Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1402/2022-RA
Sucre, 28 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 125/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de agosto de 2022, vía Buzón Judicial, cursante de fs. 952 a 966, José Luis Chávez Carita impugna el Auto de Vista 18/2022 de 2 de marzo, de fs. 920 a 925, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Violación Infante, Niño, Niña Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 33/2021 de 16 de abril (fs. 695 a 711), el Tribunal de Sentencia 4° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a José Luis Chávez Carita, autor de la comisión del delito de Violación Infante, Niño, Niña Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. con relación al art. 308 del CP, imponiendo la pena de veinticinco (25) años de presidio, más daños civiles y costas al Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado José Luis Chávez Carita formuló recurso de apelación restringida (fs. 836 a 860) que fue subsanado mediante memorial cursante a fs. 885 a 914, resuelto por Auto de Vista 18/2022 de 2 de marzo (fs. 920 a 925), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente transcribiendo de forma inextensa los fundamentos del recurso de apelación restringida y del Auto de Vista impugnado, manifiesta haber denunciado como agravio que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que no existe un análisis sobre la no existencia del hecho denunciado fruto de las contradicciones generadas en juicio; en este antecedente, acusa que el Tribunal de alzada para la emisión del Auto de Vista impugnado se avocó a la realización de una simple transcripción de doctrina, los argumentos de la Sentencia y el recurso de apelación, limitándose a rechazar los fundamentos de agravio sin expresar la razón o motivos por las cuales asumió la convicción de declarar improcedente el recurso de apelación y sin responder a todos los agravios denunciados, sólo manifestando que el Tribunal de Sentencia si valoró prueba documental del Ministerio Público, incumpliendo su obligación de fundamentación y motivación conforme al art. 124 del CPP, con relación a la defectuosa valoración probatoria dentro del marco de las reglas de la sana crítica, vulnerando de tal forma su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y los principios de legalidad y congruencia, defecto absoluto no subsanable conforme a lo establecido en el art. 163 num. 3) de la norma adjetiva precedentemente citada.
Sobre el punto el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562 de 1° de octubre de 2004, 65/2012-RA de 10 de abril, 504 de 11 de octubre de 2007, 05 de 26 de enero de 2007 y 342 de 28 de agosto de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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