Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1388/2022-RRC
Sucre, 24 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 15/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
La Resolución Constitucional Nº 98/2022 de 10 de agosto, de fs. 5802 a 5818 vta., emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que concedió la tutela solicitada por Gladys Vaca vda. de Roda, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 985/2021-RRC de 9 de noviembre; por consiguiente, en cumplimiento a la citada Resolución, corresponde ahora resolver los recursos de casación incursos en memoriales presentados el 9 de enero de 2020, 20 de marzo de 2020, 7 de julio de 2020 y 13 de julio de 2020, cursantes de fs. 5552 a 5576, 5588 a 5596, 5605 a 5632 y 5645 a 5650, respectivamente, por los cuales Marco Estenssoro Cisneros, Omar Walter Garrett Bernal, Gladys Vaca Vda. De Roda y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Departamental Santa Cruz, impugnan el Auto de Vista 67 de 3 de octubre 2019, de fs. 5504 a 5510, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Gladys Vaca vda. de Roda y el INRA Santa Cruz contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Avasallamiento, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 351 Bis, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 32/19 de 29 de mayo de 2019 (fs. 5098 a 5115), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: 1. Marco Estenssoro Cisneros, autor de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis del CP, condenando a la pena de cinco años de reclusión. 2. Omar Walter Garret Bernal, cómplice en la comisión del delito de Avasallamiento, sancionado por el art. 351 Bis con relación al 23 del CP, imponiendo la pena de tres años y cuatro meses de reclusión. 3. Condena a los imputados al pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia. 4. Conforme lo dispuesto en el art. 363.2) del CPP, declaró a Marcos Estenssoro Cisneros y Omar Walter Garret Bernal, absueltos de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 198, 199 y 203 del CP.
II.2. Apelación Restringida y Auto de Vista.
Por memoriales, de fs. 5248 a 5266 vta., y de fs. 5267 a 5284 y vta., Marco Estenssoro Cisneros y Omar Walter Garret Bernal, interpusieron recursos de apelación restringida contra la Sentencia citada, motivando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declare admisibles y procedentes los señalados recursos de apelación restringida a través del Auto de Vista 67 de 3 de octubre de 2019, considerando ante la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la Ley, anular la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley, disponiendo el reenvío del expediente.
II.3. Recursos de Casación y Autos Supremos
Formulados los recursos de casación por Marco Estenssoro Cisneros, Omar Walter Garret Bernal, Gladys Vaca Vda. de Roda y el Instituto Nacional de Reforma Agraria departamental Santa Cruz y previa emisión del Auto Supremo de admisibilidad de fs. 5737 a 5743, se pronunció en el fondo el Auto Supremo 985/2021-RRC de 9 de noviembre que declaro infundados los recursos de casación interpuestos por los recurrentes.
II.4. Resolución Constitucional 98/2022 de 10 de agosto
Los miembros de la Sala Constitucional Segunda de Chuquisaca, por Resolución Constitucional Nº 98/2022 de 10 de agosto, concedieron la tutela solicitada por Gladys Vaca Vda. de Roda, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 985/2021-RRC de 9 de noviembre, en los siguientes términos:
“POR TANTO: la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con la concurrencia del Vocal de la Sala Constitucional Segunda Dr. Juan Carlos Mendoza García, en merito a los fundamentos expuestos, concede la tutela solicitada por Gladys Vaca Vda. de Roda en la acción de amparo constitucional deducida en contra de María Cristina Díaz Sosa, Edwin Aguayo Arando, Olvis Eguez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, se dispone que las autoridades accionadas, sin espera de turno y previo sorteo, emitan un nuevo Auto Supremo de acuerdo a los argumentos y fundamentos de la presente resolución.” (sic).
III. DELIMITACIÓN DEL MARCO JURÍDICO DE ANÁLISIS
Si se tiene en cuenta que lo dispuesto por la Sala Constitucional Primera de Chuquisaca únicamente tiene que ver con el tratamiento al recurso de casación formulado por Gladys Vaca Vda. de Roda, contra el Auto de Vista 67 de 3 de octubre 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se comprende que el natural alcance de aquella resolución constitucional únicamente tiene vinculatoriedad a lo resuelto en el AS 985/2021-RRC de 9 de noviembre, a la situación procesal de la nombrada sin haberse expresado extensión de efectos a terceros, ni emitido pronunciamiento fuera de ese alcance.
De tal manera, considera la Sala que si bien, el acto o acción de sobrecartar, no se encuentra como mecanismo reconocido expresamente por norma, en el caso presente, tampoco es óbice para definir la situación procesal de los recursos de casación interpuestos por Marco Estenssoro Cisneros, Omar Walter Garrett Bernal, sobre los que el AS 985/2021-RRC de 9 de noviembre, ya emitió decisión de fondo, en sentido que:
De la revisión del Auto de Vista impugnado se tiene que el Tribunal de Alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto Marco Estenssoro Cisneros, en el primer Considerando, identifica como agravio la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva por existir a criterio del recurrente un error en cuanto a la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal de avasallamiento; asimismo, en el considerando décimo del referido Auto de Vista, se encuentran expuestos los motivos por los cuales se acogió el agravio referido al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc 6) del CPP, valoración defectuosa de la prueba, llegando a la conclusión de que la Sentencia carece de una valoración intelectiva de las pruebas introducidas al juicio; en consecuencia, al no encontrarse valoración probatoria se determinó el reenvío para un nuevo juicio, en el cual se deberá inicialmente valorar la prueba producida al ser el Tribunal de Sentencia la autoridad jurisdiccional facultada para realizar la labor de valoración; ahora bien, el recurrente invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, que establece como doctrina legal aplicable que, la conducta particular debe subsumirse a todos los elementos constitutivos del tipo penal, para que el hecho sea calificado como delito, entendiéndose que la contradicción existente entre el Auto de Vista y el Auto Supremo citado como precedente, radica en a la inconcurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal de avasallamiento (art. 351 Bis CP), refiriéndose concretamente al elemento violencia, inadecuada subsunción del hecho al derecho, que no fue advertido y corregido por el Tribunal de alzada, quien debió en base a los hechos demostrados en juicio, declarar al acusado absuelto del delito; sin embargo al haber identificado el Tribunal de Alzada la carencia u omisión de valoración probatoria, la decisión asumida de ordenar un juicio de reenvío, no resulta contradictoria al precedente citado; motivo por el cual, el presente motivo casacional deviene en infundado.
(…)
En cuanto a los tres motivos casacionales planteados por Omar Walter Garrett Bernal, es posible advertir que el recurrente ataca en todo momento a la sentencia, confundiendo el recurso de casación con el de apelación restringida, reclamando en ellos el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.1 del CPP, la insuficiente fundamentación de la Sentencia (370.5 del CPP) y la valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370.6 del CPP, denuncias que ya fueron reclamadas en el recurso de apelación restringida por lo que estos motivos fueron ya atendidos por el Tribunal de alzada, que determinó anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio. Se observa que el motivo casacional no cumple con lo dispuesto en los arts. 416 y 417 del CPP, toda vez que la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito; en consecuencia, estos motivos casacionales devienen en infundados.
Actuaciones de casación que no fueron objeto de pronunciamiento en sede constitucional a través de la Resolución 98/2022 de 10 de agosto, por parte de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con lo que al ser un acto de referencia intertextual dentro de este mismo expediente, o bien la remisión a un texto cursante dentro de este mismo trámite, que no es lo mismo que la relación de documentos prohibida por el art. 124 del CPP, la Sala sobrecarta su decisión en torno a los recursos de casación de Marco Estenssoro Cisneros y de Omar Walter Garrett Bernal, a lo resuelto en el Auto Supremo Nº 985/2021-RRC.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo dispuesto en el Auto Supremo 192/2021-RA de 26 de mayo y los alcances de la Resolución Constitucional 98/2022 de 10 de agosto, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
III.1. Recurso de casación de Gladys Vaca Vda. de Roda
III.1.1. Defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por inobservancia del art. 398 del CPP, alegando que el tribunal de alzada circunscribió su resolución a aspectos no cuestionados en los recursos de apelación restringida formulados por Marco Estenssoro Cisneros y Omar Walter Garret Bernal, en torno a los defectos de Sentencia incursos en el art. 370.5 y 6 del CPP y el segundo, art. 370.6 del CPP.
Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 222/2018-RRC de 10 de abril, y 333/2018-RRC de 18 de mayo, referidos a la congruencia de las resoluciones judiciales.
III.1.2. Defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, refiriendo que el Tribunal de alzada de una forma arbitraria, fuera de la verdad y subjetivamente, determinó anular totalmente la Sentencia recurrida, sin observar que en ambas apelaciones no se argumentó y fundamentó cuál de las reglas de la sana crítica había sido inobservada por el Tribunal A quo y de qué manera se las habría inobservado, explicando en base a lo impugnado y no por fuera de los aspectos recurridos.
Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 438 de 15 de octubre de 2005, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 214 de 28 de marzo de 2007.
III.1.3. Defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva en su elemento debida fundamentación y motivación, al considerar y describir que el fundamento del Auto de Vista fuera arbitrario, al apartarse de los hechos y fundamentos de la Sentencia, dado que las afirmaciones del Auto de Vista no reflejan el contenido de la Sentencia; es decir, no son evidentes y no se deducen de la misma, ya que afirma que existe una supuesta falta de fundamentación fáctica y jurídica, referidas a la culpabilidad de los acusados, a la subsunción jurídica del tipo penal de avasallamiento y sus elementos constitutivos y a la valoración probatoria.
Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 387/2018-RRC de 11 de junio y 438/2018-RRC de 25 de junio.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Sobre el primer motivo de casación.
La recurrente denuncia defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por inobservancia del art. 398 del CPP, referido a que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; en tal razón, sostiene que ambos acusados Marco Estenssoro Cisneros y Omar Walter Garret Bernal en sus respectivas apelaciones restringidas denunciaron, el primero, defectos de Sentencia incursos en el art. 370.5 y 6 del CPP y el segundo, art. 370.6 del CPP; afirmando que el Tribunal alzada resolvió ambos recursos de manera extra petita; es decir, más allá de lo pedido. Explica que la prueba de la actitud oficiosa en el AV 67, se respalda en los siguientes supuestos:
Para el caso de Marco Estenssoro Cisneros, con relación al defecto de Sentencia art. 370 núm. 5) del CPP, acusó:
Que el Tribunal de sentencia se había remitido a realizar una descripción de las declaraciones testificales; sin embargo, no establece con claridad cuál sería, su participación y por qué se lo considera autor del delito de avasallamiento.
Respecto a la declaración de los testigos Shiguero Miguel Hoshino Montaño y Henry Gutiérrez Collazos, el Tribunal de Sentencia no fundamentó por qué les da valor, si ambas personas trabajan con la acusadora particular, no toma en cuenta que ambos tenían interés de beneficiar a su patrona.
Respecto al defecto incurso inserto en el art. 370.6 del CPP, denuncia valoración defectuosa de la prueba, puesto que:
El Tribunal no le da valor a la prueba documental, concretamente a las Sentencias Constitucionales, que acreditan existencia de conflicto en relación al derecho propietario.
Las declaraciones de Selva Saucedo y Mirtha Sandra Camacho, señalan que la propiedad de Wenda Ribera Alta se encuentra a kilómetros de distancia, cuando la documental acredita que el desapoderamiento se hizo con plano emitido por el Instituto Geográfico Militar (IGM) con coordenadas georeferenciales.
La Sentencia señala que Marco Estenssoro hubiere interpuesto Amparo, no siendo cierto este extremo.
El testigo Henry Gutiérrez Collazos afirma que el vaquero era Jerónima Gil, pero la prueba MP3 muestrario fotográfico refiere al vaquero Jorge Vargas Domínguez, por lo que es contradictorio en el nombre del vaquero.
En el caso de Omar Walter Garret Bernal, con relación al defecto de Sentencia del art. 370 núm. 6 del CPP) respecto al testigo Shiguero Miguel Hoshino Montaño, acusó:
Que conoce a los acusados el 2 de mayo y los vuelve a ver en la Sala Civil, lo que demuestra contradicción ya que los acusados no pueden estar en dos lugares al mismo tiempo.
Declara que el Amparo lo presentó Sergio Estenssoro, pero el Tribunal afirma que los acusados lo presentaron (hecho no acreditado).
No individualiza la participación de los acusados, pero contradictoriamente señala que llegó al lugar en la noche, después de la comisión del hecho.
Acredita el prevaricato de la Sala Civil que revocó una Sentencia de Amparo.
Miente al señalar que el Tribunal Constitucional le restituyó propiedad a Gladys Vaca, ya que el Auto Constitucional 0029/2015-O de 14 de diciembre, determinó que, al existir oposición contra la titularidad del derecho propietario del accionante, tal hecho provoca la imposibilidad de concederle protección a través de la acción de amparo constitucional.
Declara que el predio se encuentra actualmente con saneamiento, lo que acredita que no existe derecho propietario consolidado, pero la Sentencia concluye que Gladys Vaca es propietaria del predio.
En relación a la atestación de Henry Gutiérrez Collazos, acusa:
Que el 2 de mayo de 2014, recibió una llamada de Gerónimo Gil.
Que, en la noche fueron agredidos por detrás él y Gerónimo Gil, declaración que pretendía acreditar la violencia, lesiones que nunca fueron comprobadas con certificado médico forense ni fotografías, tampoco individualiza la participación de los acusados.
Con relación a la declaración del testigo Cesar Castro Calvimontes, señala:
El declarante era Oficial de Diligencias al momento de los hechos, declara que no se comunicó con nadie por teléfono, lo que demuestra la contradicción con la declaración de Henry Gutiérrez, quien sostuvo que la abogada habló con el oficial de diligencias.
Que, no conoce a ninguno de los acusados, lo que demuestra que no estuvieron presentes en el momento del desapoderamiento.
Respecto a las pruebas documentales de cargo, sostiene:
Las pruebas 1, 2, 10, y 11 del Ministerio Público, son denuncias e imputaciones.
Las pruebas 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del MP, son informes que el Tribunal no explica qué valor probatorio merecen.
Sobre las pruebas documentales de cargo de la acusadora particular, manifiesta:
La prueba 11, que consiste en la SCP 219/2014 de 5 de diciembre, acredita que existe oposición contra la titularidad y ello acredita el incumplimiento del art. 124 y 173 del CPP.
La prueba 12, Acción de Amparo de Sergio Estenssoro, que acredita la legalidad del desapoderamiento y la inexistencia del avasallamiento.
La prueba 13, Certificado Alodial que demuestra el derecho propietario de la acusadora particular, pero no guarda relación con la declaración del testigo Shiguero Miguel Hoshino Montaño, quien expresó de manera contradictoria que el predio San Salvador se encuentra con saneamiento justamente en ese momento. El recurrente en su apelación no explica qué reglas de la lógica y de la ciencia habrían sido violadas y en qué pruebas.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 222/2018-RRC de 10 de abril, y 333/2018-RRC de 18 de mayo, referidos a la congruencia de las resoluciones judiciales.
IV.1.1. Jurisprudencia contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 222/2018-RRC de 10 de abril, pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Uso Indebido de Influencias, declaró infundado el recurso de casación que lo motivó al considerar que “el Tribunal de alzada no violentó la garantía al debido proceso, en su componente el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales”; decisión fue basada en la siguiente jurisprudencia indicativa:
“Obligación de los Tribunales de impugnación de circunscribir sus pronunciamientos a las cuestiones planteadas.
Conforme dispone el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda persona goza de protección oportuna y efectiva por parte del órgano jurisdiccional en todas sus esferas, labor que se debe impartir sustentada en principios constitucionales, entre los cuales se encuentra la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la CPE y las garantías jurisdiccionales como el debido proceso previsto en el parágrafo II del art. 115 de la Carta Magna, cuyo amplio espectro abarca a su vez derechos, principios y otras garantías constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, del que deriva el derecho a recibir respuesta a todas las pretensiones planteadas, generando a su vez la obligación de toda autoridad que emita un fallo en etapa de impugnación, de circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por los recurrentes; concordando con la normativa constitucional citada precedentemente, el art. 398 del CPP establece que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; a su turno, el art. 17.II) de la LOJ instituye que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, normativa que a pesar de ser restrictiva y/o limitativa para los órganos de impugnación, es también imperativa cuando establece el ámbito de pronunciamiento de los Tribunales de impugnación; es decir, por un lado prohíbe emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado, pero por otro, manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados; consecuentemente, actuar en contrario, implica incurrir en el defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de la normativa citada anteriormente y vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia; que implicaría incurrir en un vicio inconvalidable, conocido en la doctrina como incongruencia por exceso.
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció amplia doctrina legal, como la contenida en el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, que precisó: “…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida…”
Principios de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; y, 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia; entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.
La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.”
En cuanto al AS 333/2018-RRC de 18 de mayo, declaró también infundado el recurso de casación que denunciaba defectos procesales absolutos por violación al debido proceso por parte del Auto de Vista impugnado, ya que éste contendría sólo una relación de hechos, con transcripciones parciales de la sentencia y los memoriales de apelación, sin individualizar los supuestos delitos cometidos por cada uno de los imputados, en relación a tiempo y espacio, y sin efectuar una valoración correcta de todo el proceso. La jurisprudencia en la que se basó tal decisión es la que sigue:
“El debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento; es así que el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Así también, sobre la debida fundamentación, la doctrina legal aplicable de este Tribunal en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva, constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
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