Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1394/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 232/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de noviembre de 2022 cursante de fs. 319 a 350, la imputada Helen Cabrera Lucas impugna el Auto de Vista 127/2022 de 14 de octubre, de fs. 309 a 315 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Leonardo Alegre Martínez, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2022 de 20 de junio (fs. 244 a 253 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Huanuni del Tribunal Departamental de Oruro, declaró a Helen Cabrera Lucas, autora de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de 12 años de presidio, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Helen Cabrera Lucas formula recurso de apelación restringida (fs. 255 a 276), resuelto por el Auto de Vista 127/2022 de 14 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
II.3. Auto Supremo 1692/2022-RA de 30 de noviembre.
A través del referido fallo, esta Sala declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Helen Cabrera Lucas (fs. 309 a 315 vta.).
II.4. Resolución AAC 095/2023-SCII.
A través de aquella resolución (fs. 14007 a 1410), la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo1692/2022-RA de 30 de noviembre; debiendo esta Sala Penal, emitir una nueva resolución, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la merituada resolución, en base a los siguientes fundamentos:
Del examen del Auto Supremo ahora cuestionado, se advierte que los Magistrados demandados identificaron cinco motivos de casación, siendo que, en el primer motivo señalaron que no se cumplió con precisar en qué consiste la restricción o disminución del derecho y menos el resultado dañoso; sin embargo, no se evidencia una explicación clara y precisa respecto a esa temática, siendo evidente la lesión a la debida motivación respecto a un análisis en relación a los principios o criterios que rigen la flexibilización en la admisibilidad de los recursos cuando se denuncia defectos procesales absolutos.
Asimismo, respecto al segundo, tercero, cuarto y quinto motivo, se advierte que los Magistrados demandados incurrieron en una incongruencia interna, por no realizar un análisis de cada uno de ellos, evidenciándose también una ausencia de motivación, ya que, no se explicó cómo es que tienen una problemática en común, puesto que, no resulta suficiente decir que tienen problemáticas en común como ser la incongruencia y la carencia de fundamentación al resolver los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370. 1), 5), 6) y 11) del CPP; por lo que, resulta evidente la lesión a la debida congruencia interna, puesto que, siendo que para resolver de manera conjunta dos o más motivos casacionales se tiene que establecer la conexitud que existe entre esos motivos; además, de ello se debe analizar las denuncias, pero la simple cita de Autos Supremos sin referirse al contenido de los mismos, sino explicar la debida fundamentación para analizar la debida congruencia de acuerdo al art. 398 del CPP.
En ese marco, más allá de cuál sea el contenido del recurso que casación, un Tribunal cuando declara inadmisible un recurso, debe explicar con el debido sustento jurídico jurisprudencial las razones por las que no corresponde dar curso a ese recurso y en el caso presente no existe una explicación clara, completa, precisa e individualizada con relación a cada uno de los motivos en base a la exigencias previstas en el art. 416 del CPP y, bajo los criterios y parámetros de flexibilización desarrollados por la jurisprudencia tanto constitucional como por el Tribunal Supremo de Justicia, que han sido invocados en el Auto Supremo, pero no explicados.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia “DENUNCIO NUEVOS DEFECTOS ABSOLUTOS POR VIOLACION A DERECHOS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES, ACOGIENDOME A LA FLEXIBILIDAD EXCEPCIONAL DE CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL RECURSO DE CASACIÓN”, pues existe la afectación al derecho al debido proceso en su componente del derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, toda vez, que la Sala Penal soslayó lo dispuesto por el art. 17 de la Ley 025, olvidando revisar las actuaciones procesales y verificar entre otros aspectos si la sentencia que se emitió cumplía con las formalidades y contenido exigidos por ley, además de la coherencia interna que le da legitimidad, de manera que se garantice la efectividad de un medio de impugnación o recursivo; al no haberlo hecho, el Tribunal de apelación ha incurrido en la violación de mi derecho al Debido Proceso en su componente al derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y al derecho al Recurso Judicial Efectivo; en suma jamás se verificó la errónea aplicación de la ley sustantiva, la valoración de la prueba y el principio de interdicción a la autoincriminación. Añade la existencia de vulneración al principio de autoincriminación consiguiente inobservancia del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), vinculada a defecto absoluto previsto en el art.169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en atención de que el Tribunal de alzada observó su apelación; empero, en ninguna parte y de ninguna manera, se observó que su persona subsane la denuncia por defectos absolutos, lo que hace presumir que los mismos estarían debidamente fundados y dicho Tribunal iba a entrar a considerar dichas denuncias; sin embargo el Auto de Vista impugnado de manera arbitraria, sin haberle otorgado la posibilidad de subsanar o convalidar las supuestas deficiencias de su recurso las rechaza en los dos últimos párrafos del decisorio.
Señala “DENUNCIO OMISIÓN EN EL ANÁLISIS Y SUBSANACIÓN DE LA DENUNCIA FORMULADA EN APELACIÓN, RESPECTO A ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA (Art. 370.1 CPP) Y DE LOS DOS SUBCOMPONENTES O ANTECEDENTES VINCULADOS A DICHO DEFECTO (NUMERAL 6 DEL Art. 370 del CPP., HECHOS INEXISTENTES Y DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA)”, toda vez, que en relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP no efectuaron un control en relación a la subsunción al tipo penal, menos consideraron la teoría de la prohibición de regreso, que debía de ser aplicada. Al respecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 64/2006 de 27 de enero, 231/2006 de 4 de julio, 111/2014-RRC de 11 de abril 134/2013-RRC de 20 de mayo, 077/2018-RRC de 23 de febrero, 132/2018-RRC de 15 de marzo, 162/2018-RRC de 20 de marzo, 135/2018-RRC de, 15 de marzo, 401/2018- RRC de 11 de junio, 403/2018-RRC de 11 de junio, 022/2019-RRC de 30 enero, 495/2014-RR de 23 de septiembre, 132/2015-RRC-L de 27 de marzo, 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 221 de 7 de junio de 2006.
Acusa “FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA DE LA SENTENCIA ART. 370.5 CPP, INIBSERVANCIA DEL ART, 125 DE LA CPE VINCUALDA A DEFECTO ABSOLUTO PREVISTO EN EL ART.169-3 DE LA LEY 1970 (DERECHO A UNA RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA, EL DERECHIO A LA DEFENSA, DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, QUE DERIVA EN UNA VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO ART. 115.11 CPE”. En relación a ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 119/2017-RRC de, 20 de febrero, No 264/2018- RRC de, 24 de abril, No 034/2016-RRC de, 21 de enero, Nº 527/2015-RA de 20 de agosto.
Señala “VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE CONTROL DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL, POR OMISIÓN EN EL CONTROL DE LA SENTENCIA LA CUAL SE SUSTENTA EN DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA (Art. 370.6)”, toda vez, que el Tribunal de alzada no efectuó el control respectivo a la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia; además de ello, omite la Sala de apelaciones aplicar la doctrina legal del Auto Supremo 104/2015-RRC de 12 de febrero; concluye señalando que "los Vocales en vez de resolver si concurren los elementos del tipo penal acusado... se dedican a revalorizar prueba" tal conducta transgredió el art. 173 del CPP. Al respecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 215 de 28 de marzo de 2007, 088 de 18 de marzo de 2018, 743/2014-RRC de 17 de diciembre, 438 de 15 de octubre de 2005, 308/2006 de 25 de agosto, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 438/2015 de 15 de octubre, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 214/2007 de 28 de marzo, 308 de 25 de agosto de 2006, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 438 de 15 de octubre de 2015, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 214 de 28 de marzo de 2007.
Denuncia “RESPECTO A LA OMISIÓN DE CONSIDERAR MI DENUNCIA RESPECTO A LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN. DEFECTO PREVISTO EN EL ART.370-11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL”, pues, el Tribual de Alzada resuelve el referido defecto de manera evasiva, sin entrar al fondo del agravio de apelación. En relación a ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 239/2012- RRC de 3 de octubre, 268/2009 de 27 de abril y 005/2007 de 26 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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