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AS/1389/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2022Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Prescripción / Infundado

La excepcionista manifiesta que de acuerdo a los antecedentes del proceso, el 24 de septiembre fue denunciada junto a otros ciudadanos, bajo el argumento que los denunciantes como propietarios de un inmueble de 5.000 mts2. de superficie, transfirieron 1.200 mts2. en favor de Máximo Álvarez Sejas e I...

Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1389/2022-RA

Sucre, 26 de octubre de 2022

EXCEPCIÓN DE EXTINCION POR PRESCRIPCION

Proceso: Cochabamba 22/2020

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 10 de enero de 2022, cursante de fs. 449 a 453; Elizabeth Sánchez de Guzmán opone excepción de extinción de la acción penal por Prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Mirian Sansusty Zapata y otra, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).

FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Elizabeth Sánchez de Guzmán, manifiesta que, de acuerdo a los antecedentes del proceso, el 24 de septiembre fue denunciada junto a otros ciudadanos, bajo el argumento que los denunciantes como propietarios de un inmueble de 5.000 mts2. de superficie, transfirieron 1.200 mts2. en favor de Máximo Álvarez Sejas e Irene Suarez Salazar que ya se encontraba a nombre de Walter Gabriel Flores Siles, por lo que demandaron nulidad de contrato en contra de este último. Posteriormente, señala que, en el transcurso de la demanda, su persona falsificó una minuta de transferencia el 11 de mayo de 2010, por el que Walter Gabriel Flores Siles a través de su apoderado Ernesto Aquiles fuentes Flores, le transfirió 779 mts2. Y que su persona, sabiendo que el documento era falso, realizó el uso del mismo ante la Comuna de Valle Hermoso, mediante memorial de 18 de mayo de 2011, solicitando la aprobación de plano de regularización de lote, con trámite N° 999/2011, hecho por el cual proceden a denunciarla.

Así precisado el contenido de la denuncia sostiene que ha transcurrido tiempo considerable del proceso, mediante la extinción de la acción penal, por prescripción o transcurso del tiempo, conforme al art. 29-1) del CPP, que existiendo doctrina, jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo que los delitos acusados y sancionados tienen prevista una pena privativa de libertad de seis años (arts. 199 y 203 del CP), tomando en cuenta que el delito de Uso del Instrumento Falsificado (Minuta de transferencia de inmueble suscrita el 11 de mayo de 2010) mediante memorial de 18 de mayo de 2011, cumple superabundantemente el término de la prescripción habiendo transcurrido más de 10 años y tres meses, no existiendo actos dilatorios atribuibles a su persona y siendo los tipos delictivos de carácter instantáneos, no encontrándose dentro de los marcos de la imprescriptibilidad conforme a la CPE, plantea la presente excepción.

Añade que el inicio del término de la prescripción, dentro de esos delitos cuya naturaleza comprende cesar su comisión el 18 de mayo de 2011, que hasta la fecha de planteamiento de la excepción el 5 de enero de 2022, es cuando se inicia el cómputo de la prescripción, que al no existir declaratoria de rebeldía o ninguna causal de interrupción, enunciada por el art. 315 del CPP, como tampoco comprende ninguna causal de suspensión del término de la prescripción, conforme al Certificado del Secretario del Juzgado de Instrucción Cautelar Penal N° 5, que acredita que en la etapa preparatoria del proceso no existe acta de rebeldía, tampoco interrupción ni suspensión condicional del proceso, por las fotocopias legalizadas del cuaderno procesal de la etapa preparatoria que revela los mismos extremos y por el Certificado del REJAP que da constancia no tener ningún antecedente penal, declaratoria de rebeldía ni suspensión del proceso, así como del propio expediente del juicio oral, deduce que la acción ha prescrito; cumplidos los requisitos, solicita se declare fundada la excepción.

RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

En mérito al decreto de 11 de enero de 2022 (fs. 882), la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción fue puesta en conocimiento del Ministerio Público y la acusadora particular Mirian Sansusty Zapata, quienes, a su turno, presentaron sus respuestas en los términos descritos a continuación:

III.1. Respuesta del Ministerio Público

Refiere que la imputada plantea su excepción, sin una clara fundamentación como estatuye el ordenamiento jurídico, la amplia jurisprudencia y la legislación internacional, con solo el ánimo de impedir la ejecución de la Sentencia que la condena a seis años de privación de libertad, pretendiendo quedar en la impunidad, induciendo la aplicación de la letra muerta de las disposiciones legales y sobre todo la aplicación del plazo en forma automática, máxime si la amplia jurisprudencia señala que los procesos no son iguales en su origen, debiendo tomarse en cuenta todos los antecedentes de cada proceso.

Señala también que se debe tomar en cuenta que existen vacaciones judiciales que conlleva la suspensión de plazos y que la anterior audiencia de juicio oral fue suspendida por la parte acusada bajo el efecto dilatorio, además que la impetrante en su escueto memorial no detalla ninguna actuación legal, no refiere la obstaculización con fines dilatorios del Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional vinculados a los requisitos jurisprudenciales que determina las características para el trámite y resolución de la excepción vinculados al deber de fundamentación y la carga argumentativa a efectos de sostener la interposición extintiva, limitándose a referir de manera genérica que acompaña las pruebas para que el Tribunal de casación pueda evidenciar que no concurre causal de suspensión sin el análisis técnico jurídico que resulta insustituible porque comprometería su imparcialidad.

Finalmente señala que, en el presente caso debe considerarse la existencia del fenómeno de la retrospectividad de las normas de derecho porque sus efectos jurídicos no se han consolidado, asociando su propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas que deben tenerse en cuenta al momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar situaciones jurídicas en curso.

Acudiendo a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo N° 370/2010 de 24 de agosto, se respalda en que el régimen de la prescripción es una cuestión sustantiva, que debe ser tramitada en base a lo señalado por el art. 314 y siguientes de la Ley 1970, en consecuencia la impetrante debe adjuntar toda la prueba necesaria para demostrar lo aseverado en su excepción y no ofrecer el expediente como prueba, ni mencionar que los mismos se encuentran en ella, sin indicar siquiera su foliación.

En ese entendido, al no haberse acompañado en el memorial de la presente excepción, prueba pre-constituida que haga obtener plena convicción que lo aseverado es verdadero, ya que este régimen de la prescripción no se opera sólo con el transcurso del tiempo, sino que en él deben ser debidamente demostrados tanto el plazo transcurrido como el de no haberse interrumpido o suspendido el término de la prescripción por las causales señaladas en los arts. 31 y 32 del mencionado Código Procesal Penal, refiere el Ministerio Público que los requisitos normativos no fueron cumplidos por parte de la excepcionista; que en protección de la víctima la Organización de las Naciones Unidas adoptó también trato justo y valor supremo de la justicia conforme a la SCP 1567/2013 de 16 de septiembre que delimita el principio de favor debilis, correspondiendo darle atención a la víctima que se trata de adultos mayores dada su condición de vulnerabilidad que merecen de protección diferenciada. En ese sentido, expresa que la excepcionista no cumplió con la formalidad establecida y por tanto no procede la prescripción intentada, en razón a que es un derecho humano que corresponde precautelar a efectos de evitar la impunidad por el delito acusado, precautelando los intereses de la víctima.

III.2. Respuesta de la acusación particular.

Mirian Sansusty Zapata, señala que la excepcionista pretende beneficiarse de una extinción después de haber desplegado actos ilícitos contra su persona, que luego de un largo peregrinaje en diferentes instancias de investigación, juicio oral y recursivos han confirmado su plena participación y responsabilidad en los delitos por los que fue condenada.

Además señala que existe una disquisición entre delitos instantáneos y permanentes que debe tomarse en cuenta conforme la Sentencia Constitucional 0600/2011 de 3 de mayo, que denota la diferenciación de delitos instantáneos con efectos permanentes y el transcurso del tiempo de exclusiva responsabilidad de la imputada que activó recursos dilatorios prolongando el proceso penal, pretendiendo cubrirse en detrimento de sus derechos en su condición de víctima, demostrando no sometimiento al proceso sino prolongarlo indefinidamente.

Finalmente señala que la excepción no tiene una clara fundamentación como estatuye el ordenamiento jurídico, la amplia jurisprudencia y la legislación internacional, solo con el ánimo de impedir la ejecución de sentencia y pase a ser cosa juzgada y ejecutarse la pena impuesta en Sentencia.

Pide tomar en cuenta que existen vacaciones judiciales que conlleva la suspensión de plazos y que la anterior audiencia de juicio oral fue suspendida bajo efecto dilatorio por la parte acusada y que además la emergencia sanitaria declarada por COVID-19 ha provocado también la suspensión de plazos y paralización de los procesos en todo el ámbito nacional.

ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por la excepcionista, las contestaciones del Ministerio Público y de la acusadora particular, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP; no sin antes precisar las consideraciones de orden legal y doctrinal referidas al carácter vinculante de las resoluciones constitucionales, la competencia de este Tribunal en la resolución de cuestiones incidentales en el trámite de las excepciones e incidentes regulado por el ordenamiento penal adjetivo, para, finalmente, ingresar al análisis y resolución concreta de la excepción opuesta.

IV.1. Del carácter vinculante de las resoluciones constitucionales.

El art. 203 de la CPE, establece la obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales, al señalar: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.

De igual forma, el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo)de 5 de julio de 2012, señala: “I. Las resoluciones determinada por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente sin perjuicios de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código.”

En concordancia con las disposiciones legales transcritas, la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el efecto vinculante de las resoluciones constitucionales, ha razonado en la SCP 0625/2012 de 23 de julio, lo siguiente: “Las sentencias constitucionales dictadas en correspondencia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Ley Fundamental, se revisten del imperativo de cosa juzgada constitucional; es decir, no admiten más revisión y así adquieren calidad de inmutables e inimpugnables por recurso ulterior, en razón a que es la Constitución la que se sobrepone al orden jurídico general y este Tribunal, se constituye en su supremo intérprete. Precisamente por las características indicadas supra, es que las resoluciones de la jurisdicción constitucional son vinculantes y de obediencia obligatoria por los poderes públicos y por supuesto por las partes, afirmación que se sustenta en el art. 203 de la CPE. Que concuerda con la previsión del art. 129.V de la misma norma constitucional, que indica: 'La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación (…). La autoridad judicial que no proceda conforme con lo indicado por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley'” (SC 1922/2011-R de 28 de noviembre). Por lo expuesto, emitido un fallo en la jurisdicción constitucional, ya sea por los jueces o tribunales de garantías o por este Tribunal, la doctrina legal aplicable desarrollada en él, tiene carácter vinculante con relación a todos, debiendo las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas aplicarla en los casos análogos que sea de su conocimiento; de otro lado, la determinación expresada en la parte dispositiva al estar dirigida exclusivamente a las partes intervinientes en la acción de defensa, tiene efectos inter partes; es decir, surte consecuencias jurídicas con relación al accionante, personas o servidor público demandados y terceros interesados, correspondiendo su ejecución inmediata sin observación alguna, dado que no existe instancia revisora ulterior que pueda modificar sus efectos”.

IV.2. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición en cuanto a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la CPE.

Así la Sentencia Constitucional Nº 1061/2015-S2 de 26 de octubre, definió lo siguiente: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”.

“En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos”.

“En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´ y AC 0079/2004-ECA.”

En el marco del razonamiento vertido, se tiene que, al haberse presentado la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, estando radicada la causa en este Tribunal de casación, corresponde emitir pronunciamiento previo, debidamente fundamentado y motivado.

IV.3. De la base legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por prescripción y la calificación de los tipos penales juzgados en el caso.

La prescripción, vista desde el régimen procesal, es la cesación de la potestad punitiva del Estado o ejercida por particulares, en las situaciones que por Ley así corresponda; en estos casos, el Estado declina el ejercicio de esa potestad y el derecho de aplicar una determinada pena, o hacer ejecutar la pena impuesta en un caso concreto, aspecto que tiene su origen en la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica de las personas.

De la lectura del art. 29 del CPP, la prescripción como causa de extinción de la acción, está ligada al riesgo del hecho y en menor medida, a la eventual responsabilidad del agente (recuérdese que la prescripción no es sinónimo de exculpación) puesto que los plazos de prescripción de la acción penal se determinan en función al quantum de la pena de cada delito en particular; es así que la citada norma, establece que la acción penal prescribe:

En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años;

En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis años y mayor de dos años;

En tres años para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y,

En dos años, para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.

En el caso que nos ocupa, se advierte por la Imputación Formal, la Acusación y Sentencia de primera instancia, que se viene juzgando los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 199 y 203 del CP, que refieren:

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Máxima

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/ Para plantear la prescripción de la acción penal se debe necesariamente fundamentar desde una perspectiva constitucional, lo que significa que se debe hacer la relación de la prescripción con el debido proceso, explicando y señalando las garantías Jurisdiccionales y Constitucionales que considera el excepcionista han sido vulneradas por el transcurso del tiempo.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a denuncia de Mirian Sansusty Zapata
Demandado
Elizabeth Sánchez de Guzmán
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado

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