Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1397/2024
Fecha: 25 de noviembre de 2024
Expediente: SC-114-24-S
Partes: Ligia Cecilia Araujo Coca c/ Ruth Beatriz Aguilera Padilla.
Proceso: Pago de mejoras introducidas, pago de daños y perjuicios y restitución del precio de la máquina instalada en el lavadero.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 321 a 325 vta., interpuesto por Ligia Cecilia Araujo Coca impugnando el Auto de Vista Nº 97/2024, de 25 de julio, cursante de fs. 315 a 318, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de pago de mejoras introducidas, pago de daños y perjuicios y restitución del precio de la máquina instalada en el lavadero seguido por la recurrente contra Ruth Beatriz Aguilera Padilla; la contestación de fs. 329 a 331; el Auto de concesión Nº 141/2024 de 06 de septiembre, visible a fs. 332; el Auto Supremo de admisión Nº 1223/2024-RA, de 21 de octubre, obrante de fs. 339 a 341 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ligia Cecilia Araujo Coca, mediante escrito de fs. 68 a 73, ratificado a fs. 85 y vta., y subsanado a fs. 88, planteó demanda ordinaria de pago de mejoras introducidas, pago de daños y perjuicios y restitución del precio de la máquina instalada en el lavadero contra Ruth Beatriz Aguilera Padilla; quien una vez citada, se apersonó mediante memorial a fs. 97 y opuso excepciones de prescripción trienal y quinquenal de fs. 109 a 112, las que fueron rechazadas por los Autos Nº 293 y Nº 294, ambos del 19 de julio de 2023, cursantes de fs. 188 vta., a fs. 189 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 16/2023, de 23 de octubre, que cursa de fs. 283 a 286 vta., que declaró IMPROBADA la demanda principal, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Ligia Cecilia Araujo Coca, mediante memorial de fs. 292 a 296, y respondida por escrito de fs. 299 a 300, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista Nº 97/2024, de 25 de julio, cursante de fs. 315 a 318, el cual CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
Que, no son evidentes los argumentos expuestos en el recurso de apelación, ya que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de fs. 1 a 2, se estableció, acordó y comprometió que cualquier mejora que la arrendataria haga dentro del inmueble, la misma quedará a favor de la dueña, sin retribución económica alguna por parte de la propietaria; lo que implica que las mejoras introducidas por la apelante quedarían a favor de la potentada, por lo tanto, la demandante no puede exigir el pago o la devolución por las mismas por efecto de la celebración del contrato y la prevalencia del mismo.
La documental a fs. 4 es relativa a una fotocopia simple y no reúne los presupuestos que requiere el art. 1311.I del Código Civil para que se le otorgue valor probatorio, considerando que la parte demandante desconoció la misma a tiempo de contestar a la demanda, por lo que no tiene eficacia para ser reconocido como documento privado, al margen de que no contradice el contrato de arrendamiento.
La Sentencia apelada no vulnera el art. 213 del Código Procesal Civil; toda vez que la misma es descriptiva, valorativa e intelectiva, decidió de forma expresa, positiva y precisa sobre el pago de mejoras en base a las pruebas producidas en el proceso, cumpliendo las formalidades y contenido necesario para su validez legal, evidenciándose un trabajo de fundamentación y motivación del A quo que no deja duda alguna de que cualquier mejora introducida quedaría a favor de la demandante sin retribución económica por parte de esta, conforme se tiene establecido en el contrato base de la presente acción, por lo que no son evidente los argumentos señalados como agravios, denotándose que el Juez cumplió con las reglas de la verdad material y sana crítica establecidas en el art. 134 del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ligia Cecilia Araujo Coca, según escrito de fs. 321 a 325 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ligia Cecilia Araujo Coca, se observa que acusó:
a) Que el Auto de Vista realizó una apreciación conceptual de lo que se refiere al art. 180 de la Constitución Política del Estado y el derecho a la impugnación y que el recurso de apelación es el más importante y usual de los recursos ordinarios que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior e impugnados por la parte recurrente.
b) Que, el Auto de Vista solamente se basa en puntualizar lo que dicen los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, y esto conlleva a que debió resolver conforme a la expresión de agravios por el perjuicio que la Sentencia causó a la recurrente. El Tribunal de alzada no consideró en absoluto los argumentos esgrimidos por su parte en el recurso planteado, no existiendo una real argumentación y motivación que obliga a la ley a hacerlo.
c) Conforme se tiene expresado en el contrato de arrendamiento con Ruth Beatriz Aguilera Padilla, la vivienda como el lote de terreno se encontraban en pésimas condiciones de habitabilidad, por lo que se convino en la que la recurrente tenía que hacer una inversión económica considerable, autorizada por la propietaria, quien prometió que a futuro le compraría el negocio, reconociendo el valor de las mejoras a introducirse, pues ya se tenía planeado instalar el ejercicio de lavadero de vehículos motorizados.
d) Iniciadas las mejoras, en fecha 30 de noviembre de 2014 en el consultorio de la demandada, de forma espontánea se procedió a suscribir un contrato privado en el que se reconocen las mismas hasta ese momento y las que se realizarían posteriormente; este documento anuló la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de 23 de junio del mismo año, estableciendo además la ampliación del contrato por 5 años más.
Cabe destacar que la propietaria acudía al inmueble a efectos de verificar lo que se estaba haciendo en el mismo, expresando su agrado de que su terreno estaba siendo mejorado sustancialmente, más aun por el impulso de su parte con la inversión en la suma de Bs. 476.367.56, equivalente a $us. 68.443.61, situación que fue demostrada con el inventario y peritaje ofrecidos como prueba.
e) Se demostró que el negocio implementado fue visible, palpable y con la anuencia de la demandada, conforme al inventario presentado; posteriormente se le asignó la razón social con el nombre “Lavadero Jerusalén” de lo cual se obtuvo el NIT Nº 3268723012 y licencia de funcionamiento Nº 322783, además de otros permisos necesarios y obligatorios para el negocio del lavadero, inclusive los medidores de agua y luz consignan su nombre, pruebas que evidencian las mejoras e inversión de maquinaria introducidas que no fueron consideradas por el Juez.
f) En fecha 23 de abril de 2017 aproximadamente tuvo inconvenientes económicos y deudas, por lo que la demandada le presionaba que ceda la administración del lavadero a nombre de Carlos Bernardo Forns Samso Revollo, pero el 10 de agosto de 2018 quiso recuperar el negocio y el referido señor le intimidó y retuvo el negocio juntamente con la demandada, pretendiendo que renuncie a la administración y posesión del mismo, habiendo transcurrido 5 años desde que le despojaron del negocio con cuantiosas pérdidas económicas, existiendo lucro cesante, pues hasta la fecha no le han restituido la inversión cuantificada en más de $us. 68.443.61.
g) La demanda cumple con todos los requisitos de ley, por ello fue admitida, tal es así que la demandada una vez citada contestó a la misma, aduciendo que en fecha 17 de abril de 2017 por deuda se vio obligada a ceder el lavadero, pero no refirió que quiso recuperar el negocio y no la dejaron; alegó también la prescripción de derechos inclusive de carácter trienal por ser más corto, señalando los presupuestos del Código Civil, pero afirmando que efectivamente se suscribió el contrato de 23 de junio de 2014, y confirmando que la arrendataria introdujo mejoras mínimas, pero no es clara respecto a la existencia de la cláusula sexta del contrato que refiere el arrendamiento del inmueble para oficio comercial y vivienda familiar, deduciéndose de ahí que las mejoras introducidas cuentan con la anuencia de la propietaria, demostrada con las fotografías de antes y después del terreno.
h) El documento privado adjunto a la cédula de identidad de la demandada (copia del original y no fotocopia) establece las mejoras realizadas al 30 de noviembre de 2014 y las que se tiene que hacer en el terreno para la elaboración de un lavadero de vehículos que serán reconocidos por la demandada, quedando anulada la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de 23 de junio de 2014.
i) Que, el contenido del documento privado suscrito entre ambas partes no fue dejado sin efecto ni cuestionado hasta el momento en que se niega la demanda, pretendiendo de manera dolosa que se lo deje sin valor bajo el argumento de que no tiene fecha, sin discurrir que del contenido del documento se tiene que éste fue elaborado el 30 de noviembre de 2014, aspecto que no fue considerado por el Juez de la causa. Al margen de ello, la recurrente alegó que solicitó un estudio grafológico que fue negado por el A quo, dejándole en indefensión.
Otro elemento solicitado fue la anotación preventiva del inmueble, a efectos de precautelar el resarcimiento de daños, que fue negado por el Juez, violentando el derecho a la defensa protegido por la Constitución Política del Estado y las normas civiles.
j) Falta de fundamentación y motivación en la Sentencia y Auto de Vista que en el Considerando IV señala que: los actos de buena fe están obligados a su cumplimiento en los términos acordados; que las partes acordaron mutuamente la cláusula cuarta, pero no indica que se estableció otro contrato privado que deja sin efecto la misma y amplía el término por 5 años, estableciendo que las mejoras serán reconocidas por la demandada; menciona que existe una cláusula sexta que establece que el inmueble será arrendado para oficio comercial, por lo que la inversión era de su persona; el Juez indicó que el documento consiste en fotocopia simple sin reconocimiento de firmas que además fue negado por la demandada que supuestamente no firmó, cuando en realidad si lo hizo y dejó su fotocopia de carnet de identidad, incumpliendo el A quo con los arts. 135 y 136 (no indica de qué norma), dejando en indefensión a la parte; la autoridad judicial refirió que las pruebas son medios indispensables para cualquier proceso, pero no realiza una pericia del documento que la acusada niega en su demanda mintiendo sobre su firma; además, en este último punto reclamó que el Juez suspendió la audiencia por insuficiencia del mandato de la demandada, cuando debió declarar su rebeldía; finalmente refirió que no se consideraron las pruebas periciales, documentales, testificales e inspección judicial en las que se demuestran los elementos de la demanda.
Con estos fundamentos pidió se case el Auto de Vista, debiendo anularse el mismo y como consecuencia de ello, la Sentencia entretanto no se considere las mejoras introducidas con asentimiento real de la demandada y cuantificadas las mejoras como corresponde en el peritaje.
2. En respuesta al recurso de casación, Ruth Beatriz Aguilera Padilla, por escrito de fs. 329 a 331, respondió arguyendo lo siguiente:
Que se pretende introducir como prueba la fotocopia de un documento con evidente adulteración, y, en todo caso para la realización de una pericia tendría que tratarse de un documento con firma original.
Refirió que quien rechaza un documento debe probar que el mismo es falso o que la firma no le pertenece.
Se acusó de negligencia al juzgador pretendiendo nulidades de forma inicial con el Auto de admisión y por no determinar rebeldías que no fueron reclamadas oportunamente dejando precluir este derecho, sin considerar que en obrados cursa poder especial a favor de su apoderado quien se presentó en audiencia.
La pericia sobre el documento es falsa; toda vez que, a fs. 72 y vta., se extrae que dicha prueba se basará en la evaluación de las supuestas mejoras, pero en ningún momento solicitó una pericia grafológica o caligráfica, más aun si se considera el papel a fs. 321 en el cual se menciona a arquitectos como profesionales a realizar la prueba referida, dejando claro además que la negatoria de la misma se basó en la ausencia del perito en la audiencia señalada y notificada a las partes con la debida antelación, por lo que la demandante mal puede forzar una indefensión.
Con estos argumentos solicitó se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.
El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, norma concordante con el art. 273, que indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
De las normas transcritas, se puede advertir que el recurso de casación procede en determinados casos y debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que, conforme determina el Auto Supremo Nº 1123/2018-RI, de 06 de noviembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “…en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que orientan la administración de justicia.”.
III.2. De la buena fe contractual.
Conforme se tiene en la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 944/2021, de 26 de octubre, emitido por esta Sala, misma que cita el criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, infiriendo que: “a través de la Sentencia de 2 de agosto de 2001, exp. 6146, M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, expuso sobre la buena fe: ‘...de igual modo, particularmente por su inescindible conexidad con el asunto específico sometido a escrutinio de la Corte, importa subrayar que el instituto de la buena fe, en lo que atañe al campo negocial, incluido el seguro, es plurifásico, como quiera que se proyecta a lo largo de las diferentes fases que, articuladas, conforman el plexo contractual -en un sentido amplio-: la atinente a la formación del negocio jurídico, lato sensu (fase formativa o genética), la relativa a su celebración (fase de concreción o de perfeccionamiento) y la referente a su desenvolvimiento, una vez perfeccionado (fase ejecutiva; de consumación o post-contractual). Desde esta perspectiva, un sector de la moderna doctrina concibe al contrato como un típico ‘proceso’, integrado por varias etapas que, a su turno, admiten sendas subdivisiones, en las que también se enseñorea el postulado de la buena fe, de amplia proyección.
De consiguiente, a las claras, se advierte que la buena fe no es un principio de efímera y menos de irrelevante figuración en la escena jurídica, por cuanto está presente, in extenso, amén que con caracterizada intensidad, durante las etapas en comento, tanto más si la relación objeto de referencia es de las tildadas de ‘duración’ […] Quiere decir lo anterior que para evaluar si un sujeto determinado actuó o no de buena fe, resulta imperativo examinar, en cada una de las precitadas fases, la conducta por él desplegada, pero de manera integral, o sea en conjunto, dado que es posible que su comportamiento primigenio, en estrictez, se ciña a los cánones del principio rector en cita y ulteriormente varíe, en forma apreciable y hasta sorpresiva, generándose así su inequívoco rompimiento. De allí que la buena fe no se pueda fragmentar, en orden a circunscribirla tan sólo a un segmento o aparte de una fase, por vía de ejemplo: la precontractual -o parte de la precontractual-, ya que es necesario, como corresponde, auscultarla in globo, según se indicó, valorando las diversas oportunidades que los interesados tuvieron para actuar con lealtad, corrección (correttezza) y diligencia, según sea el caso. Al fin y al cabo, sin excepción, ella se predica de la integridad de eslabones que, analizados en retrospectiva, conforman la cadena contractual (iter contractus), rectamente entendida”.
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