Volver a sentencias
TSJ

AS/1399/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Asesinato, Lesiones Gravísimas, Asociación Delictuosa – Instigación – Tenencia y Porte o Portación Ilícita y Encubrimiento
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1399/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 164/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 4 de julio de 2023, Juan Bascopé Cari (fs. 2131 a 2134), interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 57/2023 de 9 de junio, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Lesiones Gravísimas, Asociación Delictuosa – Instigación – Tenencia y Porte o Portación Ilícita y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 2) y 3), 270 num. 6, 132, 22, 141 quinter y 171 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2020 de 18 de diciembre (fs. 1864 a 1889), el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Bascopé Cari, autor de la comisión de los delitos de Asesinato, Lesiones Gravísimas, Asociación Delictuosa – Instigación – Tenencia y Porte o Portación Ilícita y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 2) y 3), 270 num. 6, 132, 22, 141 quinter y 171 en relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Juan Bascopé Cari formuló recurso de apelación restringida (fs. 2035 a 2045 y vlta.), resuelto por el Auto de Vista 57/2023 de 9 de junio, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisible el recurso, confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia vulneración a su derecho al debido proceso en relación a las formalidades legales sobre la notificación con la Resolución de 5 de diciembre de 2022, que restringe el sagrado derecho previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derecho Humanos, que garantiza el derecho de impugnación y recurribilidad.

Señala que cursa en obrados la formulación de su recurso de apelación restringida de 19 de abril de 2021, que contiene fundamentación, petitorio y tres otrosíes, y que también cursa Resolución de 5 de diciembre de 2022, acreditando no haberse cumplido a cabalidad con lo establecido en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que concede el plazo de tres días hábiles, computables desde la notificación con la providencia a efecto de que subsane y corrija los defectos y/o omisiones de los recursos de apelación restringida planteadas, bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad, conforme al art. 399 del CPP; resolución que coarta su derecho a la legítima defensa y el respeto a sus derechos, conforme al art. 74 par. I de la CPE, porque nunca fue notificado con esa resolución, siendo que el recurso de apelación restringida radicó ante la Sala Penal Tercera y emitió Resolución Nº 57/2023 de3 9 de junio de 2023, rechazando y declarando inadmisible el recurso de apelación restringida formulado conforme a ley.

Señala que el Tribunal de apelación incumplió notificarlo personalmente conforme al art. 163 inc. 2 y 3 del CPP; encontrándose recluido por más de nueve años y seis meses, con domicilio real provisional constituido en el penal de San Pedro de La Paz; desconocido por el encargado de notificaciones de la oficina gestora que omitió las formalidades que versan en los arts. 163 y 164 del CPP; correspondiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo, requiriendo se corrijan las omisiones del debido proceso e igualdad de condiciones ante la ley.

En el Otrosí 1º del memorial, reclama que el Auto de Vista impugnado, que resuelve rechazar y declarar inadmisible el recurso de apelación por falta de valoración de los presupuestos procesales y basarse solo al fondo del asunto, en su parte dispositiva y conforme a la fundamentación, cierra la oportunidad de expresar la aplicación del agravio y los precedentes contradictorios, sin embargo de ello refiere lo siguiente: Que la Sentencia Condenatoria en total descompaginación delos principios rectores que se basa el proceso penal, fue sentenciado a 30 años de presidio y sin derecho a indulto.

Finalmente y después de referir la sindicación del delito de asesinato respecto del deceso de Oscar Gironda Porres y Sof. Willy Yujra y especificar elementos probatorios sobre la sindicación de los delitos de lesiones gravísimas, asociación delictuosa, instigación, tenencia y porte o portación ilícita y encubrimiento, señala que su persona no tiene la necesidad de implicarse en los hechos y no es parte de los cocaleros, deduce impugnar el Auto de Vista.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Mostrando 24 de 48 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Bascopé Cari
Proceso
Asesinato, Lesiones Gravísimas, Asociación Delictuosa – Instigación – Tenencia y Porte o Portación Ilícita y Encubrimiento
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1399/2023-RAFuente oficial