Volver a sentencias
TSJ

AS/1400/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Hurto
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1400/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 106/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 5 y 7 de julio de 2023, cursantes de fs. 162 a 165 y 173 a 176 vta., Richard Choque Condori y Fidelia Choque Condori respectivamente, impugnan el Auto de Vista 39/2023 de 15 de junio, de fs. 150 a 155, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en contra de los recurrentes por el Ministerio Público, y la Comunidad Pasto Grande por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 núm. 6) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/2022 de 13 de octubre (fs. 70 a 88 vta.), el Juzgado Público Civil y Comercial, del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal, Tributario y de Sentencia Penal 1° de Caracollo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: Richard Choque Condori y Fidelia Choque Condori, autores del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 núm. 6) del CP, imponiendo a ambos la pena de cuatro años de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Richard y Fidelia Choque Condori, formularon recurso de apelación restringida (fs. 126 a 132), resueltos por Auto de Vista 39/2023 de 15 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso interpuesto; consiguientemente, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Richard Choque Condori.

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado carece de control de legalidad y logicidad, vinculada a la inobservancia de la ley y que no existió fundamentación en la Sentencia. Agrega que en su causa existió errónea aplicación de la ley sustantiva y cita el Auto Supremo 89/2015-RRC de 29 de enero para distinguir entre lo que debe entenderse por inobservancia y errónea aplicación de la norma.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 411/2014-RRC de 3 de septiembre y se refiere a los principios de legalidad, gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso, igualdad de las partes ante el juez, pro homine y tipicidad, posteriormente menciona que en su caso no existió un apoderamiento ilegítimo, porque existió consentimiento para que administre la cuenta bancaria. Cita el Auto Supremo 267/2013-RRC de 27 de octubre y señala que los aspectos que denunció como errónea aplicación de la norma sustantiva, no fueron “observados” por el Tribunal de Alzada, limitándose a realizar una mención de los aspectos denunciados y alusión a la valoración de la prueba de cargo. Invoca el precedente contenido en el Auto Supremo 608/2015 de 11 de septiembre e indica que con relación a la insuficiente fundamentación de la Sentencia en cuanto a la valoración de la prueba, el Auto de Vista no ejerció control de logicidad sobre la prueba testifical y documental que solo dan constancia de una denuncia y prueba ilegalmente obtenida de una entidad financiera. Finalmente cita el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007 y expresa que se evidencia que el Auto de Vista impugnado adolece de defectos absolutos previstos en el art. 169 núm. 3) del CPP, por insuficiente motivación, incongruencia omisiva y errónea valoración de los elementos de prueba.

III.2. Recurso de Fidelia Choque Condori.

La recurrente señala que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, siendo que omitió una interpretación objetiva del control de legalidad y no tomó en cuenta la jurisprudencia sobre el delito de Hurto. Manifiesta que el Tribunal de Alzada impidió la revisión de la Sentencia incurriendo en incongruencia omisiva y cita el Auto Supremo 216/2017-RRC (no precisa fecha). Expresa que los criterios del Juez de Sentencia son genéricos en relación a la consumación del delito de Hurto, pues ella se encontraba a cargo de la administración del dinero de la comunidad, por lo que los elementos constitutivos del tipo no se acomodan a su conducta.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 608/2015 de 11 de septiembre y 5 de 26 de enero de 2007, y manifiesta que el Auto de Vista impugnado incurrió en defectos absolutos previstos en el art. 169 núm. 3 del CPP, por insuficiente motivación, incongruencia omisiva y errónea valoración de los elementos de prueba.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

Mostrando 28 de 55 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Richard Choque Condori y Fidelia Choque Condori
Proceso
Hurto
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1400/2023-RAFuente oficial