Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1396/2024
Fecha: 25 de noviembre de 2024
Expediente: SC-111-24-S
Partes: Pablo Ayala Mercado representado por Silvana Raquel Ayala Soria c/ Empresa Colinas del URUBÓ S.A., representado por Mario Foianini Landívar.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y resarcimiento de pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1014 a 1021 vta., interpuesto por Pablo Ayala Mercado, contra el Auto de Vista Nº 98/204, de 04 de julio, corriente de fs. 987 a 992 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y resarcimiento de pago de daños y perjuicios, seguido por la parte recurrente contra la Empresa Colinas del URUBÓ S.A., representada legamente por Mario Foianini Landívar y Oscar Eduardo Salinas Quiroga; las contestaciones de fs. 1025 a 1030 y de fs. 1032 a 1035 vta., el Auto de concesión Nº 143/2024 de 06 de septiembre, visible a fs. 1036, el Auto Supremo de admisión Nº 1162/2024-RA, cursante de fs. 1043 a 1045 de obrados, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Pablo Ayala Mercado representado por Silvana Raquel Ayala Soria, mediante escrito que cursa de fs. 12 a 14 vta., planteó proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación y resarcimiento de pago de daños y perjuicios, contra la Empresa Colinas del URUBÓ S.A., representada legalmente por Mario Foianini Landívar y Marco Foianini Landívar, quien una vez citada y conjuntamente a Lidio Rene Landívar Landívar, por memorial que sale de fs. 59 a 65, 66 a 72 y fs. 75 a 77, se apersonaron, plantearon excepciones previas de impersoneria en el demandante y el demandado, imprecisión y oscuridad en la demanda y contestaron la demanda principal, por Auto de 28 de enero de 2015, visible de fs. 102 y vta., se declararon IMPROBADAS las excepciones previas opuestas, Marco Foianini Landívar, por memorial cursante de fs. 199 a 202 vta., se apersonó y presentó incidente de nulidad; por Auto de 17 de mayo de 2016, visible de fs. 221 vta., a 222, se rechazó el incidente de nulidad planteado, por Auto Definitivo Nº 109/2018, de 26 de abril, que sale de fs. 563 a 565, se dispuso el desistimiento de la pretensión con todos sus efectos.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Pablo Ayala Mercado representado legalmente por Silvana Raquel Ayala Soria, mediante memorial que corre de fs. 612 a 616, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emita el Auto de Vista Nº 147/2018 de 30 de agosto, cursante de fs. 633 a 635, que CONFIRMÓ el Auto definitivo apelado.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pablo Ayala Mercado representado legalmente por Silvana Raquel Ayala Soria, según escrito visible de fs. 637 a 641 vta., originó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emita el Auto Supremo Nº 394/2019, de 18 de abril, CASANDO el Auto de Vista recurrido y disponiendo que el Juez de primera instancia señale día y hora de audiencia preliminar de acuerdo a calendario de audiencias; tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 13/2021, de 29 de noviembre, que sale de fs. 826 a 829 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda, con costas y costos.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Pablo Ayala Mercado, mediante memorial que corre de fs. 854 a 858 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 160/2022, de 16 de noviembre, visible de fs. 885 a 887, que ANULÓ la sentencia apelada, a efecto de que el Juez de primera instancia se pronuncie valorando el informe pericial cursante de fs. 781 a 785 de obrados.
En cumplimiento al Auto de Vista Nº 160/2022, de 16 de noviembre, visible de fs. 885 a 887, el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emita la Sentencia Nº 15/2023 de 29 de septiembre, que declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y resarcimiento de pago de daños y perjuicios.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Pablo Ayala Mercado, por memorial que cursa de fs. 952 a 957 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 98/2024, de 04 de julio, visible de fs. 987 a 992 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada con costas, bajo el siguiente argumento:
- El primer agravio invocado por el recurrente se basa en argumentar que no se lo habría notificado con la audiencia preliminar cursante a fs. 805, puesto que desde fecha 12 de octubre del 2020 no se notificó con ningún actuado, vulnerando su derecho a la defensa, a la igualdad de partes y al debido proceso, sin embargo, de la revisión de antecedentes, se tiene que por Auto de Vista Nº 160/2022 de fecha 16 de noviembre, el Tribunal Ad quem ya ha emitido criterio referente a lo acusado en el recurso de apelación de fecha 23 de octubre del 2023, cursante de fs. 952 a 957 vta., de obrados, por lo que no corresponde volver a pronunciarse sobre lo ya resuelto en el referido Auto de Vista.
- El segundo agravio invocado por el recurrente acusa la falta de valor probatorio a las pruebas ofrecidas, específicamente no se ha considerado y valorado el informe pericial cursante de fs. 781 a 785 de obrados, además, habría dado mayor valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte demandada.
En virtud de lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 60/2014 y el art. 1453 del Código Civil, se constata que la Sentencia recurrida valoró de manera razonada, conforme a las reglas de la sana crítica y el prudente criterio establecido en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, todas las pruebas esenciales y decisivas ofrecidas en el proceso, este análisis incluyó una adecuada motivación y fundamentación, cumpliendo con lo exigido por el art. 213 del Código Procesal Civil, en consecuencia, se advierte que la resolución judicial no vulnera derechos de la recurrente, habiéndose respetado el debido proceso y la valoración de las pruebas, resultando la Sentencia completa, congruente y ajustada a derecho.
Del análisis de los actuados procesales, se evidencia que, Pablo Ayala Mercado, no asistió a las audiencias preliminar ni de producción de prueba, conforme consta en acta de fs. 755 a 757, en dichas etapas no se introdujo ninguna prueba, incumpliendo con los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, la falta de prueba permitió concluir que la propiedad objeto de la demanda pertenece al Sr. Marco Foianini Landívar, conforme al informe pericial de fs. 781 a 785, el cual concluye que los terrenos no se sobreponen y se encuentran en áreas distintas, esta conclusión fue ratificada en la inspección judicial de fs. 792 a 794, donde el agrimensor confirmó que la propiedad de Foianini está ubicada a tres kilómetros del área alegada por el demandante.
Por otro lado, la parte demandada introdujo documental acreditativa de la propiedad de fs. 10 a 11, 261 a 269, y otras, que incluyen el Folio Real con Matrícula Nº 7.01.3.01.0000275, demostrando que Marco Foianini Landívar es el único y legítimo propietario del terreno de 297,911.00 m2, inscrito en Derechos Reales el 29 de diciembre de 2011, la transferencia del terreno se realizó mediante protocolo notarial de fecha 23 de mayo de 2011 y la inspección judicial del 25 de marzo de 2021 corroboró que el inmueble está ocupado por Marco Foianini Landívar como persona natural, y no por la empresa Colinas del Urubó S.A.
En relación con los agravios expresados por el recurrente, es importante destacar que la verdad material, según el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, exige que el juzgador busque la realidad de los hechos y las circunstancias más allá de los argumentos de las partes, el principio de verdad material impone desechar cualquier criterio que acepte como verdadero lo que no lo es o que niegue la veracidad de lo probado, bajo este principio, el Juez A quo realizó una correcta valoración de las pruebas presentadas.
7. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pablo Ayala Mercado según escrito visible de fs. 1014 a 1021 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación postulado por Pablo Ayala Mercado, se tiene que acusó:
En la forma
1. Existe error in procedendo que conllevaría a una nulidad, ante la inobservancia de las notificaciones, ya que esto genera un estado de indefensión y también lesiona el derecho al debido proceso a la igualdad de partes; se ha violado la ley procesal civil, toda vez que pese a haber señalado su domicilio procesal: correo virtual del sistema Hermes, nunca le llegó una notificación, el omitir esas formalidades incurre en las causales determinadas por el art. 124 del Código Procesal Civil, de manera muy extraña el único actuado procesal que llegó al domicilio procesal es la Sentencia del proceso, ante la falta de notificaciones no pudo asistir a las audiencias, por ende, no pudo decir su verdad y presentar las pruebas documentales periciales ni los alegatos.
El acto procesal de la audiencia preliminar y complementaria al no haberse notificado de manera correcta a la parte demandada, ha violado las prescripciones legales establecidas en los arts. 122 y 123 del Código Procesal Civil en cuanto al no emplazamiento, por lo que no se ha logrado la finalidad del acto, puesto que como se observa en el expediente las notificaciones se realizaron en estrados judiciales o en tablero judicial, sin embargo, no fueron suficientes para que la abogada apoderada conozca estos aspectos que son el corazón de todo proceso ordinario, por lo que se llevaron a cabo en total desigualdad procesal generando un perjuicio irreparable, nunca convalidó ni consintió expresa o tácitamente todos esos actos procesales, por lo que existe una flagrante nulidad ocasionada por el juez de origen.
2. El Juez y la Sala Civil 1º falta a la verdad formal y material, ya que convenientemente citan una parte del informe de referencia y no el más importante donde indica que existe 2 afectaciones de Colinas del Urubo, sobre su inmueble, en la foja 784 del informe, de manera categórica refiere que existe una distancia de 3 kilómetros entre los bienes del demandante y demandado pero que “si se puede notar la sobreposición de la urbanización cerrada colinas del Urubo con la propiedad del Sr. Pablo Ayala Mercado, pudieron ser comprobado técnicamente y la cual eta expresada en la imagen satelital”; asimismo, indicó que “existen 2 afectaciones sobre la propiedad del Sr. Pablo Ayala Mercado por parte de Colinas del Urubo (…) haciendo una afectación total de 7.96 Has)”; entran en contradicciones, ya que en algunas partes de sus respectivos fallos indican que “no se demostró el derecho propietario”, sin embargo, en otros indican que la propiedad se sobrepone a la de los demandados.
Existió una parcializada valoración de la prueba en favor de los demandados y una deficiente valoración de mi prueba de cargo e informe pericial, según la Sala Civil 2º, la prueba no vale si no fue ratificada en audiencia complementaria, omitiendo el principio de verdad material que rige la normativa civil, sin olvidar que por varios meses fue sometido a indefensión al no haber sido citado en las formas procesales establecidas, si se hubiese tomando en cuenta los títulos de propiedad del demandante (que son anteriores a los títulos de los demandados) la superposición que hace Colinas del Urubo sobre su inmueble, el informe técnico pericial y demás prueba de cargo, omitiendo totalmente lo determinado por Auto de Vista de fecha 16 de noviembre de 2022, se habría dictado una sentencia declarando probada la demanda.
Con esos argumentos solicitó se anule obrados hasta la audiencia preliminar, o hasta el Auto de Vista para que la Autoridad Ad quem anule la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023; o en su defecto y en un acto de justicia se declare probada la demanda, ya que el juez hace caso omiso a sus superiores.
De las contestaciones al recurso de casación.
A través del escrito visible de fs. 1025 a 1030 vta., Mario Foianini Landívar y Oscar Eduardo Salinas Quiroga en representación legal de Colinas del Urubo S.A., contestaron exponiendo lo siguiente:
- El reclamo presentado por el recurrente ya fue analizado por el Tribunal de alzada cuando se demostró que efectivamente ha sido citado con actuaciones procesales en resguardo del principio de igualdad y debido proceso reclamado, como se demuestra ampliamente en obrados, no es cierto que no se le haya notificado con las actuaciones procesales, más al contrario consta en obrados las notificaciones, demostrando la incomparecencia del demandante en las audiencias; la falta de presencia a las audiencias por parte del recurrente, demostró la falta de interés y desidia en el proceso.
- En cuanto al argumento de falta de valoración de la prueba, la resolución a sido clara al analizar y considerar que la parte demandante no ha probado su pretensión de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños, no ha asistido a la audiencia para producir pruebas, la misma no ha sido introducida y admitida por el juzgador, las pruebas que introdujo demuestran que en bien inmueble señalado en la demanda como supuestamente invadido, pertenece a Marco Foianini y que no tiene colindancias con el derecho propietario del demandante.
- La motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado ha establecido claramente que no es cierto las acusaciones del recurrente, puesto que, bajo los principios de pertinencia y congruencia, la resolución recurrida a respetado la iniciación de unidad de la prueba y la comunidad de la prueba, revisando la expresión de agravios, ha fundamentado su decisión, es la propia dejadez del demandante la que derivó en una falta de producción de prueba de su parte.
Con esos argumentos solicita se declare infundado el recurso de casación.
A su vez, mediante escrito visible de fs. 1032 a 1035 vta., Marco Foianini Landivar contestó argumentando lo siguiente:
- El recurso de casación no señala en forma clara y concreta la norma violada interpretada erróneamente o la indebida aplicación de la ley, error de hecho o de derecho y menos aún demuestra con documentos, en que haya incurrido el Tribunal Departamental en el justo y legítimo Auto de Vista, siendo subjetivas las aseveraciones, ante la inexistencia de razonamientos válidos y justificados para la impugnación, incumple con lo exigido por el art. 274 num.3.
- Durante la tramitación de proceso se ha demostrado que no existe identidad entre los predios motivo de la litis, de los cuales se demanda mejor derecho propietario, la ubicación no es la misma, por lo que no puede haber reivindicación ante la inexistencia de veracidad en la pretensión de mejor derecho del demandante; en consecuencia, no existe asidero legal para que el recurrente pretenda que la demanda sea probada, Marco Foianini es el único y legítimo propietario del predio ubicado en la zona del urubó, por lo que no se justifica que ley o leyes se han infringido.
- Con argumentación falaz el recurrente intenta justificar su propia irresponsabilidad al no asistir a la audiencia preliminar según el acto de fs. 805, alegando una supuesta vulneración al derecho a la defesa y a la igualdad, empero, se ha manifestado dentro del proceso que existen las notificaciones realizadas para que acuda a los actos procesales respectivos, asimismo, se ha demostrado que los terrenos de Marco Foianini y los terrenos que el demandante indica son de su propiedad, no son colindantes, por lo que mal puede indicar una posible lesión al derecho a la igualdad.
Con esos argumentos solicitó declarar infundado el recurso de casación interpuesto, sea con la condenación de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la acción reivindicatoria.
Sobre el tema en el Auto Supremo N° 723/2023, se señaló que: “El art. 1453 del Código Civil, instituye que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.
El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.
Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala –reivindicación- ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.(A.S. Nº 266/2013)…”. (el resaltado nos corresponde).
Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, estableció que: ‘Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…’
Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015-L, de 11 de septiembre, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: ‘La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada’; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo…”. (El resaltado nos corresponde).
Del mismo es pertinente expresar que la Sala Civil de este Alto Tribunal en el Auto Supremo N° 107/2023 de 02 de febrero, expresó que: “Con relación a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el Auto Supremo Nº 640/2014 de 06 de noviembre señala: ´…al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario ´no poseedor´ frente al poseedor ´no propietario´, conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta. Por lo que ante la demanda de reivindicación corresponde a los jueces de instancia analizar y verificar el derecho propietario de quien demanda esta acción, para recién ordenar la reivindicación del inmueble en favor de quien solo es poseedor…´.
Ahora bien, corresponde enfatizar algunos supuestos presentados para esta acción desarrollados en el Auto Supremo N° 1281/2018 de 18 de diciembre, que refiere: ´...cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción de reivindicación adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no será de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación por tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una Sentencia de simple condena en la faz petitoria´.
Por su parte, el Auto Supremo Nº 673/2014 de 24 de noviembre determinó: ´…para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que, el actor tenga el derecho propietario sobre la cosa cuya reivindicación pretende sin que interese haya estado o no en posesión material de la misma, porque el derecho de propiedad trae aparejada la posesión civil; 2) Que, la cosa esté en poder del demandando como tercero poseedor o detentador; 3) La identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda…´”. (Resaltado y subrayado nos corresponde).
III.2. Del principio de preclusión y convalidación.
Los jueces y tribunales que administran justicia evidentemente tienen el deber de velar porque en el desarrollo del proceso se cumplan con todos los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso; sin embargo, si bien es evidente que tienen la facultad de revisar de oficio dichos extremos y en su caso anular obrados cuando esos presupuestos no se cumplieron, pero, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a asumir esa determinación que es de ultima ratio, deben compulsar ciertos principios que rigen las nulidades procesales.
La nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, ya que lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que se hallan consagrados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
El Auto Supremo Nº 1056/2023, de 01 de noviembre, emitido por esta Sala, estableció: “Entre los principios que rigen las nulidades procesales, están el de convalidación y preclusión que, por lo suscitado en el caso, corresponden ser desarrollados.
Principio de convalidación: convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, cuando deja pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna (en la etapa procesal respectiva), este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular. De esta manera, la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión: se encuentra vinculado con el principio de convalidación, este principio, también denominado principio de eventualidad, está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encuentra su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto el Dr. Pedro J. Barsallo refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia.
De ello, se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que, una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
Por lo expuesto, se concluye que no corresponde los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tengan incidencia trascendental en el proceso o que no fueron advertidos oportunamente en las etapas procesales respectivas.”
III.3. De la carga de la prueba.
Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos al tratadista Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada “CÓDIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO”, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al Órgano Judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
A tal efecto, el mencionado autor, ha momento de referirse a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “...el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo, impeditivo o modificativo está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo de 2015, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil….” (El resaltado es nuestro).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.
1. El recurso interpuesto se fundamenta en la supuesta vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de la parte demandante debido a irregularidades en las notificaciones realizadas, las cuales, según el recurrente, generaron un estado de indefensión y justifican la nulidad de obrados.
El principio de verdad material, consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, exige que las actuaciones procesales sean analizadas en su contexto real, verificando si los actos cuestionados han generado una verdadera vulneración de derechos, en ese sentido, el análisis del expediente revela que las notificaciones cuestionadas cumplieron con su finalidad esencial que es comunicar a las partes el desarrollo de los actos procesales, asimismo, las oportunidades de defensa y de presentación de pruebas estaban disponibles para la parte demandante, quien no demostró con claridad que la falta de notificación le hubiera impedido ejercer su derecho de defensa de manera efectiva.
El art. 105 del Código Procesal Civil, al referirse a los principios de especificidad y trascendencia, establece que ningún acto procesal será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por ley y si el acto procesal, aunque irregular, cumplió con su finalidad procesal, salvo que se hubiera provocado una situación de indefensión, bajo este marco, la nulidad procesal no puede basarse en meras formalidades o en vicios menores que no hayan causado un perjuicio real y efectivo a la parte interesada, la revisión de los actuados procesales demuestra que las notificaciones efectuadas, no generaron una situación de indefensión, ya que la parte demandante tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso y ejercer sus derechos.
El agravio planteado sostiene que, debido a la falta de notificaciones, la parte demandante no asistió a las audiencias, lo que le habría impedido presentar pruebas y argumentar su posición, sin embargo, de los antecedentes procesales se desprende que la inasistencia a dichas audiencias no fue causada por defectos en las notificaciones, sino por la propia falta de diligencia de la parte demandante, quien, conforme al principio de carga procesal, tiene la obligación de realizar el seguimiento adecuado de su proceso, no puede el recurrente trasladar al órgano jurisdiccional la responsabilidad de su propia inactividad procesal, menos aun cuando las actuaciones cuestionadas se ajustaron a los procedimientos establecidos.
La valoración de las pruebas realizada por el Juez de instancia se encuentra debidamente motivada y fundamentada, cumpliendo con las disposiciones del art. 213 del Código Procesal Civil, la sentencia apelada contiene un análisis razonado de las pruebas aportadas, siguiendo los principios de sana crítica y prudente criterio, no se advierte la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que justifique la nulidad de obrados solicitada, cabe señalar que la ausencia del demandante en las audiencias preliminar y complementaria impidió la introducción de las pruebas ofrecidas por esta parte, situación que no puede ser subsanada en sede casacional mediante alegaciones extemporáneas, resaltando el hecho que las autoridades jurisdiccionales valoraron todas las pruebas que se encuentran en antecedentes.
En lo que respecta al derecho a la igualdad procesal, el análisis del expediente confirma que las partes tuvieron las mismas oportunidades de intervención dentro del proceso, las reglas procesales fueron aplicadas de manera equitativa y en cumplimiento de los principios fundamentales del debido proceso, la alegación de parcialidad carece de sustento, ya que no se advierte en los actuados procesales ningún elemento que permita concluir la existencia de trato desigual o favorecimiento a una de las partes.
Finalmente, el agravio planteado no cumple con el requisito de especificar cómo las irregularidades denunciadas afectaron sustancialmente el curso del proceso y determinaron un resultado desfavorable, la mera mención de vicios procesales no es suficiente para declarar la nulidad de obrados, siendo necesario que el recurrente demuestre la trascendencia de dichos vicios en el fondo de la causa, en este caso, la revisión integral de los antecedentes procesales permite concluir que los derechos de defensa y debido proceso de la parte demandante fueron respetados, y que las actuaciones cuestionadas no generaron un perjuicio irreparable.
Cabe destacar que estas observaciones no fueron reclamados por recurso alguno en el proceso, lo cual desde la perspectiva del inicio de preclusión haría inviable la nulidad pretendida, debido a que este principio responde a la eventualidad procesal, es decir que el proceso está conformado por una serie de actos secuencialmente ordenados, o entendido de otra manera el cierre de un determinado acto procesal implica la apertura de otro; entonces, si un determinado actuado u omisión genera un perjuicio o lesiona un derecho es deber del afectado reclamarlo de forma inmediata, obviamente dentro de los parámetros de impugnación que reconoce nuestro ordenamiento jurídico, antes de dar continuidad al proceso, ya que la continuidad procesal no responde a la voluntad de la partes, sino a las reglas del debido proceso precisadas en la Ley N° 439, no resultando correcto realizar reclamos ante etapas procesales ya superadas. Asimismo, la falta de reclamo oportuno implica la activación directa del principio de convalidación, pues con la inactividad o silencio de las partes y la complacencia de continuar de forma normal el proceso dotan de plena eficacia jurídica todo lo obrado, y en el sub lite conforme se precisó dichos principios se encuentran presentes, pues la ahora recurrente no hizo ninguna observación de forma oportuna en su recurso de apelación, habiendo con aquel actuar dotado de plena eficacia jurídica lo obrado y determinado por el Auto de Vista, resultando inviable activar en casación reclamos que no fueron observados en instancias inferiores, cuando se contaba con todos los mecanismos pertinentes para su corrección, deviniendo en infundado este reclamo.
Es pertinente analizar con detalle la manifestación realizada por la entonces apoderada legal del recurrente, contenida en el memorial a fs. 767, en el que expresó: "Señor juez, he sido notificada con un acta de audiencia pública preliminar de fecha 21/10/20 (...) al encontrarse el proceso aún dentro del trámite establecido en el artículo 336, parágrafo I, numeral 6, puesto que todavía existe prueba de cargo que se está diligenciando, no opondré incidente alguno con el propósito de no dilatar más el proceso (...)."
En primer lugar, se observa un reconocimiento expreso por parte de la apoderada del estado procesal del caso y de la validez de los actos procesales previamente realizados, al señalar que el proceso se encontraba en la etapa intermedia prevista en el art. 336. I, num. 6 del ordenamiento aplicable, este reconocimiento implica una aceptación tácita de los actos procesales desarrollados hasta ese momento, lo cual constituye un acto de convalidación conforme a los principios generales del derecho procesal, asimismo, la apoderada manifestó su decisión de no oponer incidentes, argumentando que ello obedecía a un ánimo de evitar dilaciones en el proceso, este acto procesal constituye una renuncia voluntaria y expresa a cuestionar las actuaciones previamente realizadas, lo cual genera una limitación para el recurrente, quien no puede ahora, en esta etapa de casación, contradecir aquello que fue consentido en etapas anteriores, en virtud del principio de acto propio, ninguna de las partes puede adoptar conductas procesales que sean contradictorias con aquellas previamente asumidas, en perjuicio de la seguridad jurídica y del normal desarrollo del proceso.
Por otro lado, la imposibilidad de cuestionar actos que no fueron reclamados en su momento oportuno se encuentra respaldada por el principio de preclusión procesal, el cual garantiza el orden y la estabilidad del proceso judicial, la preclusión impide reabrir debates o incidencias que ya han sido superadas, salvo en casos excepcionales previstos por la normativa, los cuales no se configuran en el presente caso, en este sentido, la aceptación de los actos procesales por parte de la apoderada legal cerró cualquier posibilidad de cuestionarlos posteriormente.
Finalmente, cabe resaltar que la buena fe procesal constituye un principio rector que exige a las partes actuar con lealtad y coherencia en el ejercicio de sus derechos procesales, pretender ahora, en sede de casación, cuestionar actos que fueron expresamente consentidos en etapas anteriores del proceso contradice dicho principio, generando una afectación a la confianza legítima que debe imperar en el ámbito judicial.
Por todo lo expuesto, queda demostrado que el argumento planteado por el recurrente carece de sustento jurídico, ya que no solo está limitado por la preclusión de los actos procesales convalidados por su apoderada, sino que también contraviene principios fundamentales como el de convalidación, el de obstrucción y el de buena fe procesal, en consecuencia, no corresponde admitir su pretensión de cuestionar actuaciones que no fueron oportunamente reclamadas durante las etapas procesales pertinentes, por lo que en mérito a lo expuesto, el agravio planteado carece de fundamento ya que no se configuran las causales necesarias para declarar la nulidad de obrados solicitada, por lo que deviene en infundado.
2. El recurrente sostiene que tanto el Juez de Primera Instancia como la Sala Civil Primera incurrieron en una falta a la verdad formal y material al omitir partes cruciales del informe pericial obrante a fs. 784, el cual, según alega, señala la existencia de dos afectaciones sobre su propiedad por parte de la urbanización cerrada Colinas del Urubó, además de una superposición parcial que se habría comprobado técnicamente mediante imágenes satelitales, asimismo, afirma que los fallos contienen contradicciones, pues en ciertos momentos se niega la existencia de derecho propietario y en otros se reconocen afectaciones.
El informe técnico pericial presentado en el proceso fue considerado y valorado en su integridad por las autoridades de instancia, quienes razonaron adecuadamente a los hallazgos periciales en relación con el objeto del litigio, este informe concluye que las propiedades en conflicto no tienen colindancias ni sobreposiciones materiales, la distancia entre los inmuebles, de aproximadamente tres kilómetros, fue verificada en el peritaje y ratificada en la inspección judicial, si bien en un punto del informe se menciona una supuesta afectación de 7.96 hectáreas, este dato no fue corroborado de manera concluyente por otros medios probatorios, ni se determinó técnicamente que tal afectación se relacione directamente con el inmueble registrado y poseído por el recurrente, al contrario, el informe pericial, en sus conclusiones finales, descarta una superposición de terrenos, lo cual fue reafirmado en la audiencia complementaria.
Es fundamental abordar con precisión los hechos y los argumentos planteados en la demanda, en particular en lo relativo a la alegación del recurrente sobre la supuesta pérdida de posesión del predio que asegura le fue arrebatado, identificado como el lote registrado bajo el Folio Real Nº 7.01.3.01.0000275, cuya propiedad corresponde a Marco Foianini Landívar, en primer lugar, cabe señalar que si bien el informe pericial presentado en el proceso menciona una presunta superposición entre el predio del recurrente y otro atribuido a Colinas del Urubó, dicho informe carece de los elementos técnicos y probatorios necesarios para corroborar esta afirmación de manera concluyente, el perito no aportó pruebas complementarias esenciales, como planos visados, coordenadas georreferenciadas precisas u otros elementos que permitieran delimitar la supuesta área de conflicto, en casos relacionados con bienes inmuebles, y en particular con conflictos de derechos reales y posesorios, es imprescindible contar con documentación técnica precisa que permita establecer con claridad la ubicación, extensión y naturaleza del bien en disputa, carga de prueba con la que no cumplió el ahora recurrente, a contrario de lo realizado por los demandados, quienes aportaron la prueba suficiente para determinar que no existe colindancia entre el bien del recurrente y el bien demandado.
En segundo lugar, es importante destacar que el recurrente no aportó pruebas suficientes para acreditar la ubicación exacta del predio que asegura poseer, aunque adjuntó documentación que acredita su titularidad sobre un bien inmueble, dicho elemento, si bien relevante, no resulta suficiente para sustentar su pretensión, la titularidad de un bien inmueble únicamente demuestra la existencia de un derecho de propiedad sobre el mismo, pero no implica automáticamente la posesión o la posibilidad de determinar los límites y la ubicación del predio, para respaldar su afirmación, el recurrente debió acompañar documentos técnicos que identificaran de manera precisa la localización geográfica y la delimitación del terreno, especialmente en casos donde se alega una afectación a través de sobreposición.
Por otra parte, la inspección judicial y el informe técnico complementario aportados al proceso fueron determinantes para esclarecer la ubicación y características de los bienes en disputa, dichas actuaciones establecieron que el terreno registrado bajo el Folio Real Nº 7.01.3.01.0000275, de propiedad de Marco Foianini Landívar, se encuentra ubicado a una distancia aproximada de 3 kilómetros del área que el recurrente asegura poseer, este trayecto significativo evidencio que no existe una relación física entre los bienes que permita sostener la existencia de una sobreposición entre los mismos.
A lo anterior se suma la necesidad de realizar una distinción conceptual y jurídica entre los términos propiedad y posesión, la propiedad constituye un derecho real pleno que otorga al titular la facultad de disponer del bien de manera absoluta dentro de los límites legales, por otro lado, la posesión implica el ejercicio material del derecho de propiedad en un espacio físico concreto, lo que exige la demostración de una relación directa entre el sujeto y el bien poseído, en el presente caso, aunque el recurrente presentó documentos que acreditan su propiedad, no logró probar que ejerza posesión efectiva sobre el terreno en cuestión, ni que el predio supuestamente afectado esté vinculado materialmente a su derecho de propiedad.
Finalmente, el principio de carga de la prueba establece que corresponde a la parte actora demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, tal como lo dispone el art. 1283 del Código Civil, en este caso, el recurrente no cumplió con dicha carga probatoria, ya que no acreditó ni la ubicación precisa de su terreno ni la afectación concreta que alega, además, la falta de asistencia del demandante a las audiencias de producción de pruebas y complementarias refuerza la ausencia de elementos probatorios que respalden su posición.
El recurrente no participó en los actos procesales donde se ratificaron los hallazgos periciales, las audiencias de producción de pruebas, lo que limitó su capacidad para controvertir los resultados, esta ausencia, que no puede ser atribuida a errores en las notificaciones conforme ya se ha fundamentado, evidencia una falta de diligencia en el ejercicio de sus derechos procesales, en este sentido, debe destacarse que el principio de carga de la prueba, previsto en el art. 1283 del Código Civil, impone a la parte demandante la obligación de demostrar su pretensión de mejor derecho propietario, incluida la existencia de una colindancia, afectación o superposición que justifique su demanda.
Respecto a las supuestas contradicciones en los fallos, es preciso aclarar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y no presentan inconsistencias, la apreciación de las pruebas fue global y razonada, considerando todos los elementos aportados al proceso, en este contexto, la valoración del informe pericial para sustentar las resoluciones no constituye arbitrariedad ni parcialidad, sino una interpretación legítima y coherente con los hallazgos probatorios, es importante subrayar que la función del juez no se limita a transcribir o reproducir mecánicamente el contenido de los informes periciales, sino a analizarlos en su conjunto y en relación con las demás pruebas del caso, conforme a los principios de unidad y comunidad de la prueba.
El principio de verdad material, consagrado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, exige que las decisiones judiciales reflejen la realidad de los hechos y las pruebas presentadas, en este sentido, los fallos emitidos cumplen con este principio, pues se basan en un análisis detallado y motivado de los elementos probatorios, y no en especulaciones o fragmentos aislados del expediente, la verdad material en este caso no respalda la pretensión del recurrente, quien no logró acreditar una afectación efectiva a su derecho propietario generado por el bien de propiedad de Marco Foianini, aspecto que fue postulado en su demanda.
Asimismo, el recurrente sostiene que tanto el juez de instancia como la Sala Civil Segunda incurrieron en una valoración parcializada de las pruebas, favoreciendo a la parte demandada, y que no se consideró debidamente su prueba de cargo ni el informe técnico pericial, supeditando su validez a la ratificación en la audiencia complementaria, además, alega que durante el proceso fue sometido a indefensión por no haber sido notificado conforme a las normas procesales, lo que habría impedido una adecuada defensa de su caso. Por último, aduce que sus títulos de propiedad, al ser anteriores a los de la parte demandada, fueron indebidamente desestimados y que, de haberse aplicado correctamente el principio de verdad material y lo resuelto en el Auto de Vista de fecha 16 de noviembre de 2022, el resultado del proceso habría sido distinto.
En primer lugar, la valoración de las pruebas en el sistema procesal boliviano se rige por los principios de sana crítica y prudente criterio, esto implica que el juzgador tiene la facultad de evaluar las pruebas presentadas dentro del marco lógico y razonable que exige el proceso, del análisis de las resoluciones impugnadas, se advierte que tanto el juez de instancia como la Sala Civil Segunda valoraron exhaustivamente las pruebas ofrecidas por ambas partes, incluyendo el informe técnico pericial señalado por el recurrente.
El informe técnico pericial en cuestión concluyó que las propiedades de las partes no son colindantes y que entre ellas existe una distancia aproximada de tres kilómetros, descartándose la existencia de una superposición material, si bien el recurrente señala que el informe menciona una afectación de 7.96 hectáreas a su propiedad por parte de la urbanización Colinas del Urubó, tal afirmación no fue ratificada en los actos procesales posteriores ni corroborada por otros medios probatorios, en el marco del principio de contradicción, la ratificación de la prueba pericial durante la audiencia complementaria resulta fundamental para dotar de validez plena a sus conclusiones, la ausencia del recurrente en dicha audiencia, así como en otros actos procesales clave, impidió que se controviertan adecuadamente los hallazgos del informe.
El principio de inmediación procesal, que rige la producción de pruebas en los procesos civiles, busca garantizar la interacción directa entre el juzgador y los elementos probatorios, permitiendo a las partes ejercer su derecho de contradicción, en este contexto, el juez no puede considerar pruebas que no hayan sido debidamente introducidas al proceso, el recurrente, al no haber asistido a la audiencia complementaria ni haber solicitado su reconducción oportuna, permitió que sus propias pruebas perdieran eficacia, lo que no puede ser atribuido a una valoración parcializada por parte del juzgador, sino a su propia falta de diligencia.
En relación a los títulos de propiedad, el art. 1545 del Código Civil establece que, para la procedencia de una acción de mejor derecho propietario, es necesario demostrar no solo la prioridad temporal de los títulos, sino también que ambas partes reclaman un mismo bien inmueble o una fracción específica de este, de los antecedentes procesales, incluidos el informe pericial y los documentos presentados, se concluyó que las propiedades de las partes se encuentran en áreas distintas y no comparten identidad, esta ausencia de identidad o superposición entre los inmuebles invalida la pretensión del recurrente, sin que sea relevante la antigüedad de sus títulos, ya que no se configura un conflicto sobre el objeto mismo de la propiedad.
El argumento del recurrente sobre una supuesta indefensión debido a deficiencias en las notificaciones ya fue analizado, las notificaciones realizadas durante el proceso cumplieron con las disposiciones legales establecidas en el Código Procesal Civil, incluyendo el uso de estrados y tablero judicial cuando correspondía, no se acreditó que tales notificaciones hayan generado un estado de indefensión real y efectivo para el recurrente, quien tuvo oportunidades procesales suficientes para ejercer su derecho de defensa y producir sus pruebas, la ausencia del recurrente en actos procesales clave no puede atribuirse a irregularidades en las notificaciones, sino a su propia inactividad o negligencia en el seguimiento del proceso.
En cuanto a lo resuelto en el Auto de Vista de fecha 16 de noviembre de 2022, este tribunal constata que dicha resolución fue plenamente cumplida, ya que las pruebas ordenadas fueron valoradas por el juez de instancia al emitir su nueva sentencia, no se advierte que las resoluciones posteriores hayan omitido o desobedecido lo dispuesto por el Tribunal de alzada, por el contrario, las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y se ajustan a los principios procesales aplicables.
Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1014 a 1021 vta., interpuesto por Pablo Ayala Mercado, contra el Auto de Vista Nº 98/204, de 04 de julio, corriente de fs. 987 a 992 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorarios de los abogados que contestaron al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000, a cada uno.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.