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TSJ

AS/1389/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1389/2016

Sucre: 05 de diciembre 2016

Expediente: SC-12-16-S

Partes: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos. c/ Rómulo Cardona Sotelo,

Margarita Castillo Carrasco, Nicolasa Vega Duran e Hilda Nuñez

Sanguino.

Proceso: Ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 228 y vta., interpuesto por Rómulo Cardona Sotelo, Margarita Castillo Carrasco y Katia Teresa Mérida Nuñez contra el Auto de Vista Nº 49/2015 de 14 de octubre, cursante de fs. 225 a 226, pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro el proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos contra Rómulo Cardona Sotelo, Margarita Castillo Carrasco, Nicolasa Vega Duran e Hilda Nuñez Sanguino, la respuesta de fs. 232 a 233, Auto de fs. 234 que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 14/2015 de 20 de febrero, cursante de fs. 205 a 206 vta., pronunciado por la entonces Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, que declaró probada la demanda principal, e improbada la demanda reconvencional, disponiendo que los demandados en el plazo de 15 días de ejecutoriada la referida Sentencia, desocupen y entreguen el inmueble al actor, sin costas. Resolución de primera instancia que al ser apelada por los codemandados Rómulo Cardona Sotelo, Margarita Castillo Carrasco y Katia Teresa Mérida Nuñez, fue resuelto por Auto de Vista Nº 49/2015 de 14 de octubre, cursante de fs. 225 a 226, que confirmó totalmente la Sentencia apelada, con costas, con el argumento que, las pruebas adjuntas a la reconvención no habrían llegado a probar él porque la Empresa Y.P.F.B. debe reconocer el pago de las mejoras; que el recurso de apelación habría sido planteado sin la suficiente fundamentación de expresión de agravios, y que la Sentencia apelada contendría decisiones expresas, positivas y precisas, además que la misma no vulneraría ningún derecho, garantía procesal civil o constitucional del recurrente, y que la Jueza habría valorado la prueba en base a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, conforme lo establece el art. Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, llegando de forma razonada a encontrar la verdad material, concluyendo que sería inexistente los agravios que habrían argumentado los demandados; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Rómulo Cardona Sotelo, Margarita Castillo Carrasco y Katia Teresa Mérida Nuñez.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Los recurrentes señalan que, el Tribunal de alzada en el considerando II del Auto de Vista recurrido, habría indicado que la apelación ha sido planteado sin la suficiente fundamentación de expresión de agravios, en ese caso la comisión de admisión de la Sala Civil Tercera debió analizar el recurso de apelación si contenía o no con los requisitos de admisibilidad y previo análisis dictar una resolución no admitiendo dicho recurso.

Asimismo denuncian que, en el considerando segundo del Auto de Vista, se habría señalado sobre la falta de expresión de agravios que sin embargo, contrariamente en la parte resolutiva se habría confirmado la Sentencia apelada, por lo que el mismo sería incongruente, de esa manera se habría violado los arts. 3 incisos 1) y 3), 90, 91 del Código de Procedimiento Civil, concordante con los arts. 115, 176, 180 de la Constitución Política del Estado, además el Tribunal de alzada no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1 del citado Adjetivo Civil.

En base a esos argumentos refieren que, recurren de casación en el fondo, solicitando se anule el Auto de Visa recurrido

Respuesta al recurso.

A su vez, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, a través de su representante Edwin De La Cruz Troche, por memorial de fs. 232 a 233 responde señalando que, el recurso de casación habría sido presentado fuera del plazo previsto por ley, solicitando negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriado el Auto de Vista recurrido, conforme lo dispondría los numerales 1 y 2 del art. 262 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 1760.

Asimismo refiere que, los recurrentes en el parágrafo I del recurso, no habrían expuesto con claridad y precisión cuales serían los argumentos contradictorios o incongruentes que contendría la resolución impugnada, que solamente se habrían limitado en señalar que, la comisión de admisión de la Sala previo análisis debió en su caso emitir resolución no admitiendo dicho recurso, siendo que no existiría comisión de admisión. Y con respecto a la denuncia sobre violación de los arts. 3 incisos 1) y 3), 90, 91 del Código de Procedimiento Civil, concordante con los arts. 115, 176, 180 de la Constitución Política del Estado, no habrían especificado de qué forma se habría violentado dichas normas, cuál sería el fundamento objetivo del Auto de Vista que lesionaría los referidos preceptos, tampoco se habría mencionado de que forma la falta de expresión de agravios del recurso de apelación señalada por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido, sería contradictoria e incongruente al haberse confirmado la Sentencia en la parte resolutiva, por lo que el recurso sería ambiguo e impreciso, a ese efecto cita los arts. 257, 258 numeral 2), 262 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, citando además como jurisprudencia la G.J. No. 1621. P. 38), peticionando porque se niegue el recurso de casación o en su defecto sea declarada su improcedencia.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la Congruencia en las resoluciones.

Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

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Criterio

"... el hecho de que el Tribunal de alzada mencione que el recurso de apelación habría sido planteado sin la suficiente fundamentación de expresión de agravios, ese extremo, no se constituye en un vicio que amerite la nulidad del Auto de Vista recurrido, puesto que el mismo carece de trascendencia; es decir que, si este Tribunal contrario a los principios que rigen la jurisdicción ordinaria reconocidos en la Constitución Política del Estado, entre ellos el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y pese que en el recurso no existe una fundamentación del porque el Auto de Vista recurrido sería contradictorio e incongruente al haber confirmado la Sentencia en la parte resolutiva, en el hipotético de acoger la nulidad y falta de congruencia, este hecho no ha de modificar el fondo de la Litis debido a ese hecho, máxime si la motivación de segunda instancia es clara y menos vulnera las disposiciones fundamentales y legales aludidas..."

Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
Demandado
Rómulo Cardona Sotelo,
Proceso
Ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2016AS/1389/2016Fuente oficial