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AS/1395/2022

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Prescripción / Infundado

El excepcionista señala que el presente caso se encuentra prescrito, al tratarse de un delito de comisión instantánea cuya pena máxima asciende a un máximo de cuatro años y, teniendo en cuenta que a la fecha transcurrió un lapso superior al dispuesto por el art. 29 del Código de Procedimiento Penal....

Proceso
Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1395/2022

Sucre, 28 de octubre de 2022

Extinción de la acción penal

por prescripción

Proceso: Potosí 49/2022

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 17 de junio de 2022, a fs. 710 a 718, Gilberto Montero Ramos, opuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del trámite penal seguido contra suya por el Ministerio Público por el delito de Incumplimiento de Deberes.

II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

II.1. El excepcionista

Señala que el presente caso se encuentra prescrito, al tratarse de un delito de comisión instantánea cuya pena máxima asciende a un máximo de cuatro años y, teniendo en cuenta que a la fecha transcurrió un lapso superior al dispuesto por el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Con base en datos contenidos en la Sentencia 10/2021 de 30 de agosto, el impetrante señala que el cómputo prescriptivo inició la media noche siguiente del 31 de octubre de 2014, al tratarse:

“…de la fecha en la cual habría cometido por primera vez el delito al haber autorizado en mi condición de alcalde municipal de Cotagaita, la introducción en las planillas del mes de octubre de 2014 a una persona ajena a la institución…” (sic)

Con ello, considera que hasta el día de presentada la prescripción (vía excepción) transcurrieron siete años, seis meses y dieciocho días, tiempo superior al dispuesto por el art. 27 num. 2) del CPP, además de apuntar que, “debido a las modificaciones introducidas por la Ley 1390…los hechos por los que [fue] condenado actualmente ya no figuran ni adecuan a este tipo penal de Incumplimiento de Deberes por falta de elemento constitutivo de daño económico al estado o a un tercero” (sic).

Alega también que, en su caso no existió interrupción al término de la prescripción, como lo demostrase su certificado de antecedentes penales, aun cuando –explica- fue declarado rebelde ante una inasistencia a audiencia de juicio oral de noviembre de 2019, empero, ello tuvo motivo en cuestiones de salud, traslado y autorización judicial, no atribuibles a su voluntad; siendo que, aquella medida fue revocada a través de Auto de 13 de agosto de 2021. Agrega que no existe en su caso, causal alguna de suspensión del término de la prescripción conforme el catálogo del art. 32 del CPP.

En cuanto a la regla que determina la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, arguye que, tal regulación es aplicable solo a aquellos supuestos en los que se halle grave daño económico al Estado, condición no presente en su caso.

II.2 El Ministerio Público

Corrido traslado, Dennis Pedro Castillo Ruiz, Fiscal de Materia, en memorial de 5 de septiembre de 2022, en respuesta a la excepción planteada solicitó sea declarada improbada, al considerar que “si bien el excepcionista manifiesta que ya se habría cumplido el plazo para la prescripción es decir los cinco años, transcurriendo a la fecha más de siete años y seis meses, no hace referencia cuanto tiempo ha transcurrido a la fecha de forma precisa, no establece cuantos años, cuantos meses y cuantos días, solo refiere que se ha cumplido los cinco años exigidos por el art. 29 numeral 2) del ritual de la materia” (sic).

Asimismo, en opinión del Ministerio Público, la excepción deducida debe declararse improbada ya que “carece de sustento legal verídico” (sic).

II.3. La parte civil

Por diligencia de 30 de septiembre de 2022, se puso en conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita, los antecedentes de la excepción motivo de autos, sin respuesta o pronunciamiento a la fecha.

ACTUACIONES PROCESALES

III.1. El 3 de octubre de 2017, el Ministerio Público presentó acusación formal contra Gilberto Monterio Ramos y Alain Leonardo Cabrera Anagua por los delitos de Falsedad Material, Asociación Delictuosa e Incumplimiento de Deberes.

III.2. El 23 de enero de 2018, Kenny Salvador Chambi en representación de la Municipalidad de Cotagaita, presentó acusación particular, contra Gilberto Montero Ramos y Alain Leonardo Cabrera Anagua, por el delito de Conducta Antieconómica.

III.3. El 27 de junio de 2018, el Tribunal de Sentencia Primero de Tupiza, con idéntica calificación y demás circunstancias incursas en las acusaciones, pronunció Auto de apertura de juicio oral.

III.4. En audiencia de 25 de diciembre de 2019, a través de Auto interlocutorio de la fecha se declaró la rebeldía de Gilberto Montero Ramos con base en los arts. 87 y 89 del CPP, ante la incomparecencia del nombrado al llamado de la autoridad judicial.

III.5. En audiencia de 13 de agosto de 2021, y Auto interlocutorio de la fecha se levantó la rebeldía conforme el art. 91 del CPP.

III.6. El 30 de agosto de 2021 se pronunció la Sentencia 10/2021, condenando a Gilberto Montero Ramos a tres AÑOS de reclusión por la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, asimismo, se lo declaró absuelto por los delitos de Falsedad Ideológica, Asociación Delictuosa y Conducta Antieconómica.

III.7. Contra aquella Sentencia, Gilberto Montero Ramos, promovió recurso de apelación restringida, declarado improcedente por Auto de Vista 37/2022 de 2 de junio emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

III.8. Más adelante, luego de tramitarse y resolverse petición de complementación y enmienda, el imputado formuló recurso de casación y la excepción que motiva autos, en idéntica fecha, a saber, 17 de junio de 2022.

La excepción señalada mereció la emisión de providencia de 20 de junio de 2022, por la que la Sala Penal Primera de Potosí, consideró que su competencia había culminado con la emisión del AV 37/2022, disponiendo que la pretensión debía ser presentada ante este Tribunal.

Tal providencia fue impugnada vía reposición, motivando la emisión del Auto interlocutorio de 27 de junio de 2022, que señaló que aquella excepción:

“…debe ser remitido conjuntamente con el recurso de casación y todo el expediente más la prueba ofrecida a efectos de que el Tribunal Supremo de Justicia…considere el mismo tomando en cuenta el art. 401 y 402 del CPP” (sic).

Remitidos antecedentes esta Sala, por medio de providencia de 25 de agosto, dispuso tramitar la citada excepción.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

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PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/ Para plantear la prescripción de la acción penal se debe necesariamente fundamentar desde una perspectiva constitucional, lo que significa que se debe hacer la relación de la prescripción con el debido proceso, explicando y señalando las garantías Jurisdiccionales y Constitucionales que considera el excepcionista han sido vulneradas por el transcurso del tiempo.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Gilberto Montero Ramos
Proceso
Incumplimiento de Deberes

Precedente

Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio

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