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TSJ

AS/1392/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1392/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 75/2023

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 30 de junio de 2023, cursante de fs. 703 a 731, Ernesto Morales Vicuña, impugna el Auto de Vista 37/23 de 17 de mayo de 2023 de fs. 647 a 663 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Jimena Teresa Beltrán Pérez, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 21 de septiembre de 2021 (fs. 557 a 577), el Juez 4° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Ernesto Morales Vicuña, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1) del CP, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia Ernesto Morales Vicuña, formuló recurso de apelación restringida (fs. 579 a 612), resuelto por el Auto de Vista 37/23 de 17 de mayo de 2023 (fs. 647 a 663 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia defecto absoluto, sancionado por el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por violación de la garantía del debido proceso, derecho a la defensa, precautelado por los arts. 119-II, 115 II y 117 II de la Constitución Política del Estado (CPE), ante la falta de resolución y pronunciamiento debido y motivado de los argumentos y fundamentos del segundo motivo de la apelación restringida, puesto que en ese motivo denunció incongruencia entre la sentencia y la acusación conforme lo prevé el art. 370 núm. 11) del CPP, por inobservancia del art. 363 y el párrafo tercero del art. 342 ambos del CPP; empero, no tuvo respuesta puntual y oportuna por parte del Tribunal de Alzada, incurriendo en incongruencia omisiva, notoria entre lo solicitado, lo considerado y lo resuelto, en una clara infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, precautelado por el art. 398 del CPP. Para el efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006 y 051/2013.

Denuncia defecto absoluto sancionado por el art. 169 núm. 3) del CPP, por violación al principio de tutela judicial efectiva, garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la fundamentación y congruencia de las resoluciones, precautelados por los arts. 115 II y 117 II de la CPE, ante la falta de resolución y pronunciamiento debido y motivado sobre los argumentos y fundamentos del cuarto motivo de apelación restringida referente al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 3) del CPP, al extremo que si bien el Tribunal de Alzada resume el motivo de impugnación, en el Auto de Vista, omite pronunciarse puntualmente a los cuestionamientos realizados, vulnerando el derecho a la impugnación.

Indica que el Tribunal de Apelación incurrió en confusión sobre los alcances del defecto de sentencia previsto en el núm. 3) del art. 370 del CPP, por falta de determinación circunstanciada en la Sentencia, contrariando la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 456/2015-RRC-I de 4 de agosto, toda vez que esa confusión de ausencia de hecho y de relación circunstanciada, incide en el resultado final de la Sentencia, puesto que si no se tiene como determinación circunstanciada la situación demostrada que su persona le dio un cabezazo a la víctima cuándo está desenchufó el televisor en su habitación, cuando la víctima en su atestación no refiriendo siquiera un cabezazo, esa ausencia, da la procedencia del presente motivo, porque no se puede tener como culpable a una persona sino es en base a esa determinación circunstanciada, demostrada y acreditada en el juicio oral y que sea coherente con los hechos acusados, en clara contravención del art. 362 del CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Jimena Teresa Beltrán Pérez
Demandado
Ernesto Morales Vicuña
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1392/2023-RAFuente oficial