Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1394/2022
Sucre, 28 de octubre de 2022
EXCEPCIÓN DE EXTINCION POR PRESCRIPCION
Proceso: Chuquisaca 10/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2022, cursante de fs. 982 a 986 y vlta.; Rolando Campos Padilla y Janeth Durán Mariscal de Campos oponen excepción de extinción de la acción penal por Prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Gonzalo Rubén Gaspar Cortez en su contra, por la presunta comisión del delito de Usura, previsto y sancionado por el art. 360 del Código Penal (CP).
FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Rolando Campos Padilla y Janeth Durán Mariscal de Campos, manifiestan que la acusación fiscal, particular y los fundamentos fácticos de la sentencia, revelan los diferentes préstamos que realizaron al Sr. Gonzalo Rubén Gaspar Cortez, en fechas 16 de julio de 2010, 19 de marzo de 2011 y 16 de septiembre de 2014, con un interés supuesto del 5% y la capitalización de intereses en fecha 16 de febrero de 2016 y 22 de agosto de 2016; por cuya conducta se les condena a un año de reclusión; en cuyo mérito, y toda vez que ha transcurrido tiempo considerable del proceso, amparan su excepción en los arts. 308 núm. 4 en relación al art. 27 núm. 8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prevé que las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante la extinción de la acción penal, por prescripción o transcurso del tiempo, conforme al art. 29 del CPP, que habiendo sido condenados por el delito de Usura, tipificado y sancionado por el art. 360 del CP que tiene como pena privativa de libertad de 3 meses a 2 años en concordancia por el art. 29 núm. 3) del CPP, la pena prescribe en 3 años; al ser además un delito que es cometido por personas particulares, no es víctima el Estado, sino cualquier persona particular y el bien jurídico es la propiedad o de corrupción, por tanto no está dentro de los marcos de la imprescriptibilidad que conforme a la CPE son otros.
Añaden que el inicio del término de la prescripción, dentro de este delito cuya naturaleza comprende cesar su comisión en el último interés usurero que se hubiera pagado o cobrado, es cuando se inicia el cómputo de la prescripción, que al no existir declaratoria de rebeldía o ninguna causal de interrupción, enunciada por el art. 315 del CPP, como tampoco comprende ninguna causal de suspensión del término de la prescripción, corresponde iniciar el cómputo del plazo de la prescripción desde el 16 de febrero de 2016; habiendo por lo tanto transcurrido seis años, dos meses y doce días, por lo que deducen que la acción ha prescrito desde el 16 de febrero de 2019; siendo que no presentaron incidentes o excepciones declarados manifiestamente temerarios, dilatorios o maliciosos como tampoco recusa infundada, temeraria o dilatoria, sin antecedentes penales acreditados documentalmente, cumplidos los requisitos, solicitan se declare fundada la excepción.
RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
En mérito al decreto de 23 de mayo de 2022 (fs. 987), la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción fue puesta en conocimiento el 17 de agosto de 2022 (fs. 992) al Ministerio Público y el 26 del mismo mes y año a la acusadora particular (fs. 993), quienes a fs. 998 a 1000, y de fs. 1132 a 1136, a su turno presentaron sus respuestas en los términos descritos a continuación:
III.1. Respuesta del Ministerio Público
Refiere que los excepcionistas, efectúan una valoración y apreciación unilateral de la duración del proceso, limitándose únicamente a deducir que la fecha comisiva del delito fuere el 16 de febrero de 2016, según la acusación particular, de conformidad al art. 29 núm. 3 del CPP, el mencionado delito de usura tiene una pena de 3 meses a 2 años de privación de libertad, hasta fecha 28 de abril de 2022, habrían transcurrido 6 años, 2 meses y 12 días y que por prescripción del núm. 3 del art. 29 del CPP, el mismo se encontraría prescrito. Sin embargo, la prescripción no está únicamente condicionada al transcurso del tiempo, sino que tienen que cumplirse otros parámetros y requisitos como los previstos en los arts. 31 y 32 del CPP, demostrar que al margen que a la fecha haya transcurrido el tiempo, sin que se tenga una sentencia condenatoria ejecutoriada, que los excepcionistas no hayan sido declarados rebeldes en ninguna de las etapas del proceso penal y no concurra alguna causal de suspensión del término de la prescripción.
Acudiendo a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo N° 370/2010 de 24 de agosto, se respalda en que el régimen de la prescripción es una cuestión sustantiva, que debe ser tramitada en base a lo señalado por el art. 314 y siguientes de la Ley 1970, en consecuencia el impetrante debe adjuntar toda la prueba necesaria para demostrar lo aseverado en su excepción y no ofrecer el expediente como prueba, ni mencionar que los mismos se encuentran en ella, sin indicar siquiera su foliación.
En ese entendido, al no haberse acompañado en el memorial de la presente excepción, prueba pre-constituida que haga obtener plena convicción que lo aseverado es verdadero, ya que este régimen de la prescripción no se opera sólo con el transcurso del tiempo, sino que en él deben ser debidamente demostrados tanto el plazo transcurrido como el de no haberse interrumpido o suspendido el término de la prescripción por las causales señaladas en los arts. 31 y 32 del mencionado Código Procesal Penal, refiere el Ministerio Público que los requisitos normativos no fueron cumplidos por parte de los excepcionistas; que en protección de la víctima la Organización de las Naciones Unidas adoptó también trato justo y valor supremo de la justicia conforme a la SCP 1567/2013 de 16 de septiembre que delimita el principio de favo debilis, correspondiendo darle atención a la víctima que se trata de adultos mayores dada su condición de vulnerabilidad que merecen de protección diferenciada. En ese sentido, expresa que los excepcionistas no cumplieron con la formalidad establecida y por tanto no procede la prescripción intentada, en razón a que es un derecho humano que corresponde precautelar a efectos de evitar la impunidad por el delito acusado, precautelando los intereses de la víctima.
III.2. Respuesta de la acusación particular.
Gonzalo Rubén Gaspar Cortez, señala cinco observaciones que en su criterio deben valorarse en esta instancia: Primera, que esta excepción ya fue planteada dentro del juicio oral ante el Juez de Sentencia N° 3 en lo Penal y que cursa en el acta de juicio oral del expediente, que fue declarada improbada; significando que la parte contraria ya hizo uso de su derecho de excepción de prescripción dentro del presente proceso, que enmarcados en el art. 315 del CPP, taxativamente no es posible volver a plantearla, por los mismos motivos; y, conforme a la doctrina es aplicable el principio de preclusión de la facultad procesal. Segunda, en conformidad con el art. 130 del CPP, se debe tomar en cuenta todas las vacaciones en el transcurso del proceso penal, cuyos plazos se suspenden tanto en vacaciones judiciales o por circunstancias de fuerza mayor, respecto de los cuales los excepcionistas no hacen alusión ni referencia, como tampoco los plazos suspendidos por la emergencia sanitaria del COVID-19. Tercera, El Juez del Juicio oral, en todos sus decretos de suspensión de audiencias y nuevos señalamientos, se enmarcó en la última parte del art. 130 del CPP, invocando la facultad potestativa impuesta por ley, que no fue rebatida por los excepcionistas. Cuarta, La actitud dilatoria que reflejaron los acusados conjuntamente sus abogados, durante todo el juicio oral, circunstancia que debe también ser valorada a fines de la prescripción conforme al Auto Supremo N° 308 de 9 de septiembre de 2008 y el 42 de 17 de marzo de 2008, cuyos razonamientos si bien establecen que la prescripción opera por el transcurso del tiempo desde la media noche del día en que se cometió el delito o cuando haya cesado el delito o se interrumpa por la declaratoria de rebeldía, puede ser negado si el imputado dilató el mismo con incidentes o algún otro actuar para lograr su beneficio malicioso, como la prescripción. Quinta, finalmente considera que debe tomarse muy en cuenta que, este tipo de delito de usura, tiene delimitada doctrina al ser un delito continuo y permanente en el aspecto usurero a partir de que con los documentos de préstamos de dinero iniciaron procesos civiles para efectivizar dichos montos de dinero que llegaron a conseguir capitalizando los intereses usurarios, conforme tiene acreditado cuatro procesos ejecutivos, signados con NUREJ: 1031710, 1031707, 1029275 y 1029344, que se encuentran en etapa de ejecución, con orden de embargos, anotaciones, remates y adjudicaciones, con efectos emergentes de intereses usurarios vigentes en el tiempo en su consumación que coligen la usura como un delito permanente sentada por la doctrina ecuatoriana en sus fallos de triple reiteración de permanencia del delito de usura, Resolución N° 01-2017, suplemento del registro oficial 950 de 22 de febrero de 2017.
ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por los excepcionistas, las contestaciones del Ministerio Público y del acusador particular, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP; no sin antes precisar consideraciones de orden legal y doctrinal referidas al carácter vinculante de las resoluciones constitucionales, la competencia de este Tribunal en la resolución de cuestiones incidentales en el trámite de las excepciones e incidentes regulado por el ordenamiento penal adjetivo, para, finalmente, ingresar al análisis y resolución concreta de la excepción opuesta.
IV.1. Del carácter vinculante de las resoluciones constitucionales.
El art. 203 de la CPE, establece la obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales, al señalar: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
De igual forma, el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo)de 5 de julio de 2012, señala: “I. Las resoluciones determinada por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente sin perjuicios de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código.”
En concordancia con las disposiciones legales transcritas, la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el efecto vinculante de las resoluciones constitucionales, ha razonado en la SCP 0625/2012 de 23 de julio, lo siguiente: “Las sentencias constitucionales dictadas en correspondencia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Ley Fundamental, se revisten del imperativo de cosa juzgada constitucional; es decir, no admiten más revisión y así adquieren calidad de inmutables e inimpugnables por recurso ulterior, en razón a que es la Constitución la que se sobrepone al orden jurídico general y este Tribunal, se constituye en su supremo intérprete. Precisamente por las características indicadas supra, es que las resoluciones de la jurisdicción constitucional son vinculantes y de obediencia obligatoria por los poderes públicos y por supuesto por las partes, afirmación que se sustenta en el art. 203 de la CPE. Que concuerda con la previsión del art. 129.V de la misma norma constitucional, que indica: 'La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación (…). La autoridad judicial que no proceda conforme con lo indicado por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley'” (SC 1922/2011-R de 28 de noviembre). Por lo expuesto, emitido un fallo en la jurisdicción constitucional, ya sea por los jueces o tribunales de garantías o por este Tribunal, la doctrina legal aplicable desarrollada en él, tiene carácter vinculante con relación a todos, debiendo las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas aplicarla en los casos análogos que sea de su conocimiento; de otro lado, la determinación expresada en la parte dispositiva al estar dirigida exclusivamente a las partes intervinientes en la acción de defensa, tiene efectos inter partes; es decir, surte consecuencias jurídicas con relación al accionante, personas o servidor público demandados y terceros interesados, correspondiendo su ejecución inmediata sin observación alguna, dado que no existe instancia revisora ulterior que pueda modificar sus efectos”.
IV.2. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición en cuanto a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la CPE.
Así la Sentencia Constitucional Nº 1061/2015-S2 de 26 de octubre, definió lo siguiente: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”.
“En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos”.
“En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´ y AC 0079/2004-ECA.”
En el marco del razonamiento vertido, se tiene que al haberse presentado el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, estando radicada la causa en este Tribunal de casación, corresponde emitir pronunciamiento previo debidamente fundamentado y motivado, ya sea respecto al rechazo o sustanciando el pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión extintiva.
IV.3. De la base legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por prescripción y la calificación del tipo penal juzgado en el caso.
La prescripción, vista desde el régimen procesal es la cesación de la potestad punitiva del Estado o ejercida por particulares, en las situaciones que por Ley así corresponda; en estos casos, el Estado declina el ejercicio de esa potestad y el derecho de aplicar una determinada pena, o hacer ejecutar la pena impuesta en un caso concreto, aspecto que tiene su origen en la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica de las personas.
De la lectura del art. 29 del CPP, la prescripción como causa de extinción de la acción, está ligada a la gravedad del hecho y en menor medida, a la eventual responsabilidad del agente (recuérdese que la prescripción no es sinónimo de exculpación) puesto que los plazos de prescripción de la acción penal se determinan en función de la gravedad del quantum de la pena de cada delito en particular; es así que la citada norma, establece que la acción penal prescribe:
En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años;
En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis años y mayor de dos años;
En tres años para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y,
En dos años, para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.
En el caso se viene juzgando el delito de Usura previsto en el art. 360 del CP, que refiere:
“ Artículo 360. (USURA). El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, diere en cualquier forma, para sí o para otros, valores o especies a cambio de intereses superiores a los fijados por ley u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con la prestación, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a dos (2) años y multa de treinta (30) a cien (100) días.
Se aplicará la misma pena al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario, o al intermediario, testaferro o cooperador”.
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