Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1400/2016
Sucre: 05 de diciembre 2016
Expediente: SC-10-16-S
Partes: Carmen Luz Urdininea de Vargas c/ Derechos Reales de Santa Cruz y la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE.
Proceso: Inscripción de derecho propietario de inmueble en Derechos Reales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 175 a 178, interpuesto por Carmen Luz Urdininea de Vargas, contra el Auto de Vista Nº 150/2015 de fecha 05 de junio de 2015, cursante de fs. 172 a 173 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de inscripción de derecho propietario en Derechos Reales, seguido por la recurrente contra la oficina de Derechos Reales de Santa Cruz y ENFE, el Auto de concesión del recurso de fs. 197, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 2, de fecha 2 de enero de 2015, cursante de fs. 141 a 143 y vta., declaró: IMPROBADA la demanda principal de fs. 17 a 18, modificada y complementada por memorial de fs. 46 interpuesta por Carmen Luz Urdininea de Vargas.
Contra la referida Resolución, la actora Carmen Luz Urdininea de Vargas, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 145 a 148.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 150/2015 de fecha 05 de junio de 2015, cursante de fs. 172 a 173 y vta., donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la Resolución señalaron que la apelante Carmen Luz Urdininea de Vargas no ingresó a cuestionar los fundamentos y disposiciones argumentados en la Sentencia de fecha 02 de enero de 2015, tampoco habría señalado en qué forma se habría realizado una incorrecta valoración de las pretensiones expuestas en la demanda de fs. 17 a 18; de igual forma, señalaron que por las documentales de fs. 11 y 14 la matricula computarizada Nº 7011990005767 no tendría superficie, por consiguiente no se podría ordenar la inscripción de un derecho propietario sobre un registro con superficie inexistente; en ese sentido concluyeron señalando que el recurso de apelación se encuentra carente de expresión de agravios y su fundamentación, tal y como lo exigen los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente no se encontraría abierta la competencia del Tribunal de Apelación para examinar la Sentencia, conforme a lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que CONFIRMA la Sentencia recurrida, con costas.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Carmen Luz Urdininea de Vargas, interpuso recurso de casación, cursante de fs. 175 a 178, el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiriéndose a los fundamentos expuestos por el Juez A quo en la Sentencia de primera instancia, respecto a que sería imposible crear una matrícula para el registro de su derecho propietario, denuncia que el mismo sería incoherente, porque en similares casos habría dispuesto la relación de una nueva matrícula en Derechos Reales.
Arguye que si bien resulta evidente que en el presente proceso no trata de demostrar su posesión por más de 20 años, empero también acusa que contrariamente a lo expuesto por el Juez de primera instancia, el presente proceso de registro en Derechos Reales, resulta ser el idóneo para registrar su derecho propietario, máxime si cuenta con una minuta de transferencia y demás documentos, como plano de uso de suelo, certificado catastral y pago de impuestos al día, sobre el inmueble que pretende su inscripción.
Acusa que la Juez A quo no valoró la minuta de transferencia, plano de uso de suelo, certificado catastral y el último pago de impuestos; cumpliendo de esta manera con los requisitos de procedencia de la inscripción de bien inmueble adquirido.
Refiriéndose al Auto de Vista, acusa que el fundamento expuesto por el Tribunal Ad quem de que no habría superficie para poder inscribir y darle una matrícula a su lote de terreno, sería totalmente errónea e incongruente, pues si habría superficie hubiese recurrido a la inscripción de su derecho de manera directa ante la oficina de Derechos Reales; asimismo refiere que en casos similares que son de la misma urbanización, se habría procedido al registro en derechos reales creando nuevas matrículas como es el caso de Antonio Vicente Urdininea Rivero.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y se ordene al registrador de Derechos Reales la inscripción de su inmueble en Derechos Reales.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
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