Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1385/2024-RA
Sucre, 26 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 41/2024
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 26 de febrero de 2024, de fs. 3014 a 3021 y 3031 a 3036 vta., Adair Alejo Chatti y María Fernanda Soto Mamani, impugnan el Auto de Vista 234/2023 de 10 de noviembre de fs. 2988 a 3012 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 40/2022 de 20 de mayo de fs. 2853 a 2897 vta., el Tribunal de Sentencia Primero de Sica Sica del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Adair Alejo Chatti y María Fernanda Soto Mamani, autores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de daño civil y costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los recurrentes formularon los recursos de apelación restringida de fs. 2903 a 2920 vta. y 2936 a 2944, resueltos por el Auto de Vista 234/2023 de 10 de noviembre de fs. 2988 a 3012 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la admisibilidad de los recursos y la improcedencia de las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de casación de Adair Alejo Chatti.
El recurrente refiere que en apelación restringida planteó el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, por basarse en hechos no acreditados y en conclusiones derivadas de la declaración de la coimputada, sin que en ninguno de los elementos probatorios judicializados y considerados en la Sentencia, se reflejan sus conclusiones que establecerían su presunta responsabilidad, por cuanto su sustento relativo al momento de la muerte de Guido Mamani se basa solamente en los dichos realizados por la imputada a modo de defensa y en aquello que los testigos le habrían oído decir, sin tener en cuenta que la declaración de la imputada no constituye un medio prueba sino uno de defensa y que si bien es cierto que una vez que el imputado ejerza su plena autonomía para declarar o no conforme el art. 92 del CPP, esa declaración se transforma en un medio de prueba, cuya información debe ser valorada extrayendo conclusiones útiles, conforme el Auto Supremo 30/2012.
También refiere, haber precisado que no existía una fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva de la declaración inculpatoria de la coimputada, frente a su propia declaración como imputado que prestó en el mismo juicio, sin haberse fundamentado qué hechos, datos o indicios externos o periféricos concurrieron para dotar a la declaración de la coimputada una mínima objetividad.
Señala que frente a este agravio puntual, el Tribunal de alzada en lugar de dar una respuesta material, se limitó a realizar una mera argumentación de formalismo basada en una posición omisiva, sin referirse al punto central de su reclamo, por lo que emitió una resolución infrapetita, porque la Sala de apelación no se pronuncia sobre todos los petitorios ni los hechos relevantes del litigio, en infracción del debido proceso, por cuanto no responde porqué el Tribunal de alzada otorga mayor credibilidad o verosimilitud a la declaración de la coimputada frente o en comparación a la suya, ni cuál la máxima de experiencia empleada por el Tribunal de Sentencia para valorar la primera declaración, permitiéndole comprobar la posibilidad y aceptabilidad que su contenido pueda corresponder a la realidad, más cuando existiendo contradicciones entre las declaraciones de la encausada prestadas en etapa preparatoria y en el acto del juicio, se requería de un hecho, dato o circunstancia externa que la corrobore de forma mínima, sin que estos aspectos hayan sido respondidos por el Tribunal de alzada.
Invoca las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre, 0100/2013 de 17 de enero y 486/2010-R de 5 de julio; además, de los Autos Supremos 313/2023 de 1 de noviembre, 304/2016 que cita el 11/2012 de 16 de febrero; y, 026/2012-RA de 29 de febrero.
III.2. Recurso de casación de María Fernanda Soto Mamani.
La recurrente señala que el Tribunal de alzada, al haber confirmado la Sentencia apelada incurrió en contradicciones de fondo referentes al tipo penal calificado, al haber sido sancionada con el art. 252 del CP, cuando dicha norma vulnera sus derechos constitucionales y la Sentencia Constitucional 0206/2014 de 5 de febrero, al constituir un concepto anacrónico de la legislación, que vulnera los arts. 8.II, 14.I y II y 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Expresa que en el caso, la Sentencia calificó el hecho respecto a los elementos constitutivos del delito previsto en el citado art. 252 del CP, por cuanto el Tribunal de Sentencia: “consideró que María Fernanda que supuestamente había dado muerte” (sic), siendo la contradicción clara y precisa, vulnerándose “mis derechos inconstitucional por lo tanto no se puede sancionar que yo no cometí” (sic).
Añade que la Resolución impugnada al haber confirmado la sentencia ingresa en contradicción con el Auto Supremo 370 de 23 de junio de 2001, “SIN PODER TENER LA OPORTUNIDAD DE REVISAR y en su resolución no indica el motivo, él porque, cuando, y lo declara inadmisible” (sic).
Cita las Sentencias Constitucionales 0019/2006 de 5 de abril, 051/2005-R de 18 de agosto, 2170/2013 de 21 de noviembre, 572/2014 de 10 de marzo, 0110/2010-R de 10 de mayo, 1662/2012 de 1 de octubre, 0144/2012 de 14 de mayo, 2769/2010-R de 10 de diciembre y 1662/2012 de 1 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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