Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1390/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 103/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de julio de 2023, cursante de fs. 144 a 155, Lidia Gil Tupa de Quispe, impugna el Auto de Vista 54/2023 de 3 de julio, de fs. 124 a 133 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2023 de 2 de marzo de fs. 234 a 256, el Juzgado de Sentencia Penal 4° del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Lidia Gil Tupa de Quispe, autora del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. num. 3) del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la recurrente formuló recurso de apelación restringida de fs. 268 a 273 vta., resuelto por Auto de Vista 54/2023 de 3 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida acusó que la Sentencia incurrió en una errónea aplicación de la Ley sustantiva y defectuosa valoración de la prueba, defectos previstos en los nums. 1 y 6 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), observando los fundamentos del Tribunal de alzada al resolver el defecto relativo a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, refiriendo que la pretensión sobre el art. 365 del CPP, es una limitación absurda y por demás abusiva, puesto que no solo involucra los argumentos en relación a la prueba, sino que engloban una carga argumentativa doctrinal, filosófica, legal respecto al tipo penal y circunstancias del hecho, lo que ayuda a una adecuada subsunción, lo que evidencia una inadecuada aplicación del principio de legalidad en cuanto al citado artículo. Refiere que, la conclusión del Tribunal de apelación de que el delito de Violencia Doméstica no es subsidiario no es evidente, puesto que el delito es pluriofensivo protegiendo múltiples bienes jurídicos. Señala que respecto a la subsidiariedad del delito endilgado, el Tribunal de apelación emitió un razonamiento abusivo y alejado de la doctrina contemporánea emitida en la Sentencia 12820 de 2000 de la Corte Suprema de México. Alega que, el Tribunal de apelación concluyó que el delito acusado no tiene como requisito demostrar los días de impedimento de la víctima, puesto que es independiente, razonamiento que no contiene fundamentos legales, indicando la recurrente que lo correcto era que el de alzada se pronuncie respecto a la última parte del art. 272 Bis. del CP que hace referencia a la aplicación de esta norma siempre y cuando no se constituya otro delito y responder a los impedimentos legales de 15 o más días que se subsumen a los delitos contemplados en los arts. 271 o 272 Bis del CP. Expone que al atender el defecto relativo a la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada no explicó por qué no se habría lesionado el principio de identidad, elemento de la lógica componente de la sana crítica; concluyó que la consistencia de cada una de la pruebas generaron convicción en la juez sin explicar cuáles son esas consistencias particulares, denotando una ausencia de fundamentación; que la víctima no fue parte del acta del registro del lugar del hecho y que las actas fueron declaradas ilegales inicialmente; que se rompió el principio de legalidad y equilibrio en la valoración integral de la prueba; que se denunció el elemento del conocimiento científico como componente de la sana crítica extremo que fue observado por el Auto de Vista.
Bajo estos antecedentes la recurrente alega la existencia de un defecto absoluto que lesiona el debido proceso en sus vertientes de exhaustividad, contraste y congruencia externa, el derecho a la defensa, puesto que no se hubiera dado respuesta a sus alegatos.
Cita los Autos Supremos (AASS) 401 de 18 de agosto de 2003, 101 de 1 de abril de 2005, 102 de 1 de abril de 2005, 11/2018-RA de 1 de febrero, 542/2022-RRC de 7 de junio, 260/2020, 315/2018-RRC de 15 de mayo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 172/2012-RRC de 24 de julio, 150/2018-RRC de 20 de marzo, 293/2018- RRC de 18 de mayo, 88 de 18 de marzo de 2008, 51 de 27 de enero de 2007 y las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1401/2003-R de 26 de septiembre de 2003, 112/2013 de 17 de julio de 2013, 128/2015-S1 de 26 de febrero, 326/2015-s3 de 27 de marzo, 1138/2004 de 21 de julio, 1092/2014 de 10 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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