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TSJ

AS/1394/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2024Civil
Proceso
Anulabilidad de documento privado de compra y venta.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1394/2024-RA

Fecha: 25 de noviembre de 2024

Expediente: CH-134-24-S

Partes: Manuel Alcoba Quezada representado legalmente por Yohana Beatriz Hurtado c/ Fabricia y Edgar ambos Alcoba Quezada, Víctor Lozada Calderón y Fátima Quezada Gonzáles

Proceso: Anulabilidad de documento privado de compra y venta.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 493 a 501, interpuesto por Víctor Lozada Calderón, contra el Auto de Vista Nº 403/2024, de 08 de octubre y su Auto complementario de 10 de octubre de 2024, que corren de fs. 480 a 484 y fs. 490 y vta., pronunciados por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de documento privado de compra y venta, seguido por Manuel Alcoba Quezada representado legalmente por Yohana Beatriz Hurtado contra el recurrente, Fabricia y Edgar ambos Alcoba Quezada y Fátima Quezada Gonzáles; la contestación de fs. 506 a 510 vta.; el Auto de concesión de 12 de noviembre de 2024, visible a fs. 511, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Manuel Alcoba Quezada representado legalmente por Yohana Beatriz Hurtado, mediante escrito que cursa de fs. 22 a 26 vta., plantearon demanda de anulabilidad de documento privado de compra y venta, contra Fabricia y Edgar ambos Alcoba Quezada, Víctor Lozada Calderón y Fátima Quezada Gonzáles, quienes una vez citados, Fabricia Alcoba Quezada y Fátima Quezada Gonzáles por memorial saliente de fs. 31 a 32 vta., se apersonaron y respondieron allanándose a la demanda; por Auto de 23 de mayo de 2023, visible a fs. 37 vta. se declaró rebelde a Víctor Lozada Calderón, quien a su vez por memorial que cursa de fs. 49 a 50, interpone incidente de nulidad de citación con la demanda, que por Auto de 14 de julio de 2023, obrante de fs. 101 a 104 vta., se declaró improbado el incidente de nulidad planteado, por escrito de que sale de fs. 118 a 120 vta., contestó de forma negativa la demanda, que fue rechazada por su presentación extemporánea mediante Auto de 03 de agosto de 2023, visible a fs. 121; Edgar Alcoba Quezada por memorial que cursa de fs. 63 y vta. contestó solicitando se declare probada la demanda; por Auto de 11 de agosto de 2023 visible de fs. 132 a 134, en la vía del saneamiento procesal anuló obrados hasta el Auto de admisión es decir hasta fs. 27 inclusive, a efecto de que el demandante adjunte folio real actualizado del inmueble objeto de contrato con el registro correspondiente ante Derechos Reales, subsanado por escrito que sale de fs. 199 a 205 vta. y fs. 211 y vta.; admitida por Auto de 29 de agosto de 2023, corriente a fs. 212, demanda de anulabilidad de documento de contra y venta corriéndose en traslado a Víctor Lozada Calderón, Fátima Quezada Gonzáles, Fabricia y Edgar ambos Alcoba Quezada; quienes una vez citados; por escrito cursante de fs. 223 a 224 vta., Fabricia Alcoba Quezada por sí y por Edgar Alcoba Quezada y Fátima Quezada Gonzáles, responden allanándose a la demanda principal, por memorial que sale de fs. 244 a 249, Víctor Lozada Calderón representado por Óscar Salazar Serrano, contestó la demanda negativamente y reconvino por cumplimiento de contrato de compra y venta, subsanada de fs. 253 a 254 vta., originando el Auto definitivo Nº 131/2023, de 25 de octubre, obrante de fs. 255 a 257 vta., que rechazó la acción reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 13/2024, de 16 de julio, que sale de fs. 309 a 407, en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Monteagudo - Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda de anulabilidad de documento privado de compra y venta de un inmueble de 10 de febrero de 2006 reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notaria de Fe Pública de segunda clase de Monteagudo suscrito entre Fátima Quezada Gonzáles, Fabricia Alcoba Quezada en calidad de vendedoras y Víctor Lozada Calderón en calidad de comprador, declarando la ineficacia del mismo, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Víctor Lozada Calderón, mediante memorial cursante de fs. 429 a 435 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 403/2024, 08 de octubre, visible de fs. 480 a 484, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 13/2024, de 16 de julio, cursante de fs. 399 a 407, con costas y costos.

De igual forma, el Tribunal de alzada, ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda interpuesta por la parte demandada que cursa de fs. 488 a 489, emitió el Auto Complementario de 10 de octubre de 2024, cursante a fs. 490 y vta., que declaró NO HA LUGAR la solicitud impetrada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Víctor Lozada Calderón, según memorial cursante de fs. 493 a 501, que es objeto de análisis para su admisión.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 403/2024, de 08 de octubre y su Auto complementario de 10 de octubre de 2024, que corren de fs. 480 a 484 y fs. 490 y vta., se advierte que resolvieron el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de anulabilidad de documento privado de compra y venta; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida las resoluciones recurridas (Auto de Vista y su Auto complementario), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 491, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto complementario el 14 de octubre de 2024 y presentó su recurso de casación el 28 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 493; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 403/2024, de 08 de octubre y su Auto complementario de 10 de octubre de 2024, que cursantes de fs. 480 a 484 y fs. 490 y vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Víctor Lozada Calderón, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Violación del principio dispositivo en relación de los arts. 548 y 555 del Código Civil, el art. 66 del Código Procesal Civil y el principio de verdad material, ya que el Auto de Vista desconoce la prevalencia de la voluntad declarada y el fallo de primera instancia fue emitido de manera ultra petita al haber anulado el contrato de 10 de febrero de 2006, pues la anulabilidad pretendida estaba referida a la falta de consentimiento del demandado en protección del derecho a la propiedad que es del 25%, empero el referido fallo se excede al invalidar el consentimiento de los otros copropietarios que no fueron demandados.

b) Transgresión de los arts. 105, 158 y 161 del Código Civil en relación a los vendedores, ya que el Auto de Vista recurrido desconoce la sucesión de Edgar Alcoba Frías el régimen de copropiedad sobre el lote de terreno que fue transferido mediante contrato de 10 de febrero de 2006, que conforme a lo previsto por los arts. 158 y 161.I del Código Civil otorga la facultad a cada copropietario de disposición de su cuota indivisa.

c) Contravención del art. 453 y 454 del Código Civil, debido a que el Auto de Vista impugnado desconoce los derechos sustantivos y en consecuencia el consentimiento expreso y tácito de los otros tres copropietarios no demandantes a la hora de suscribir el contrato de 10 de febrero de 2006.

d) El Tribunal de alzada desconoce el derecho a la propiedad adquirido mediante contrato de 10 de febrero de 2006, ya que omite la facultad de disposición de la alícuota parte indivisa de los copropietarios no demandantes en violación de los arts. 110 y 105 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo, que case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare la anulabilidad parcial del contrato de compra y venta de 10 de febrero de 2006.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 493 a 501, interpuesto por Víctor Lozada Calderón, impugnando el Auto de Vista Nº 403/2024, de 08 de octubre y su Auto complementario de 10 de octubre de 2024, que corren de fs. 480 a 484 y fs. 490 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Manuel Alcoba Quezada representado legalmente por Yohana Beatriz Hurtado
Demandado
Fabricia y Edgar ambos Alcoba Quezada, Víctor Lozada Calderón y Fátima Quezada Gonzáles
Proceso
Anulabilidad de documento privado de compra y venta.
Tribunal Supremo de Justicia25 de noviembre de 2024AS/1394/2024-RAFuente oficial