sentido el recurrente manifiesta que, sobre la tipificación y calificación para el delito de autos, debió tomarse en cuenta la doctrina legal de los AASS 696/2016-RRC de 16 de septiembre, 368/2015-RRC de 12 de junio y 254/2019-RRC de 25 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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